Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 496/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 550/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100500

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4983

Núm. Roj: SAN 4983:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000550/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0000573/2015

Demandante:AMDES-8,SL

Procurador:DOÑA MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 550/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de «AMDES-8, S. L.», con asistencia letrada, contra Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015, sobre solicitud de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 29.633,85 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha de 20 de enero de 2010 D. Sergio Lusilla Oliván, actuando en representación de «AMDES-8, S. L.» [C. I. F.: B-45448420], presentósolicitud de declaración de nulidad de pleno derechode laliquidación provisionalpracticada a cargo de aquella el 12 de diciembre de 2008 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Toledo, en concepto de IVA / 2006, en base al art. 217.1, apartados a ) y e), de la LGT , cuestionando la notificación de la mencionada liquidación y el procedimiento de gestión, por omisión del trámite de audiencia.

La solicitud fue desestimada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015.

SEGUNDO:Con fecha de 27 de noviembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Arcos Gómez, actuando en nombre y representación de «AMDES-8, S.L.», interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:El recursoc ontencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante decreto de 02 de diciembre de 2015 [Procedimiento Ordinario núm. 550/2015 - Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional].

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que realizó mediante escrito de 23 de febrero de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala:

«...que (...)dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoquey deje sin efecto la Liquidación provisional de fecha 12 de Diciembre de 2.008, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.006, dictada en el expediente referencia 200639044840312W, o subsidiariamente su notificación, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores que deriven de la misma, con estimación por ende del recurso planteado, como consecuencia de la solicitud formulada por el Letrado Don Sergio Lusilla Oliván en representación de AMDES 8, S.L., con C.I.F. B-454484420, con expresa condena en costas a la Administración demandada.»

CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

QUINTO:Mediante auto de 14 de julio de 2016 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la parte demandante, y se ratificó la cuantía del proceso fijada mediante decreto de 30 de mayo de 2016 [29.633,85 Euros]. Y una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, se dictó providencia de 03 de octubre de 2016, señalando paravotación y falloel día 17 de noviembre de 2.016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la entidad «AMDES-8, S.L.», al amparo del art. 217.1 a ) y e) de la Ley 58/2003 , respecto de la liquidación provisional practicada con fecha de 12 de diciembre de 2008 a cargo de la solicitante por la Administración tributaria, en concepto de IVA [Ejercicio 2006], y respecto de los actos de ella derivados.

La Orden Ministerial de referencia, después de referirse al alcance de los motivos de nulidad invocados en la solicitud, analiza la forma en que se realizó la notificación de la mencionada liquidación, a la luz del art. 112 LGT , del parecer expresado por este órgano judicial en diversas sentencias y de la doctrina del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que no concurren en el caso las causas de nulidad alegadas: Por figurar intentada dos veces la notificación personal, los días 19 y 22 de diciembre de 2008, gozando de presunción de certeza lo expresado en los documentos gestionados por el Servicio de Correos para la notificación de los actos administrativos. Y porque, en cualquier caso, la eventual circunstancia de que no se hubiera realizado un segundo intento de notificación personal, no sería determinante de nulidad de pleno derecho, en sentido legal.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Lapretensiónprocesal de la parte demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] se encuentra formulada en la súplica de la demanda, en la que -en los términos consignados en dicha súplica- se postula la invalidación de la referida liquidación provisional o, subsidiariamente, de su notificación, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores que deriven de la misma, con estimación, por ende, del recurso jurisdiccional planteado, como consecuencia de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada.

2.- Para lo cual, en función de los hechos constitutivos de la demanda y de sus correlativos fundamentos jurídicos, hace valer la parte demandante los siguientesmotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

En los Hechos constitutivos de la Demanda.

