Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2109/2010 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100481


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-2109/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 496

En el recurso de apelación núm. AP-2109/2010, interpuesto como parte apelante por CARBURANTES MONTERREY S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendidos por el Letrado D. SANTIAGO JUNCOS ANOS contra ' Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia nº 503/2010 de 27.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 11.12.2006 y 22.11.2006 por el que se concede licencia ambiental de la actividad de estación de servicio en ronda Puerto de Sagunto, Polígono 69 parcela 27, y licencia de edificación'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador de los Tribunales D. LIDON JIMÉNEZ TIRADO y defendido por el Letrado D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO; codemandado, BIP BIP BUSINESS S.L, representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y defendida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE BELENGUER MULA y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el veintiocho de abril de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante CARBURANTES MONTERREY S.L., interpone recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia nº 503/2010 de 27.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 11.12.2006 y 22.11.2006 por el que se concede licencia ambiental de la actividad de estación de servicio en ronda Puerto de Sagunto, Polígono 69 parcela 27, y licencia de edificación'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. En el año 2004, la empresa BIP BIP BUSINESS, S.L, presentó solicitud para obtener la Declaración de interés Comunitario (En adelante, DIC) para la construcción de un área de servicio en la parcela 37 del polígono 69 de Sagunto. El escrito dio lugar al expediente nº 54/2004, de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, en el mismo la administración autonómica solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sagunto; en cumplimiento del requerimiento la Junta de Gobierno Local, en sesión de 11 de Mayo de 2005, adoptó el siguiente acuerdo:

(...) la emisión de dictamen FAVORABLE respecto a la solicitud planteada por la Consellería de Territorio en fecha 2.11.2004, RE 55540, de dictamen municipal a los efectos de declaración de interés comunitario par la actividad de área de servicio promovida por BIP BIP BUSINESS S.L (en adelante BBB), en polígono 69 parcela 37, del término municipal de Sagunt (...).

Para emitir el dictamen, el Ayuntamiento de Sagunto, entendió como normativa aplicable la Ley Valenciana 10/2004, de Suelo no Urbanizable.

2. El citado expediente terminó por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de Septiembre de 2005, en el que acordó: DENEGAR la declaración de interés comunitario formulada por BBB para la instalación del área de servicio en Polígono 69 parcela 37 del Municipio de Sagunt. La resolución quedó firme al no haberla recurrido el solicitante.

3. Con fecha 7 de Julio de 2005, la empresa BBB presentó nueva solicitud para licencia de obras y actividad calificada ante el Ayuntamiento de Sagunto. Con fecha 11 de octubre de 2005, el Jefe de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Sagunto emite informe en el que entiende que el régimen aplicable a la solicitud es el de la Ley valenciana 4/1992 en lugar de la Ley 10/2004, siendo suficiente la tramitación reglada de una licencia y no se precisa autorización de la Generalidad Valenciana al contar el municipio con más de 50.000 habitantes.

4. Con fecha 11 de Mayo 2005, el Ayuntamiento admite a trámite la solicitud (exp. 41/05-CG) de licencia de actividad calificada para gasolinera; como quiera que la actividad de gasolinera-estación de servicio no estaba cedida al Ayuntamiento, era de nuevo necesario la calificación previa y vinculante de la Consellería de Territorio y Vivienda. Con fecha 9 de febrero de 2006, el Ayuntamiento remitió expediente a la Consellería para que llevase a cabo la calificación. La Comisión Provincial de Actividades Calificadas, con fecha 22 de Marzo de 2006, emitió informe en el que acordaba la suspensión de la calificación entendiendo que era obligatorio obtener previamente la declaración de interés comunitario conforme a la Ley Valenciana 10/2004, de suelo no urbanizable, previamente a la concesión de la licencia de obras.

a. Ante la negativa de calificar de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas, el Ayuntamiento de Sagunto, con fecha 11.04.2006, emite informe -Jefe de la Sección de Urbanismo- en el cual reitera el anterior de 11 de Octubre.

b. Mediante resolución de 4.7.2006, la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Territorio y Vivienda procedió a devolver el expediente de calificación de actividad mediante informe desfavorable del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial.

c. Ante el informe desfavorable, el 26 de Julio de 2006, el Ayuntamiento, a través de su departamento de Inspección Técnica de Actividades, emite un informe que remite a la Generalidad para que reconsidere la actuación llevada a cabo.

d. El Servicio Territorial de Planificación y Ordenación dicta nueva resolución, con fecha de salida 9 de Noviembre de 2006, denegando de nuevo la calificación y remitiéndose al informe desfavorable de 21 de Septiembre de 2006. La resolución quedó firme y se archivó el expediente.

