Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 496/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6666/2019 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 496/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100153

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1699

Núm. Roj: STS 1699:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 496/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6666/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6666/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 496/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6666/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018, frente a la resolución de fecha 19/04/18 que desestima solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal confirmada en reposición por resolución de fecha 23/08/18.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Brigida, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Velasco Vicario y asistida por la letrada doña Consuelo Villar Irazabal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018, interpuesto por la representación procesal de doña Brigida, contra la resolución de fecha 19/04/18 que desestima su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal confirmada en reposición por resolución de fecha 23/08/18.

En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

'Que en virtud de lo expuesto ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la arriba recurrente contra las Resoluciones recurridas, y, en consecuencia:

1.- DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADAE IDENTIFICADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA SENTENCIA

2.- DECLARO EL DERECHO DE LA RECURRENTE al reconocimiento de trienioscorrespondientes a la categoría profesional de Enfermera que desempeña desde el 02/04/2003 y al abono con carácter retroactivo de los correspondientes a los 4 años anteriores a la fecha de solicitud en vía administrativa de la diferencia entre las cantidades percibidas por trienios en la categoría de TCAE y la categoría de enfermera que efectivamente realiza cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia.

3.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADAa estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar las gestiones precisas para llevarla a cabo y proceder al pago de la cantidad resultante a favor de la recurrente.

Sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León acordando:

' Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 203/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 334/2018.

Segundo.-Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero.-Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 23 de marzo de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia 'que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, desestime el recurso contencioso-administrativo'.

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 12 de abril de 2021, la representación procesal de doña Brigida presenta escrito el día 25 de mayo de 2021 solicitando se dicte sentencia por la que se 'desestime íntegramente el Recurso de Casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás que proceda en Derecho.'

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 27 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018.

La sentencia estimaba el recurso que había sido deducido frente a la resolución administrativa que con fecha 23 de agosto de 2018 se dictó para rechazar el recurso de reposición que interpuso doña Brigida contra la de fecha 19 de abril de 2018, por la que se le denegó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal.

SEGUNDO.- Por auto de 4 de febrero de 2021 se admitió a trámite el recurso de casación y se acordó:

'Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.

TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 ( recurso de casación 6511/2018) ha sido dictada sentencia resolviendo la misma cuestión de interés casacional que la aquí planteada en el auto de admisión, fijando la siguiente doctrina:

'La doctrina jurisprudencial que fijamos en nuestra sentencias de 15 de octubre de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 2020, cits., en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior.'

CUARTO.- Por ello y en función de satisfacer las exigencias constitucionales de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) debe darse ahora la misma respuesta, a cuyo efecto se transcriben los argumentos allí desarrollados que, además, han sido reiterados por otras sentencias como las dictadas los días 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación 2307/2019) y 4 de marzo de 2021 (recurso de casación 1116/2018):

'Así pues, el art. 42.1.b de la Ley 55/2003 determina con claridad que '[...] la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó [...]'. De manera que el personal estatutario fijo que durante el periodo de generación de un trienio ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017), que '[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]', doctrina que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019, cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro futuro, es decir, a partir de esa consolidación.

En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.

Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio ( art. 42.1.b Ley 55/2003), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019, cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y 42.1b de la Ley 55/2003, puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.'

QUINTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará que la sentencia impugnada no se ajusta a cuanto se acaba de exponer y debe ser casada, con la consiguiente confirmación del acto administrativo recurrido en la instancia.

SEXTO.- De conformidad con el dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en materia de costas se acuerda: a) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.; b) no hacer imposición de las costas de la instancia por no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada 3 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018, sentencia de anulamos.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Brigida contra la resolución que con fecha 23 de agosto de 2018 fue dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de 19 de abril de 2018, actos administrativos que se confirman.

3º) HACER el pronunciamiento sobre las costas en los términos del ultimo fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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