La sociedad demandante comienza haciendo referencia a lapropuesta de liquidación provisional[Expediente 200639044840312-W], para alegaciones, recibida por la misma el 21 de octubre de 2008 en su domicilio de Madrid [C/Concejal Francisco José Jiménez Martín, nº 6, Local Bloque Bajo]; a lasalegacionesformuladas el 04 de noviembre de 2008, y a la personación de la administradora de la misma sociedad en las dependencias de la Administración tributaria el 07 de enero de 2010, donde se le informa de la existencia de unaresolución de liquidación provisionalde 12 de diciembre de 2008 y que había sido notificada en el BOE de 08 de marzo de 2009, así como de la existencia de un expediente sancionador por incorrecta aplicación de cuota a compensar y del acuerdo sancionador recaído en el mismo con fecha de 23 de junio de 2009.

A continuación, se explica en el relato fáctico de la demanda que lanotificaciónpersonal de la resolución de liquidación provisional y del acuerdo de inicio del expediente sancionador, por las circunstancias en que se realiza, 'en modo alguno puede entenderse ajustada a derecho', en la medida en que:

«...la demandante AMDES 8, S. L., no puede ser conocida y ausente un día para ser desconocida tres días después, cuando se realizan los intentos de notificación n el domicilio de la entidad al que se remitió la propuesta de liquidación, habiendo sido acreditado posteriormente en el mismo la recepción de una providencia de apremio derivada del expediente sancionador al que se ha hecho referencia (...) que fue recurrida en tiempo y forma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (...) En respuesta a la mencionada reclamación económico-administrativa, en fecha 25 de mayo de 2012, se resuelve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (...) Siendo no ajustada a derecho la notificación del acuerdo de iniciación y comunicación del y trámite de audiencia del expediente sancionador, según resolución del TEAR, que es firme, ello es extensible a la liquidación provisional de la que trae causa la presente demanda.»

Finalmente, se hace referencia al procedimiento instado por la demandante para la declaración de nulidad de pleno derecho, basada en la invalidez de la notificación de la liquidación provisional, al haber sido intentada por una sola vez, en contra de lo prevenido en el art. 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , 'dado que en el segundo intento se alude adesconocido, cuando sin embargo sí era un domicilio conocido en el primer intento...' Procedimiento cuya resolución, de 10 de septiembre de 2015, desestimó la solicitud realizada, '...no haciendo referencia alguna a la petición de anulabilidad o revocación que subsidiariamente se pedían, resultando sorprendente la consideración de dicho acuerdo relativa a que no ha habido indefensión'.

En los Fundamentos Jurídicos de la Demanda.

La parte actora defiende que la actuación administrativa impugnada no es conforme a derecho, por los siguientes motivos:

«1.- De la procedencia de declaración de nulidad de pleno derecho del acto tributario objeto de impugnación, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello»

Se dice en la demanda que la notificación de la liquidación provisional reseñada en los hechos constitutivos de la demanda no se ajusta a derecho, y que ello es determinante de 'la nulidad o, en su caso, anulación (anulabilidad o revocación) del procedimiento', señalando que dicha notificación se intentó en el mismo domicilio en el que posteriormente se notificó una providencia de apremio que traía causa de dicha liquidación y del subsiguiente expediente sancionador, y que fue recurrida por la misma causa, siendo acogida cuya impugnación por el TEAR. Por lo que se hace valer la doctrina constitucional sobre la relación entre los actos de comunicación y la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE y con la indefensión proscrita por dicho precepto constitucional.

Pues para la demanda, la notificación de la liquidación provisional de que se trata 'ha sido intentada una sola vez, sin que conste en los acuses de recibo que las mismas hayan sido intentadas dos veces, como exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos (...), dado que en el segundo intento se alude a desconocido, cuando era conocido en el anterior, lo que ha causado indefensión a la administrada, quien no ha tenido conocimiento de la liquidación y no ha podido recurrirla en tiempo y forma'. De tal forma que '...no es conforme a derecho (...) acudir sin más a la notificación edictal, sin haber agotado todas las posibilidades que la Ley 30/1992 determina para la notificación personal...' Notificación edictal cuya improcedencia determinaría, según la demandante, la nulidad de pleno derecho. En apoyo de cuyo alegato, invoca la demandante la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 [Sala Tercera, Sección 2ª, Rec. 575/1992 ], la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06 de diciembre de 2002 [Rec. 89/2001, Secc. 3 ª], la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede de Burgos] de 19 de junio de 2000 [Rec. 757/1998 ], así como el dictamen del Consejo de Estado nº 118/2012, de 12 de abril.