5. Con fecha 13 de Octubre de 2006, la empresa BBB, presenta solicitud al negociado de actividades del Ayuntamiento de Sagunto, pedía que se iniciara un nuevo expediente para la obtención de licencia ambiental conforme a la nueva Ley valenciana 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (exp. 77/06-CG).

a. Mediante informe de 3 de Noviembre de 2006, la Sección de Actividades del Ayuntamiento de Sagunto, pone de relieve:

(...) debe procederse a la instrucción de un nuevo expediente, debido a los hechos sobrevenidos, ya relatados, debiendo quedar sujeto al régimen de licencias de la Ley 2/2006 y su decreto 127/2006, conservando y trasladando aquellos actos y documentos que entendemos puedan conservarse que se detallan a continuación(...).

b. Con fecha 22.11.2006, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto acuerda conceder licencia ambiental en el expediente 77/06-CG.

c. Con fecha 11 Diciembre 2006, se concedía licencia ambiental y de edificación y en el siguiente día se notifica a la empresa BBB.

6. Con fecha 12.07.2007, CARBURANTES MONTERREY S.L, pone en conocimiento del Ayuntamiento que la parcela sobre la que se ha construido y desarrollado el proyecto de gasolinera, no tiene 3753 metros cuadrados; iter más, la parcela sobre la que se ha construido la gasolinera no pertenece al promotor BBB en su totalidad, se corresponde en parte con terrenos que constituían un camino municipal (dominio público) denominado 'del sis cantons' y una acequia de riego, además se ha ocupado una franja de terreno de titularidad de la Diputación Provincial de Valencia, para hacer esta afirmación aportó certificaciones del Registro de la Propiedad, planos catastrales anteriores y posteriores a la realización de una rotonda. Ante la denuncia presentada, la actuación municipal fue:

a. Con fecha 31.10.2007, el Coordinador de Topografía del Ayuntamiento de Sagunto emitió un informe y plano adjunto, en el que consta:

-El informe y Plano reconocen que el límite Sur de la parcela de la Gasolinera es el Camino de 'sis cantons'.

-El informe y plano reconocen que el camino separa la parcela de la gasolinera de las parcelas 36 a y 93 a, es decir, que entre el camino y la carretera existen unas fincas municipales que también han sido ocupadas por el proyecto de la gasolinera, ya que una de las entradas y salidas de vehículos está construida precisamente sobre estas parcelas 36-a y 93-a de titularidad municipal. Igualmente se aprecia que, una de las entradas y salidas de vehículos, está realizada sobre una zona de expropiación de la Carretera que posteriormente, a juicio de denunciante, pasó a ser propiedad del Ayuntamiento.

- La medición acredita que la parcela de la gasolinera tiene 2693,60 metros cuadrados de superficie y contando la superficie de las aceras 2869,10 metros cuadrados. En definitiva, no es cierto el proyecto que se presentó para la licencia ambiental y de obras donde constaba una parcela a disposición de los solicitantes de 3753 metros cuadrados.

b. La superficie del camino es de 182 metros cuadrados que habrá que restar a la superficie declarada por los propietarios al igual que toda la superficie de titularidad municipal.

7. La empresa apelante, a la vista del informe del Topógrafo Municipal, encargó a la empresa SERVICIOS TOPOGRÁFICOS ALBALAT, S.L. una medición de la parcela de la gasolinera, la misma acredita a juicio del demandante-apelante que la parcela tiene una superficie -descontando las aceras- de 2693,60 metros cuadrados de superficie y contando la superficie de las aceras de 2819,10 metros cuadrados. En definitiva, carece de los 5000 metros cuadrados que exige la Ley de Suelo No Urbanizable (Ley 10/2004), tampoco los 3300 metros cuadrados que computó el Ayuntamiento por exigencias del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto.

