Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 496/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 496/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100485


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000496/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a tres de noviembre de dos mil once

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000656/2010, promovido contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 29 de enero de 2010, por la que se acuerda fijar justiprecio en el expediente de expropiación instruído por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, para la ejecución del proyecto 'Desdoblamiento de la N-232, Castejón Zaragoza, Tramo 2: Final del a variante de Tudela-Enlace Buñuel, y Tramo 3. , siendo en ello partes: como recurrente CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representado por D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Eduardo García Rodriguez y como demandado JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA -GOBIERNO DE NAVARRA-, y dirigido por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2011.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO .- La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa llegó al siguiente resultado respecto de las fincas objeto de ese expediente y propiedad de la actora :

'Finca BU-19

Expropiación de suelo rural 796,00 m² x 100% x 3,72 €/m² 2.961,12 €

Pavimento 300,00 m² x 100% x 18,00 €/m² 5.400,00 €

Premio de afección: 8.361,12€ x 5% 418,06 €

Total 8.779,18 €

Finca BU-20

Expropiación de suelo rural 987,00 m² x 100% x 3,72 €/m² 3.671,64 €

Asfalto 470,00 m² x 100% x 18,00 €/m² 8.460,00 €

Premio de afección: 12.131,64 € x 5% 606,58 €

Total 12.738,22 €

Finca BU-02

Expropiación de suelo rural 2.788,00 m² x100 % x 3,72 €/m² 10.371,36 €

Premio de afección: 10.371,36 € x 5% 518,57 €

Total 10.889,93 €

Finca BU-05

Expropiación de Suelo rural 3.947,00 m² x 100% x 3,72 €/m² 14.682,84 €

Asfalto 740,00 m² x 100% x 18,00 €/ud 13.320,00 €

Premio de afección: 28.002,84 € x 5% 1.400,14 €

Total 29.402,98 €

Total Justiprecio 61.810,31 €'

SEGUNDO.- La parte expropiada, en el suplico de la demanda solicita que el valor del suelo expropiado, propio de estación de gasolinera con sus estructuras sea el que se fijo por el perito judicial que al efecto se designa, el cual ha llegado al siguiente resultado :

'Finca BU-19

Expropiación de suelo rural 796,00 m² x 3,72 €/m² 2.961,12 €

Repercusión dotación de Infraestructuras 796,00 m² x 6,34€/ m² 5.046,64 €

Pavimento 300,00 m² x 18,00 €/m² 5.400,00 €

Premio de afección 13.407,76€ x 5% 670,39 €

Total 14.078,15 €

Finca BU-20

Expropiación de suelo rural 987,00 m² x 3,72 €/m² 3.671,64 €

Repercusión dotación de Infraestructuras 987,00 m² x 6,34€/ m² 6.257,58 €

Pavimento 470,00 m² x 18,00 €/m² 8.460,00 €

Premio de afección: 18.389,22 € x 5% 919,46 €

Total 19.308,68 €

Finca BU-02

Expropiación de suelo rural 2.788,00 m² x 3,72 €/m² 10.371,36 €

Repercusión dotación de Infraestructuras 2.788,00 m² x 6,34€/ m² 17.675,92 €

Acondicionamiento con zahorras 1.001,00 m² x3,60 €/m² 3.603,60 €

Premio de afección 31.650,88 € x 5% 1.582,54 €

Total 33.233,42 €

Finca BU-05

Expropiación de suelo rural 3.947,00 m² x 3,72 €/m² 14.682,84 €

Repercusión dotación de Infraestructuras 3.947,00 m² x 6,34 €/m² 25.023,98 €

Pavimento 547,00 m² x 18,00 €/m² 15.246,00 €

Acondicionamiento con zahorras 740,00 m² x 3,60 €/m² 2.664,00 €

Premio de afección 57.616,82 € x 5% 2.880,84 €

Total 60.497,66 €

Total Justiprecio 121.117,91€'

TERCERO .- Previamente a entrar en consideraciones valorativas, hay dos extremos jurídicos que deben analizarse con carácter prioritario:

el relativo a la normativa aplicable al expediente expropiatorio.

la posible nulidad de actuaciones en cuanto no se dio traslado al jurado de las alegaciones- valoración de dos de las fincas expropiadas.