«2.- De la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por lesión al principio de igualdad derivada de fallos judiciales resueltos de forma diferente ante casos sustancialmente iguales»

Al respecto, se hace valer en la demanda 'diversa jurisprudencia', reproduciendo un resumen de la sentencia 'TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, s. 22-10- 2003 , n1 1086/2003, rec. 1146/2001 '.Y citando también la 'ST 3659/2013 de la AN Sala Contencioso - Administrativa, Sección 6, de 12/09/2013 , nº de Rec. 107/2012, en lo referente a los plazos'.

En el trámite deconclusiones, la parte demandante hizo valer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto del Valor Añadido de 2006, dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Toledo, y de los actos de ella derivados.

3.- La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional. Con carácter previo, pone de manifiesto la restricción del objeto de los recursos contencioso-administrativos relativos a resoluciones recaídas en procedimientos de revisión, así como el carácter excepcional de la revisión de oficio de actos nulosex art. 217 LGT , para establecer que los defectos de notificación alegados en la demanda no tienen encaje en el ámbito de dicho precepto legal, por referirse a 'cuestiones de estricta legalidad ordinaria'. Y en tal sentido, cita una sentencia de este órgano judicial de 17 de febrero de 2005 . Por lo que concluye señalando que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO:Sobre el marco jurídico de aplicación.

1.- Dentro del Título V [«Revisión en vía administrativa»], Capítulo I [«Normas comunes»], el art. 213 [«Medios de revisión»] de la Ley 58/2003 dispone:

«1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas. 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley . Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley . 3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.»

Dentro del Capítulo II [«Procedimientos especiales de revisión»] del mismo Título V, el art. 216 de la Ley 58/2003 establece las «Clases de procedimientos especiales de revisión»:

«Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos.»

Y a la Revisión de actos nulos de pleno derecho está dedicada la Sección 1.ª [«Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho»] del Capítulo de que se trata, en la que elart. 217«Declaración de nulidad de pleno derecho»] dispone:

«1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a)Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e)Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidopara ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado. 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.»

El Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se encuentra desarrollado en los arts. 4 , 5 y 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

2.- A las causas de nulidad de pleno derecho, tanto bajo la regulación de la Ley 230/1963 como de la Ley 58/2003 se ha referido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 01 de febrero de 2010 [Recurso de Casación 6200/04 ], al señalar que:

«Ha de tenerse, pues, en cuenta que nos encontramos ante larevisión de oficio de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno,que nuestro ordenamiento sólo admite por los motivos tasados expresamente en la ley.En efecto, según hemos recordado en la sentencia de 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03 , FJ 6º), el artículo 153.1 de la Ley General Tributaria vino a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, el carácter preclusivo del plazo de los recursos. El interesado que, por las razones que fueren, no impugnó en tiempo y mediante el correspondiente recurso los actos que incurren en alguno de los vicios de nulidad descritos en dicho precepto puede hacer uso de la acción de nulidad que le otorga el artículo 153.2.b), instando a la Administración tributaria para que expulse del mundo jurídico el acto que estima radicalmente nulo. Así pues, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española , el artículo 153 de la Ley General Tributaria (al igual que el artículo 102 de la Ley 30/1992 y, antes, el 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) intenta reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entrambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contempladosen el artículo 153.1, más, pese a no estar previstos en el mismo, los recogidos en la legislación común sobre procedimiento administrativo, bien en su momento los del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , bien actualmente los del artículo 62 de la Ley 30/1992 . Este planteamiento tiene hoy expreso reconocimiento en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que reproduce las causas recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . El otro corolario estriba en que, firme un acto que pudiera adolecer de alguna de esas burdas tachas, sólo es posible iniciar el procedimiento para su revisión si así lo acuerda el órgano que lo adoptó o su superior jerárquico, o lo insta el «interesado». (...) Esta perspectiva (...) debe dejarse constancia de ella en la medida en que ha de inspirar nuestro pronunciamiento en casación, junto conla primera de las dos consecuencias derivadas de la especial configuración del procedimiento extraordinario de revisión de actos firmesa que hacíamos referencia al iniciar este fundamento (...) Esa primera consecuencia es la del carácter tasado de los motivos de nulidad (...) y lainterpretación estricta que ha de realizarse de los mismos...»