8. A la vista de los informes referidos en los puntos anteriores, el 5.12.2007, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto acordó incoar expediente (nº 92/2007) para recuperar los 182 metros cuadrados de camino municipal que han sido ocupados ilegalmente por BBB; asimismo, comunicar a la Diputación Provincial de Valencia la posible ocupación sin autorización demanial o título habilitante oportuno de la parcela 93.a) del Polígono 69 de Sagunto. Comunicar a la Comunidad de Regantes la posible ocupación sin autorización ni título habilitante de la acequia que discurre a lo largo de uno de los márgenes del Camino de 'Sis Cantos'.

TERCERO.- Los motivos que se adujeron en el escrito de demanda fueron:

1. Nulidad de la actuación municipal por haber prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la concesión de licencia de obras y ambiental de la Ley Valenciana 2/2006.

2. Nulidad de las licencias obtenidas por no cumplir los requisitos de la Ley 10/2004.

3. Nulidad de las licencias por haberse autorizado un proyecto que ocupa e invade un camino público municipal, una acequia de riego y suelo de la Diputación Provincial. Inexistencia de licencias o autorizaciones para la construcción de accesos y salidas a la Carretear VV-7014.

La sentencia del Juzgado decreta la inadmisibilidad con base en el art. 69.e) de la Ley 29/1998 . Entiende que las licencias impugnadas se otorgaron el 22.11.2006 y la empresa apelante presentó escrito de interposición el 9.02.2007, luego media más de dos meses. En el mismo fundamento de derecho segundo in fine señala:

(...) El acuerdo de concesión de la licencia ambiental fue adoptado el 22.11.2006, siendo notificado al titular el 11 de diciembre, no al recurrente, ha transcurrido más de dos meses. Y siendo el principio de seguridad jurídica el que impone el respeto a los plazos procesales, es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer el fondo del asunto(...).

4. A instancias del demandante, se dictó auto de aclaración de la sentencia en el sentido que el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 9.2.2007 y no el 9.3.2007 .

CUARTO.- A la vista de la sentencia de inadmisibilidad, CARBURANTES MONTEREY, S.L. interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1. Error de la sentencia en la resolución recurrida, no se recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22.11.2006 sino el acuerdo que otorga licencia de obra y actividad, es decir, el acuerdo de 11.12.2006. Por su parte, el recurso contencioso administrativo no se interpuso el 9.02.2007 y no el 9.3.2007.

2. El recurso se interpuso en plazo, como consta en el mismo auto donde rectifica la sentencia, sin incidir en la inadmisibilidad derivada del mismo auto.

3. Solicita se examine el proceso respecto de las cuestiones que no resolvió la sentencia en primera instancia.

QUINTO.- Para resolver la cuestión objeto de debate debemos partir del análisis de la acción ejercitada por el demandante, se trata de una acción pública, tanto para la licencia ambiental como para la licencia de obras. Respecto a la licencia de obras, tiene su origen remoto en el art. 235 del la antigua Ley de Suelo de 1976 (TRLS 1976) y pasó al art. 304 del RDLeg. 1/1992 -declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997- y Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones y 4 f) de la Ley Estatal 8/2007 , de Suelo. A nivel autonómico, se recogió en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística y en el art. 7 de la Ley 16/2005, 30 de Diciembre , de la Generalidad, Urbanística Valenciana cuando con toda claridad establece:

(...) La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen(...).

Por su parte, en materia de licencias ambientales, sin acudir a precedentes más remotos, el art. 94 de la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental establece:

(...) Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación(...).

