Última revisión
19/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 496/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6666/2019 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 496/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100153
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1699
Núm. Roj: STS 1699:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6666/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 6666/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6666/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018, frente a la resolución de fecha 19/04/18 que desestima solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal confirmada en reposición por resolución de fecha 23/08/18.
Se ha personado, como parte recurrida, doña Brigida, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Velasco Vicario y asistida por la letrada doña Consuelo Villar Irazabal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:
'Que en virtud de lo expuesto
1.-
2.-
Sin especial pronunciamiento en costas.'
'
Fundamentos
La sentencia estimaba el recurso que había sido deducido frente a la resolución administrativa que con fecha 23 de agosto de 2018 se dictó para rechazar el recurso de reposición que interpuso doña Brigida contra la de fecha 19 de abril de 2018, por la que se le denegó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad -trienios- en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal.
'Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.
Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.
'La doctrina jurisprudencial que fijamos en nuestra sentencias de 15 de octubre de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 2020, cits., en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior.'
'Así pues, el art. 42.1.b de la Ley 55/2003 determina con claridad que '[...] la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó [...]'. De manera que el personal estatutario fijo que durante el periodo de generación de un trienio ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017), que '[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]', doctrina que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019, cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro futuro, es decir, a partir de esa consolidación.
En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.
Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio ( art. 42.1.b Ley 55/2003), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019, cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y 42.1b de la Ley 55/2003, puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada 3 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2018, sentencia de anulamos.
2º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Brigida contra la resolución que con fecha 23 de agosto de 2018 fue dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de 19 de abril de 2018, actos administrativos que se confirman.
3º) HACER el pronunciamiento sobre las costas en los términos del ultimo fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
