Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 497/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2005 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO

Nº de sentencia: 497/2005

Núm. Cendoj: 18087330022005100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:8109


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 389/05

JUZGADO: Jaén n1 1

SENTENCIA NÚM. 497 DE 2.005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 389/05 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 13/05 (Pieza de Medidas Cautelares), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Jódar, representado por la Procuradora Sra. Herrera Torrero, y parte apelada D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Del Balzo Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en fecha 24 de febrero de 2005 , dictó auto en la Pieza de Medidas Cautelares reseñada, tramitada ante el mismo, por el que se acordó la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Jódar, de fecha 3 de diciembre de 2004 - por el que se aprobaba el Proyecto de Expropiación Urbanística de la finca registral 16.748, propiedad de D. Luis Antonio , para la obtención del vial público que conecta la C/ Juan de Mata Carriazo con la UE n11 -, en el particular relativo a la franja de terreno de 18,32 metros cuadrados, que no son necesarios para la ejecución del referido vial.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentandose el correspondiente escrito por la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse solicitado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado - invocando, por un lado, la frustración del fin del recurso al verse impedida la posibilidad de ejecución del fallo que se dictase en sus propios términos (pues si se materializase en la franja de terreno objeto de litigio la edificación prevista por un promotor inmobiliario y su enajenación a terceros de buena fé, sería imposible la reparación in natura), y, por otro, la inexistencia de perjuicio grave para el interés general a consecuencia de la adopción de la medida cautelar solicitada -, acordó la suspensión, sin caución, del acuerdo del Ayuntamiento de Jódar, de fecha 3 de diciembre de 2004, por el que se aprobaba el Proyecto de Expropiación Urbanística de la finca registral 16.748, propiedad de D. Luis Antonio , para la obtención del vial público que conecta la C/ Juan de Mata Carriazo con la UE n11, haciéndolo sólo en el particular relativo a la franja de terreno de 18,32 metros cuadrados, que no son necesarios para la ejecución del referido vial. El referido Ayuntamiento, en su calidad de parte apelante, sostiene la inadecuación a derecho del mencionado auto, en cuanto que accede a la petición de suspensión, instada por el recurrente, aduciendo como únicos motivos para ello, de un lado, que la expropiación se ha materializado con la ocupación del terreno, y de otro, que, persiguiendo el recurrente la reversión de la citada franja de terreno y no procediendo ésta, no se justifica la adopción de la medida de suspensión.

SEGUNDO.- El artículo 130.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso; añadiendo en el punto 2 que "podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

La exégesis del precepto, conduce, en opinión de la Sala, a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su legitima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la eficacia del acto impugnado; y c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Abundando en lo expuesto, declara el Tribunal Supremo, en auto de 12 de Julio de 2000 (Ar. 7781 ), que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares exige un alto grado de ponderación conjunta de criterios, según la justificación ofrecida en el momento de la solicitud y teniendo en cuenta su finalidad y su fundamento constitucional; añadiendo que..."En particular, han de considerarse los siguientes principios generales: a) La necesidad de justificación o prueba, aunque ésta sea incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar. Como Señala un ATS de 3 de junio de 1997 (RJ 1997; 5049 ), la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.b) La imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, puesto que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada, en el que el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre las cuestiones que ha de resolver en el proceso principal (STC 148/1993 y ATS de 20 de mayo de 1993 ). c) El aseguramiento de la finalidad del proceso, aprovechando el propio desarrollo jurisprudencial relativo a la anterior fórmula de la existencia de riesgo de daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación, en el caso de ejecutarse el acto administrativo. O, dicho en otros términos, el llamado "periculum in mora" que contempla el artículo 130.1 LJCA no sustituye al riesgo de que se produzcan daños o perjuicios irreparables para el interesado, sino que éste constituye una de las manifestaciones más características de la previsión de aquel precepto. En el bien entendido de que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales. No pueden tenerse en cuenta las finalidades indirectas que puedan perseguirse mediante el fallo favorable, ni tampoco aquellas que supongan la utilización del proceso como instrumento para lograr fines distintos de los autorizados por la Ley. d) Conforme al artículo 130.2 LJCA, el criterio de la ponderación de intereses, de un lado los generales y de terceros, y, de otro, los específicos del recurrente, es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del proceso, y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia, de tal manera que, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión, se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego.

TERCERO.- A la luz de tales consideraciones y habida cuenta de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, entiende la Sala que procede confirmar el auto apelado, pues sólo se invocan motivos de oposición a la medida de suspensión que, o bien no excluyen la posibilidad de su adopción (caso de la supuesta materialización de la ocupación de la franja de terreno expropiado), en tanto no se acredite, como aquí ocurre, que sobre el mismo se ha edificado en condiciones tales de ejecución que carezca de sentido paralizar el proceso constructivo; o bien se refieren a cuestiones de fondo a debatir en el seno del proceso principal, respecto de las cuales no procede hacer pronunciamientos prematuros, incompatibles con el sentido de las medidas cautelares, por cuanto que deben limitarse al único aspecto relacionado con la legitima tutela del fin del recurso, de forma que no resulte frustrado.

Por otra parte, aún prescindiendo del significativo silencio que la apelante guarda sobre las consideraciones del Juzgado acerca del destino final de la franja de terreno (al parecer, por no haberse desmentido ese extremo, se pretende su cesión a un promotor inmobiliario, con el que anteriormente el propietario no ha llegado a un acuerdo para su compra), lo que situaría a la actuación administrativa en un apartamiento de la defensa del interés general, susceptible de ser calificado como desviación de poder; es lo cierto que, desde la óptica de tutela del citado interés general, ningún reparo se ha formulado por la apelante a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo en lo atinente a la meritada franja de terreno, y ello porque, tal y como se evidencia a la vista del plano acompañado a las actuaciones, en nada empece a la ejecución del vial público previsto, pues éste puede realizarse en su integridad, cumpliendo así la finalidad expropiatoria del expediente iniciado al efecto, siendo ésta la única que puede justificar la necesidad de la ocupación del bien.

Finalmente, es indudable que, tal y como se recoge en el auto apelado, si no se acuerda la suspensión del acto en el particular expuesto, la culminación del proceso edificatorio que pudiera acometerse en la franja de terreno y su posible enajenación a terceros de buena fé, impediría (o haría muy dificultoso por su excesivo coste económico y detrimento del erario público), en el caso de que la sentencia firme anulase el acto impugnado, la restitución in natura del bien, con la consiguiente frustración del legitimo fin del recurso y la quiebra del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución.

CUARTO.- Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar la Sala circunstancias que aconsejen lo contrario, dada la evidente inconsistencia jurídica del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jódar, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n1 1 de Jaén , en la pieza de medidas cautelares n1 13/05; y, en consecuencia se confirma dicho auto, por ser ajustado a derecho.

2.- Impone a la apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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