Una vez acreditada la legitimación para interponer el presente recurso, nos debemos centrar en la resolución recurrida. La sentencia, de manera confusa, señala dos fechas:

a. Existe un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 22.11.2006, que acuerda el otorgamiento de la licencia.

b. Derivado del anterior, el Ayuntamiento otorga la licencia ambiental y de obras el 11.12.2006 y la notifica al solicitante (BBB) el 12.12.2006.

c. El demandante, como reconoce el propio auto de aclaración, interpone recurso contencioso administrativo el 9.2.2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.

d. La Sala promueve de oficio cuestión de competencia, por auto nº 603/2007, de 27 de Julio de 2007, se declara incompetente y remite las actuaciones al Juzgado para dicta la resolución que proceda.

El demandante aduce el art. 304 del TRLS 1992 al entender que la acción duraba mientras se estaban realizando las obras y por el tiempo para el restablecimiento de la legalidad. El art. 235.2 del TRLS 1976 establecía que si la acción para el restablecimiento de la legalidad estuviese motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación, el art. 304.2 del TRLS 1992 lo amplió a cuatro años (precepto que la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 declaró vigente).

El precepto no significa que una licencia de obras o actividad, una vez que se tenga conocimiento de la misma, pueda ejercitarse en el plazo de cuatro años. Lo que debe interpretarse es que la persona que tiene conocimiento acreditado de unas obras y de la ilegalidad de las mismas tiene dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la citada licencia ilegal. En nuestro caso, el solicitante de la licencia BBB tiene conocimiento el 12.12.2006, se había concedido con base en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22.11.2006 se materializó en documento de 11.12.2006, por tanto, no podemos exigir a un tercero que conozca el contenido de una licencia que no se ha publicado ni notificado antes que el propio interesado. La acción está ejercitada dentro de plazo y la declaración de inadmisibilidad es improcedente.

SEXTO.- Entrando a examinar las cuestiones planteadas en primera instancia que no fueron resultas por la declaración de inadmisibilidad. La primera, nulidad de la actuación municipal por haber prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la concesión de licencia de obras y ambiental de la Ley Valenciana 2/2006, ilegalidad por incumplimiento de la Ley Valencia 10/2004, de suelo no urbanizable y no reunir la parcela la superficie requerida por la normativa. El procedimiento para la licencia ambiental que se tramitaba conjuntamente con la licencia de obras - art. 48.3- recogido en la Ley 2/2006 (hoy Ley 6/2014) venía regulado en el art. 45 y siguientes , consta:

a. Solicitud con arreglo al art. 48.

b. Información Pública con arreglo a art. 50.

c. Informes a que hace referencia el art. 52.

d. Informe ambiental del art. 53.

e. Trámite de audiencia del art. 54

f. Resolución del art. 55.

El demandante afirma que no ha existido procedimiento para el otorgamiento de licencia ambiental y de obras. El Ayuntamiento de Sagunto en la contestación a la demanda (fundamento de derecho primero) parte de la base de que el Conseller de Territorio, con fecha 8 de septiembre de 2005, deniega la declaración de interés comunitario (en adelante DIC), la resolución quedó firme. Nos encontramos con una solicitud de licencia de obras y ambiental que tiene su entrada en el Ayuntamiento de Sagunto el 13 Octubre de 2006, por tanto, la normativa aplicable es la siguiente:

1. Urbanística.

Estará constituida por el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto vigente en esa fecha, por la Ley 16/2005, urbanística valenciana y por la Ley 10/2004, de suelo no urbanizable.

2. Licencia de Actividad.

Está constituida por la Ley Valenciana 2/2006, vigente en el momento de la solitud.

Al Tribunal no le interesan los anteriores precedentes, ni se trata de adaptar ningún procedimiento, hemos de estar a la fecha de solicitud de la licencia de obra y actividad, es decir, el 13 de Octubre de 2006.

SÉPTIMO.- En la fecha señalada, tratándose de suelo no urbanizable, era de aplicación el art. 27.2.g) de la de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, que establece las condiciones para la implantación de las actividades terciarias o de servicios, cuyo tenor era el siguiente:

(...) Estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento o la ordenación de la vía(...).

