Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 496/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 550/2015 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100500
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4983
Núm. Roj: SAN 4983:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto el
Antecedentes
La solicitud fue desestimada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
«...que (...)
Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto de impugnación la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la entidad «AMDES-8, S.L.», al amparo del art. 217.1 a ) y e) de la Ley 58/2003 , respecto de la liquidación provisional practicada con fecha de 12 de diciembre de 2008 a cargo de la solicitante por la Administración tributaria, en concepto de IVA [Ejercicio 2006], y respecto de los actos de ella derivados.
La Orden Ministerial de referencia, después de referirse al alcance de los motivos de nulidad invocados en la solicitud, analiza la forma en que se realizó la notificación de la mencionada liquidación, a la luz del art. 112 LGT , del parecer expresado por este órgano judicial en diversas sentencias y de la doctrina del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que no concurren en el caso las causas de nulidad alegadas: Por figurar intentada dos veces la notificación personal, los días 19 y 22 de diciembre de 2008, gozando de presunción de certeza lo expresado en los documentos gestionados por el Servicio de Correos para la notificación de los actos administrativos. Y porque, en cualquier caso, la eventual circunstancia de que no se hubiera realizado un segundo intento de notificación personal, no sería determinante de nulidad de pleno derecho, en sentido legal.
1.- La
2.- Para lo cual, en función de los hechos constitutivos de la demanda y de sus correlativos fundamentos jurídicos, hace valer la parte demandante los siguientes
La sociedad demandante comienza haciendo referencia a la
A continuación, se explica en el relato fáctico de la demanda que la
«...la demandante AMDES 8, S. L., no puede ser conocida y ausente un día para ser desconocida tres días después, cuando se realizan los intentos de notificación n el domicilio de la entidad al que se remitió la propuesta de liquidación, habiendo sido acreditado posteriormente en el mismo la recepción de una providencia de apremio derivada del expediente sancionador al que se ha hecho referencia (...) que fue recurrida en tiempo y forma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (...) En respuesta a la mencionada reclamación económico-administrativa, en fecha 25 de mayo de 2012, se resuelve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (...) Siendo no ajustada a derecho la notificación del acuerdo de iniciación y comunicación del y trámite de audiencia del expediente sancionador, según resolución del TEAR, que es firme, ello es extensible a la liquidación provisional de la que trae causa la presente demanda.»
Finalmente, se hace referencia al procedimiento instado por la demandante para la declaración de nulidad de pleno derecho, basada en la invalidez de la notificación de la liquidación provisional, al haber sido intentada por una sola vez, en contra de lo prevenido en el art. 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , 'dado que en el segundo intento se alude a
La parte actora defiende que la actuación administrativa impugnada no es conforme a derecho, por los siguientes motivos:
«1.- De la procedencia de declaración de nulidad de pleno derecho del acto tributario objeto de impugnación, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello»
Se dice en la demanda que la notificación de la liquidación provisional reseñada en los hechos constitutivos de la demanda no se ajusta a derecho, y que ello es determinante de 'la nulidad o, en su caso, anulación (anulabilidad o revocación) del procedimiento', señalando que dicha notificación se intentó en el mismo domicilio en el que posteriormente se notificó una providencia de apremio que traía causa de dicha liquidación y del subsiguiente expediente sancionador, y que fue recurrida por la misma causa, siendo acogida cuya impugnación por el TEAR. Por lo que se hace valer la doctrina constitucional sobre la relación entre los actos de comunicación y la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE y con la indefensión proscrita por dicho precepto constitucional.
