Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 61/2013 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100483


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000061/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000684

SENTENCIA Nº 496/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a quince de julio de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 61/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaia, representado por la procuradora doña Lidon Jiménez Tirado, contra la Sentencia nº 442/2012, dictada con fecha 17 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 77/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia , habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento apelante, y ha comparecido como apelado FSP-UGT, representado por la Procuradora doña Ángeles Gómez Escrihuela.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el apelado.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 14 de julio del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia dictó la Sentencia 442/2012, el 17 de diciembre, en el recurso77/12 , estableciendo en su parte Dispositiva:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la Resolución del Ayuntamiento de Aldaia núm. 2615/2011 de fecha 29 diciembre 2011 que resuelve: Primero.- Dejar sin efectos desde el 1-1-12 el contenido de los Pactos Complementarios de Negociación Colectiva para el periodo 2009-2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del EBEP . Segundo.- Por la presente resolución se denuncian los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, quedando sin efecto los documentos citados. Tercero.- Mientras se negocien nuevas condiciones los horarios serán los que rigen actualmente exclusivamente, por lo que quedan sin efecto aquellos apartados de mejora, compensación o equivalencias que no se encuentren establecidos en la legislación vigente, y en consecuencia DECLARO la nulidad de dicha resolución sólo en el punto en el que deja sin efecto el denominado Pacto de Protección Social de 21 mayo 2004, con desestimación del resto de sus pretensiones y sin expresa condena en las costas causadas.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Aldaia.

Sostiene en primer término que la sentencia al declarar la nulidad parcial de la resolución por falta de información previa a la denuncia del acuerdo, incurre en incongruencia al estimar parcialmente el recurso por un motivo no aducido por la demandante causándole indefensión.

Además, sigue diciendo, que la Organización Sindical era conocedora de la difícil situación económica del Ayuntamiento, y se remite al expediente y a los documentos aportados en el acto de la vista. El Pacto Social de 2004 no se podía sostener en 2012 a la vista de la delicada situación económica del Ayuntamiento.

Y en cualquier caso, a su juicio, en los supuestos de denuncia por aplicación del art. 38.10 del EBEP , tal información previa no es obligatoria.

TERCERO.-La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto razona lo siguiente:

'Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, concluimos la conformidad a derecho de la actuación administrativa en relación con dos de los puntos que son objeto del procedimiento, a saber, la Resolución de alcaldía 1522/2009, de aprobación de horarios, jornadas especiales, equivalencias y distribución de la jornada e el periodo 2009-2011 y la Resolución sobre los Pactos Complementarios a los Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario para el periodo de 2009-2011, y ello por cuanto ambas resoluciones en su día se fijaron para un periodo determinado (2009-2011), permitiendo la normativa expuesta la posibilidad de que cualquiera de las partes evite la prórroga de su aplicación mediante su denuncia expresa, lo que ha tenido lugar en la resolución ahora recurrida. Distinta es la conclusión a la que llegamos respecto del denominado Pacto de Protección social, vigente desde 21 mayo 2004, pues si bien la norma permite que la Administración deje sin efecto los acuerdos concertados en el seno de las Mesas de Negociación que afecten a las condiciones laborales de los funcionarios siempre que concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas y que se realicen la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, lo que considera esta Juzgadora que sí se produce en este supuesto a la vista de la documentación aportada consistente en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 julio 2011 en el que se tomó conocimiento de la situación económico-financiera del mismo a fecha 11-6-11, del que resulta la situación de déficit que motiva la petición de un crédito por cuantía de 3.324.222 euros, adoptado a la vista del Informe elaborado conjuntamente por la Intervención y la Tesorería, dicha norma también exige que la Administración informe a las Organizaciones Sindicales de las causas de suspensión o modificación del Acuerdo, lo que aquí no ha resultado acreditado, pues el Acta de la Mesa General de Negociación de fecha 21-12-11, no contempla que se haya tratado como punto del orden del día la comunicación por parte del Consistorio de la intención de suspender el acuerdo en cuestión, ni ninguna de las situaciones que el mismo regula, a saber, la distribución del 5% de la masa salarial bruta en relación con la formación, seguros, mejoras sociales y acción social, por lo que en este punto el recurso debe prosperar.'

CUARTO.-Lo anulado en la instancia se refiere a la denuncia efectuada por el Ayuntamiento en diciembre de 2011, de un Pacto de Protección Social suscrito en mayo de 2004, cuyo objeto era regular la distribución del 5% de la masa salarial bruta pactada con los sindicatos, y que comprende los siguientes conceptos, Formación, Seguros, Mejoras Sociales y Acción Social.

Para una mejor comprensión de los términos del debate , conviene en este fundamento precisar aspectos generales y particulares de la cuestión que debemos resolver.

Dicho Pacto de Protección Social fue suscrito en Mayo de 2004, con anterioridad pues a la ley 7/2007 EBEP, y no determino en ninguna de sus cláusulas, su ámbito temporal, ni la forma , plazo de preaviso y condiciones de denuncia del mismo. Aspectos que a partir de la entrada en vigor de la ley citada resultan obligatorios a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto de su art. 38 .

La ausencia de previsión en el Pacto de Protección Social de su periodo de vigencia y condiciones de denuncia, no lo convierte trascurrido el primer año de su vigencia en vinculante y obligatorio, de tal forma que deba prorrogarse obligatoriamente cada año.