El precepto establecía dos requisitos:

1. La parcela exigible para estas actuaciones terciarias o de servicios en el suelo no urbanizable será al menos de media hectárea, debiendo quedar el cincuenta por ciento de la misma libre de construcción o edificación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo o, en su caso, en su estado natural primitivo (art. 27.3).

2. Declaración de Interés Comunitario. El art. 32 estableció que las actividades del art. 27, con carácter previo a la obtención de la licencia de obras, debían obtener la declaración de interés comunitario.

En nuestro caso, la parcela no cumple con ninguno de los requisitos:

a. Carece de Declaración de Interés Comunitario. Ni la tiene ni la ha tenido nunca. La norma aplicable era en el momento de la solicitud la Ley valenciana 10/2004, cuyo art. 27 no deja lugar a dudas. Podría hacernos dudar si con anterioridad a la solicitud la hubiese obtenido con arreglo a la Ley Valenciana 4/1992 , de suelo no urbanizable, pero no la obtuvo. Los informes de la Generalidad de 2007, se refieren a situaciones de procedimientos transitorios que no se dan en el presente caso.

b. Carece de los metros necesarios para implantar una estación de suministro o área de servicio de carreteras. No cumple con los 5000 metros que exige el art. 27.3 de la Ley 10/2004 .

Las partes demandadas entienden que sería de aplicación el art. 269 del PGOU de Sagunto que exige una parcela de 3300 metros cuadrados por tratarse de una obra de mantenimiento de una obra pública, no aceptamos la tesis con base en el art. 27 ya expuesto. En todo caso, para poder obtener el tratamiento de obra de mantenimiento de una obra pública debería esta delimitadas por el planeamiento o la ordenación de la vía,lo que no sucede en el caso examinado.

De cualquier forma, no cumple con los 3300 metros cuadrados exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana. El Coordinador de Topografía del Ayuntamiento de Sagunto emitió un informe y plano adjunto, en el que consta:

-El informe y Plano reconocen que el límite Sur de la parcela de la Gasolinera es el Camino de 'sis cantons'.

-El informe y plano reconocen que el camino separa la parcela de la gasolinera de las parcelas 36 a y 93 a, es decir, que entre el camino y la carretera existen unas fincas municipales que también han sido ocupadas por el proyecto de la gasolinera, ya que una de las entradas y salidas de vehículos está construida precisamente sobre estas parcelas 36-a y 93-a de titularidad municipal. Igualmente se aprecia que, una de las entradas y salidas de vehículos, está realizada sobre una zona de expropiación de la Carretera que posteriormente, a juicio de denunciante, pasó a ser propiedad del Ayuntamiento.

- La medición acredita que la parcela de la gasolinera tiene 2693,60 metros cuadrados de superficie y contando la superficie de las aceras 2869,10 metros cuadrados. En definitiva, no es cierto el proyecto que se presentó para la licencia ambiental y de obras donde constaba una parcela a disposición de los solicitantes de 3753 metros cuadrados.

b. La superficie del camino es de 182 metros cuadrados que habrá que restar a la superficie declarada por los propietarios al igual que toda la superficie de titularidad municipal.

El informe del Coordinador Municipal coincide con el dictamen aportado por el apelante, SERVICIOS TOPOGRÁFICOS ALBALAT, S.L, tras realizar una medición de la parcela de la gasolinera, obtiene como resultado que la parcela tiene una superficie -descontando las aceras- de 2693,60 metros cuadrados de superficie y contando la superficie de las aceras de 2819,10 metros cuadrados. El informe del perito judicial obtiene un resultado de 2869,55 metros cuadrados.

La Sala va a estimar el recurso por todos los motivos de fondo aducidos por la parte demandante de primera instancia- apelante en la presente instancia.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por CARBURANTES MONTERREY S.L., contra ' Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia nº 503/2010 de 27.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 11.12.2006 y 22.11.2006 por el que se concede licencia ambiental de la actividad de estación de servicio en ronda Puerto de Sagunto, Polígono 69 parcela 27, y licencia de edificación'. SE REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO DECLARA LA INADMISIBILIDAD, entrando en el fondo, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE ORDENA LA CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD Y ELIMINACIÓN DE LAS OBRAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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