Pues para la demanda, la notificación de la liquidación provisional de que se trata 'ha sido intentada una sola vez, sin que conste en los acuses de recibo que las mismas hayan sido intentadas dos veces, como exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos (...), dado que en el segundo intento se alude a desconocido, cuando era conocido en el anterior, lo que ha causado indefensión a la administrada, quien no ha tenido conocimiento de la liquidación y no ha podido recurrirla en tiempo y forma'. De tal forma que '...no es conforme a derecho (...) acudir sin más a la notificación edictal, sin haber agotado todas las posibilidades que la Ley 30/1992 determina para la notificación personal...' Notificación edictal cuya improcedencia determinaría, según la demandante, la nulidad de pleno derecho. En apoyo de cuyo alegato, invoca la demandante la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 [Sala Tercera, Sección 2ª, Rec. 575/1992 ], la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06 de diciembre de 2002 [Rec. 89/2001, Secc. 3 ª], la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede de Burgos] de 19 de junio de 2000 [Rec. 757/1998 ], así como el dictamen del Consejo de Estado nº 118/2012, de 12 de abril.
«2.- De la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por lesión al principio de igualdad derivada de fallos judiciales resueltos de forma diferente ante casos sustancialmente iguales»
Al respecto, se hace valer en la demanda 'diversa jurisprudencia', reproduciendo un resumen de la sentencia 'TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, s. 22-10- 2003
En el trámite de
3.- La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional. Con carácter previo, pone de manifiesto la restricción del objeto de los recursos contencioso-administrativos relativos a resoluciones recaídas en procedimientos de revisión, así como el carácter excepcional de la revisión de oficio de actos nulos
1.- Dentro del Título V [«Revisión en vía administrativa»], Capítulo I [«Normas comunes»], el art. 213 [«Medios de revisión»] de la Ley 58/2003 dispone:
«1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas. 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley . Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley . 3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.»
Dentro del Capítulo II [«Procedimientos especiales de revisión»] del mismo Título V, el art. 216 de la Ley 58/2003 establece las «Clases de procedimientos especiales de revisión»:
«Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos.»
Y a la Revisión de actos nulos de pleno derecho está dedicada la Sección 1.ª [«Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho»] del Capítulo de que se trata, en la que el
«1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a)
El Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se encuentra desarrollado en los arts. 4 , 5 y 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .
2.- A las causas de nulidad de pleno derecho, tanto bajo la regulación de la
«Ha de tenerse, pues, en cuenta que nos encontramos ante la
En la indicada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 [Recurso de Casación 9900/03 ], se hacían sobre la denominada acción de nulidad las siguientes consideraciones:
«La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.»
1.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, se impugna la Orden Ministerial desestimatoria de la solicitud de revisión de la liquidación provisional y de los actos de ella derivados, a que se ha hecho referencia al describir el objeto del recurso jurisdiccional, por causa de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 a) [«Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional»] y e) [«Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ...»] de la Ley General Tributaria . Causas de nulidad que la demandante atribuye concretamente a la defectuosa notificación de las actuaciones administrativas sometidas a revisión, por haberse procedido a la notificación mediante citación a comparecencia de la solicitante, sin haberse agotado los dos intentos previos de notificación personal exigidos por la normativa.
2.- Obran en el expediente de gestión la 'Notificación de Resolución con Liquidación Provisional' de 12 de diciembre de 2008 [pág. 89 y 90], y el 'Acuerdo de Iniciación y Comunicación del Trámite de Audiencia de Expediente Sancionador' de 04 de diciembre de 2008 [pág. 93 y 94], así como los dos intentos fallidos de notificación de cuyas actuaciones en el domicilio fiscal de la solicitante, llevados a cabo por el Servicio de Correos los días 19 ['Ausente reparto'] y 22 [Desconocido/a'] de diciembre de 2008; y la posterior publicación, en el BOE de 20 de febrero de 2009, de la citación para notificación por comparecencia, prevista en el art. 212 LGT ['1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios ...'].
También figuran en el expediente la resolución sancionadora dictada el 23 de junio de 2009, los infructuosos intentos de notificación de la misma los días 06 ['Ausente reparto'] y 07 [Desconocido/a'] de julio de 2009; y la posterior publicación, en el BOE de 04 de agosto de 2009, de la citación para notificación por comparecencia.