Respecto del primer extremo, la parte actora entiende que la normativa aplicable a esta expropiación -llevada por el procedimiento de urgencia- era la vigente al momento de ocupación de las fincas, lo que se hizo al 28 de marzo de 2007, vigente por tanto la Ley de Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, con todas las determinaciones que ello conlleva. La Administración demandada sigue la consolidada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo y de todos los Tribunales Superiores de Justicia, referida a que la normativa aplicable es la vigente al momento de inicio del expediente de justiprecio, y este no es otro que el de la fecha en que se inician las conversaciones para el convenio resarcitorio o se da traslado a la parte para que formalice su hoja de aprecio; y esta fecha de requerimiento y de formalización de la hoja de aprecio no fue otra que la de 15 de febrero de 2008, en la que ya estaba vigente la nueva Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, posterior Texto Refundido aprobado por R.D Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

Efectivamente, esta última es la fecha que debe tomarse a efectos de determinar la norma vigente aplicable, es decir de inicio del expediente de justiprecio o momento en que se requirió a la expropiada par formalizar su hoja de aprecio.

En cuanto a la cuestión del apartado b), es decir falta de traslado al Jurado de las alegaciones- valoración de dos de las fincas expropiadas de la recurrente, este vicio no es determinante de nulidad, en cuanto las fincas todas en sí constituían un todo conjunto, de forma y manera que la valoración por el jurado poco podía diferir de unas sobre las otras; es decir que en caso alguno se aprecia una nulidad radical, en tanto en cuanto no se ha causado indefensión, pues, en definitiva, el acuerdo del Jurado aquí y ahora esta recurrido, debatido y enjuiciado, sin merma de defensa para la parte actora.

CUARTO .- Sentado lo anterior, la Sala ha examinado concienzudamente la valoración del Jurado (presunción de acierto insistimos) y la del perito judicial.

Este informe pericial judicial no es aceptado por la administración demandada en cuanto dice partir de premisas insostenibles al radicar

-según su propio criterio, el de la administración- en la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998.

Pero ello no es así en todo el sentido que quiera dársele. Efectivamente :

El perito judicial solo realiza una serie de consideraciones respecto de la Ley 6/1998, sin embargo la metodología no es seguida en los estrictos términos legales de esta norma, con arreglo a lo que seguidamente se dice.

Y, efectivamente lo que con peculiar acierto hace el perito judicial, es valorar ese 'suelo'( urbanizadoen gasolinera y enclavado en suelo rústico) como tal y con tal condicionamiento, llegando al mismo valor que el jurado, es decir el de 3,72€/m ² .

Ahora bien ese 'suelo' contiene unas dotaciones de estructuras que a su vez tienen un valor y de las que se ha visto despatrimonializado la parte actora en virtud de la expropiación forzosa, por lo que ese elemento patrimonial también debe ser evaluado de forma y manera que con una impecable metodología ( a la vista está de las partes) practica esa evaluación de ese elemento patrimonial anexo al suelo (pero que no es el suelo) y llega al no exagerado valor de 6,34 €/m ².

Vemos que este es el resultado aceptable y que debemos acoger por la mas que correcta satisfacción de lo expropiado, y por la modélica valoración metodológica seguida, la cual es, además, de una lógica aplastante.

Resaltar que la parte actora, si bien en su informe de parte, proyectaba un importe netamente superior (es decir 35,74€/m²) sin embargo en su suplico solicita el resarcimiento de la cuantía a la que llegue el perito judicial.

Por lo demás el valor del pavimento, a razón de 18€/m² no se discute así como el 5% de premio de afección e intereses, lo que en sí y por sí va de suyo.

QUINTO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de estimar el presente recurso, determinando que el precio a satisfacer por la expropiación de las fincas de referencia es el de 127.117,91€, más intereses legales desde la fecha de ocupación, hasta su total y completo pago. Declaración que conlleva la nulidad de la resolución impugnada.

SEXTO .- En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial ( Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. frente a la resolución identificada en el encabezamiento de esta resolución.

Anulando citada resolución por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

Declarando el derecho que asiste a la parte actora a que le sea satisfecha la cuantía de 127.117,91€ por la expropiación llevada a cabo, mas intereses legales de dicha cuantía desde la fecha de ocupación, hasta su total y completo pago.

No se hace condena en costas

Contra esta resolución no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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