Y así en los supuestos en que se haya establecido un periodo de vigencia, no será hasta su termino, cuando pueda ser denunciado por cualquiera de las partes, pues el legislador quiere garantizar el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos a que se llegue en el marco de la negociación colectiva y, por eso, solamente admite que se suspendan o modifiquen si, --como consecuencia no de cualquier acontecimiento sino de una alteración sustancial de las circunstancias económicas-- resulta una causa grave de interés público que lo haga necesario, en los términos recogidos en el art. 38.10 EBEP .

Por el contrario en el caso que nos ocupa donde no hay pactado plazo de vigencia, una interpretación conforme a la reglas del art. 3.1 del Código Civil , nos lleva a considerar que cabe la denuncia por cualquiera de las partes que lo suscribió trascurrido un año desde su firma, y a falta de denuncia se entiende prorrogado por anualidades. ( art.38.11 EBEP ), pudiendo igualmente y de darse las circunstancias acudir igualmente a la previsión extraordinaria del art. 38.10.

Es decir lo acordado en la resolución impugnada dejando sin efecto desde el 1/enero/12, la Resolución de alcaldía 1522/2009, de aprobación de horarios, jornadas especiales, equivalencias y distribución de la jornada en el periodo 2009-2011 y la Resolución sobre los Pactos Complementarios a los Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario para el periodo de 2009-2011, y el Pacto de Protección Social , suscrito en mayo de 2004, tenia amparo jurídico, en los dos primeros Acuerdos citados al haber concluido el periodo de vigencia pactado y en el ultimo- donde no había pactado plazo de vigencia-, porque era posible su denuncia en los términos anteriormente explicados.

Sin embargo no fue esta vía la seguida por el Ayuntamiento, que denuncio el Pacto Social por alteración sustancial de las circunstancias económicas, a tenor del art. 38.10 EBEP :

'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos , salvo cuando excepcionalmente y por causa de grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos o Acuerdos, ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.

Dicho precepto no deja de ser una particular aplicación al ámbito público de la conocida cláusula 'rebús sic stantibus' que permite la revisión, la supresión o la modificación unilateral de las obligaciones pactadas en convenio colectivo, cuando sucesos posteriores, que puedan escapar a una razonable previsión en el momento de la conclusión del acuerdo, hagan extremadamente difícil o gravoso la ejecución de lo acordado para una de las partes. La desvinculación de lo pactado en la norma básica estatal se configura como una medida excepcional que sólo puede deberse a una causa grave de interés público fundada en motivos económicos y cuyo contenido puede afectar a la suspensión del pacto o acuerdo o a la modificación unilateral de un acuerdo ya firmado, con el límite en ambos casos de que la afección alcance solo a aquellas cuestiones que permitan salvaguardar el interés público sin que se exija otro trámite en el plano procedimental que la estricta, comunicación de las causas a los sindicatos presentes en la mesa de negociación o a los actuantes en la correspondiente comisión de seguimiento de acuerdo, es decir, a aquellos que lo firmaron.

La norma carece de mayor grado de precisión en cuanto al procedimiento de desvinculación, la necesidad de su motivación, los efectos jurídicos del acuerdo de suspensión o modificación, si bien estas cuestiones han sido analizadas por las Salas III y IV del TS, exigiendo prueba a la parte que lo alega de la alteración sustancial de las circunstancias económicas con repercusión grave en el interés publico, y a la vista de ello poder determinar en cada caso si las suspensión o modificación de lo Pactado, resulta necesario para salvaguardar el interés publico.

QUINTO.-La sentencia de instancia entiende justificada la alteración sustancial de la situación económica del Ayuntamiento desde 2004 hasta 2011, y la necesidad de salvaguardar el interés publico al tiempo de la denuncia del Pacto Social, pero como la Corporación no comunico a la Mesa General de Negociación la intención de suspender el acuerdo, declara en este punto la nulidad de la Resolución municipal.

Como explicamos a continuación la apelación debe prosperar.

Lo argumentado en la sentencia de que la Corporación debió notificar su intención de denunciar el acuerdo, no encuentra acomodo en la norma , la resolución de la Alcaldía de 29/12/2011, denuncia el Acuerdo con base al art. 38.10, sirviendo la notificación de dicha resolución a los efectos de la comunicación exigida en la ley. A partir de ese momento los sindicatos pudieron cuestionar si efectivamente concurrían o no las circunstancias previstas en la norma. Y como en todos los casos en que se quiere hacer efectiva una excepción a la regla, quien la pretende ha de correr con la carga de justificar por qué es preciso apartarse de la pauta general. Por tanto, la constatación por la sentencia apelada de que concurría tal causa alegada y probada por el Ayuntamiento, que justificaba la denuncia del Acuerdo, debió conducir necesariamente a la desestimación de la demanda.

Por otro lado el Ayuntamiento dio cumplimiento al mandato del art. 37EBEP y a lo largo de 2012, convoco en varias ocasiones la mesa de negociación, y por Resolución de 17 de mayo de 2012, se fijan 'nuevas condiciones de mejoras sociales'.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139 LJCA no se efectúa un expreso pronunciamiento en ambas instancias.

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 61/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaia, contra la Sentencia nº 442/2012, dictada con fecha 17 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 77/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia , la cual se revoca.

Desestimar el recurso 77/12, promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la Resolución del Ayuntamiento de Aldaia núm. 2615/2011 de fecha 29 diciembre 2011.

Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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