3.- Ello así, en el dictamen del Consejo de Estado obrante en el expediente se hacen las siguientes consideraciones:
«En el presente caso, ha quedado acreditado que la práctica de las notificaciones correspondiente a la liquidación provisional practicada y al acuerdo de inicio de expediente sancionador se llevó a cabo en el domicilio fiscal de la sociedad interesada que constaba a la Administración, habiéndose respetado los trámites previstos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria puesto que se intentaron previamente en dos ocasiones en el citado domicilio y solo con posterioridad, una vez resultaron fallidos los intentos de notificación personal, se procedió a la notificación edictal. El hecho de que en el intento de notificación realizado el día 19 de diciembre de 2008 se indicase que no se había podido practicar por estar 'ausente reparto' y que en el intento realizado el siguiente día 22 se consignase 'desconocido' es irrelevante a los efectos de valorar ía corrección de las notificaciones intentadas y su adecuación a la normativa aplicable pues es perfectamente posible que tales circunstancias pudieran haberse dado sucesivamente, incluso en un periodo tan breve como tres días. Además, como recuerda la propuesta de resolución, cabe apreciar, y así lo vienen haciendo los tribunales, una cierta 'presunción de certeza' respecto a los hechos recogidos por los empleados de Correos en los certificados y demás documentos que confeccionan para ta notificación de actos administrativos. En consecuencia, no puede afirmarse, como pretende ta solicitante, que solo hubo un intento de notificación. De otra parte, no hay que olvidar que la entidad hoy solicitante sí tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones tributarias y que pudo presentar las alegaciones que estimó oportunas con anterioridad a que se dictase la liquidación provisional. Por tanto, no hubo indefensión en sentido material, siendo imputable únicamente a la propia sociedad contribuyente la imposibilidad de practicar las notificaciones en su domicilio fiscal (...) Por lo demás, como recuerda la propuesta de resolución, la cuestión relativa a si se han agotado o no todas las posibilidades de notificación es una cuestión de 'legalidad ordinaria'. En el mismo sentido, la Audiencia Nacional ha señalado que 'el examen de la cuestión relativa a si con anterioridad a haber acudido a la notificación edictal se han agotado o no por la Administración las posibilidades de notificación, tanto del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, como del trámite de audiencia para alegaciones, como de la liquidación resultante del acta de disconformidad incoada, es susceptible de ser examinada en el recurso ordinario correspondiente, pero no es susceptible de integrar la causa de nulidad de pleno derecho consistente en la ausencia total y absoluta de procedimiento que ha sido aducida'.»
4.- Y, en efecto, la notificación
Al respecto, es de notar que la
5.- En cualquier caso, producida la notificación edictal, con la posibilidad de proceder a la impugnación del acto notificado, no es de apreciar la indefensión de la solicitante. Ni, por ende, puede considerarse acreditada la existencia de un defecto de notificación determinante de la invalidez de todo el procedimiento tributario.
Al respecto, este órgano judicial, en sentencia de 30 de mayo de 2016 [Rec. Apelación 22/2016 ], al enjuiciar la revisión de actos nulos de pleno derecho basada en la improcedencia de la notificación edictal y de los intentos de notificación personal de liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores, ha descartado la subsunción de dicho motivo de impugnación en el marco de dicho procedimiento de revisión ['...tratándose en todo caso de una cuestión de legalidad ordinaria y no de nulidad de pleno derecho, que podría haberse hecho valer mediante la vía ordinaria de recursos y reclamaciones económico administrativas, pero que no puede ser objeto de análisis en un procedimiento especial de revisión como el presente, que está limitado de forma estricta a las causas taxativas de nulidad que se contienen en el art. 217.1 de la LGT '].
1.- Por todo lo cual, procede la
2. Con imposición, a la entidad demandante, de las
3.- La presente sentencia es susceptible de
Fallo
1.-
2.-Con imposición, a la parte demandante, de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