En la indicada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 [Recurso de Casación 9900/03 ], se hacían sobre la denominada acción de nulidad las siguientes consideraciones:

«La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.»

CUARTO.-Sobre losmotivos de la demanda.

1.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, se impugna la Orden Ministerial desestimatoria de la solicitud de revisión de la liquidación provisional y de los actos de ella derivados, a que se ha hecho referencia al describir el objeto del recurso jurisdiccional, por causa de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 a) [«Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional»] y e) [«Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ...»] de la Ley General Tributaria . Causas de nulidad que la demandante atribuye concretamente a la defectuosa notificación de las actuaciones administrativas sometidas a revisión, por haberse procedido a la notificación mediante citación a comparecencia de la solicitante, sin haberse agotado los dos intentos previos de notificación personal exigidos por la normativa.

2.- Obran en el expediente de gestión la 'Notificación de Resolución con Liquidación Provisional' de 12 de diciembre de 2008 [pág. 89 y 90], y el 'Acuerdo de Iniciación y Comunicación del Trámite de Audiencia de Expediente Sancionador' de 04 de diciembre de 2008 [pág. 93 y 94], así como los dos intentos fallidos de notificación de cuyas actuaciones en el domicilio fiscal de la solicitante, llevados a cabo por el Servicio de Correos los días 19 ['Ausente reparto'] y 22 [Desconocido/a'] de diciembre de 2008; y la posterior publicación, en el BOE de 20 de febrero de 2009, de la citación para notificación por comparecencia, prevista en el art. 212 LGT ['1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios ...'].

También figuran en el expediente la resolución sancionadora dictada el 23 de junio de 2009, los infructuosos intentos de notificación de la misma los días 06 ['Ausente reparto'] y 07 [Desconocido/a'] de julio de 2009; y la posterior publicación, en el BOE de 04 de agosto de 2009, de la citación para notificación por comparecencia.

3.- Ello así, en el dictamen del Consejo de Estado obrante en el expediente se hacen las siguientes consideraciones:

«En el presente caso, ha quedado acreditado que la práctica de las notificaciones correspondiente a la liquidación provisional practicada y al acuerdo de inicio de expediente sancionador se llevó a cabo en el domicilio fiscal de la sociedad interesada que constaba a la Administración, habiéndose respetado los trámites previstos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria puesto que se intentaron previamente en dos ocasiones en el citado domicilio y solo con posterioridad, una vez resultaron fallidos los intentos de notificación personal, se procedió a la notificación edictal. El hecho de que en el intento de notificación realizado el día 19 de diciembre de 2008 se indicase que no se había podido practicar por estar 'ausente reparto' y que en el intento realizado el siguiente día 22 se consignase 'desconocido' es irrelevante a los efectos de valorar ía corrección de las notificaciones intentadas y su adecuación a la normativa aplicable pues es perfectamente posible que tales circunstancias pudieran haberse dado sucesivamente, incluso en un periodo tan breve como tres días. Además, como recuerda la propuesta de resolución, cabe apreciar, y así lo vienen haciendo los tribunales, una cierta 'presunción de certeza' respecto a los hechos recogidos por los empleados de Correos en los certificados y demás documentos que confeccionan para ta notificación de actos administrativos. En consecuencia, no puede afirmarse, como pretende ta solicitante, que solo hubo un intento de notificación. De otra parte, no hay que olvidar que la entidad hoy solicitante sí tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones tributarias y que pudo presentar las alegaciones que estimó oportunas con anterioridad a que se dictase la liquidación provisional. Por tanto, no hubo indefensión en sentido material, siendo imputable únicamente a la propia sociedad contribuyente la imposibilidad de practicar las notificaciones en su domicilio fiscal (...) Por lo demás, como recuerda la propuesta de resolución, la cuestión relativa a si se han agotado o no todas las posibilidades de notificación es una cuestión de 'legalidad ordinaria'. En el mismo sentido, la Audiencia Nacional ha señalado que 'el examen de la cuestión relativa a si con anterioridad a haber acudido a la notificación edictal se han agotado o no por la Administración las posibilidades de notificación, tanto del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, como del trámite de audiencia para alegaciones, como de la liquidación resultante del acta de disconformidad incoada, es susceptible de ser examinada en el recurso ordinario correspondiente, pero no es susceptible de integrar la causa de nulidad de pleno derecho consistente en la ausencia total y absoluta de procedimiento que ha sido aducida'.»

4.- Y, en efecto, la notificaciónex art. 112 de la Ley General Tributaria , realizada por la Administración tributaria, tanto de la liquidación provisional como de los actos derivados de la misma se acomodó a lo previsto en dicho texto legal, puesto que la notificación personal fue 'intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal' del obligado tributario, con resultado negativo.

Al respecto, es de notar que laresolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2012, adjuntadacon la demanda, se refiere a la impugnación de laprovidencia de apremio dictada para la recaudación forzosa de la sanción impuesta[Clave liquidación A4560009506107693], cuya defectuosa notificación, principalmente debida a la circunstancia de no constar publicada la citación para notificación por comparecencia, es la que el TEAR toma en consideración para invalidar dicha providencia, y no así lanotificación de la liquidación provisional, producida tras la publicación de la citación para notificación por comparecencia, que es elacto de gestión tributaria al que propiamente se contrae la solicitud de nulidad de pleno derechodesestimada por la Orden Ministerial impugnada. Por lo que carece de fundamento propugnar la falta de notificación de la liquidación provisional, en función de la falta de notificación de la referida providencia de apremio

5.- En cualquier caso, producida la notificación edictal, con la posibilidad de proceder a la impugnación del acto notificado, no es de apreciar la indefensión de la solicitante. Ni, por ende, puede considerarse acreditada la existencia de un defecto de notificación determinante de la invalidez de todo el procedimiento tributario.

Al respecto, este órgano judicial, en sentencia de 30 de mayo de 2016 [Rec. Apelación 22/2016 ], al enjuiciar la revisión de actos nulos de pleno derecho basada en la improcedencia de la notificación edictal y de los intentos de notificación personal de liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores, ha descartado la subsunción de dicho motivo de impugnación en el marco de dicho procedimiento de revisión ['...tratándose en todo caso de una cuestión de legalidad ordinaria y no de nulidad de pleno derecho, que podría haberse hecho valer mediante la vía ordinaria de recursos y reclamaciones económico administrativas, pero que no puede ser objeto de análisis en un procedimiento especial de revisión como el presente, que está limitado de forma estricta a las causas taxativas de nulidad que se contienen en el art. 217.1 de la LGT '].

QUINTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.

1.- Por todo lo cual, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, y la confirmación de la Orden Ministerial impugnada, por encontrarse la misma ajustada a Derecho [ art. 70.1, Ley 29/1998 ], al no concurrir las causas de nulidad del art. 217.1, apartados a ) y e), de la Ley 58/2003 .

2. Con imposición, a la entidad demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «AMDES-8, S.L.» frente a la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por aquella entidad respecto de la liquidación provisional practicada a su cargo con fecha de 12 de diciembre de 2008 por la Administración tributaria, en concepto de IVA [Ejercicio 2006], y respecto de los actos de ella derivados. Por encontrarse cuya Orden Ministerial ajustada a Derecho.

2.-Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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