Última revisión
11/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 497/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 333/2004 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 497/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100489
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo numero 333/04 interpuesto por DON Miguel Ángel quien comparece en su propio nombre de derecho, en su condición de funcionario,
contra el Acuerdo de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia el Instrucción Nº 1 de Soria de 4 de mayo de 2004, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 5 de abril de 2004, acordando imponer al funcionario una sanción de apercibimiento por la comisión de una falta de consideración con sus superiores; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se formuló demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria el 8 de junio de 2004, habiéndose dictado Auto de 30 de junio de 2004 declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso interpuesto, por corresponder su enjuiciamiento a esta Sala.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 2004, ratificando ese íntegramente en el contenido de la demanda inicial presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo, se acuerde la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos administrativos dictados en el expediente disciplinaria que trae causa, y que se invocan en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, solicitando la expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de diciembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia el Instrucción Nº 1 de Soria de 4 de mayo de 2004, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 5 de abril de 2004, acordando imponer al funcionario una sanción de apercibimiento, prevista en los artículos 538.a) de la LOPJ y 89 del R.D. 249/1996, por la comisión de hechos que se consideran como constitutivos de una falta leve de falta de consideración con sus superiores, ex art. 536.c) de la LOPJ y art. 86.a) del R.D. 249/1996.
La sanción impuesta trae causa en los hechos acaecidos el día 29 de marzo de 2004, en la oficina de ejecución de dicho Juzgado, cuando el recurrente llamó la atención de la Magistrada-Juez por una incidencia ocurrida en un proceso de ejecución, y tras ser informado de que la responsable del problema surgido era la Magistrada-Juez, por tratarse de una decisión propia y no de otro funcionario, el Sr. Miguel Ángel no sólo no aceptó las explicaciones, sino que elevando el tono de voz terminó diciendo "... al final el que trabaja siempre es el mismo", lo que a juicio de la Magistrada- Juez constituye una falta de respeto hacia la titular del Juzgado, no sólo por cuestionar una decisión adoptada en el ejercicio de su función y exigir explicaciones, sino, además por haber elevado el tono de voz en la oficina judicial y en presencia de otro funcionario y del Sr. Secretario Judicial.
Discrepa el recurrente de tal decisión sancionadora, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:
1º.- Falta de competencia del órgano actuante.
2º.- Falta de legitimación y competencia del órgano sancionador, al haber sido el mismo órgano el que instruyó y sancionó.
3º.- Vulneración de la causa de recusación prevista en el artículo 28.2.a) de la Ley 30/1992.
4º.- Falta de tipicidad y culpabilidad de los hechos sancionados.
A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso, por impugnarse un acto administrativo que devino firme por consentido, interesándose en todo caso la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
SEGUNDO- Se opone por la representación procesal de la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional, por entender que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra un acto administrativo que era firme por consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, al haber quedado acreditado en autos que el Acuerdo de la Magistrada-Juez de 5 de abril de 2004 imponiendo la sanción, fue notificado personalmente al recurrente el 7 de abril de 2004, haciéndole saber que contra dicho Acuerdo cabía interponer recurso de súplica en el plazo de tres días, lo que se efectuó, interponiéndose tal recurso el día 13 de abril de 2004, dentro del plazo establecido al efecto, una vez excluidos del cómputo los días inhábiles ( Semana Santa ) habiendo sido desestimado tal recurso mediante Acuerdo de 4 de mayo de 2004, contra el que se interpuso el presente recurso jurisdiccional, por lo que no puede decirse que estemos ante un acto consentido y firme, procediendo por ello desestimar la causa de inadmisibilidad invocada y entrar a examinar el fondo del recurso, no debiendo olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J.
TERCERO- Sostiene el recurrente la falta de competencia del órgano sancionador, argumentando que la competencia objetiva corresponde al Ministerio de Justicia y no a la Magistrada-Juez que ha dictado el acuerdo recurrido, en virtud de lo dispuesto en el art. 539 de la LOPJ, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, conforme al cual, serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de ese libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos.
Sin embargo, olvida el recurrente que el momento de producción de los hechos que han dado origen a la sanción que aquí examinamos, es anterior a la situación derivada de la aprobación del nuevo Estatuto Jurídico establecido por la LOPJ para los funcionarios que integran los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y que para su pleno desarrollo precisa de la aprobación de un Reglamento General de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 534.3º de la LOPJ, Reglamento que finalmente ha sido aprobado por Real Decreto 796/2005de 1 de julio, y que entró en vigor el día 24 de julio de 2005, y que no es aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria única del mismo.
Consecuentemente, hemos de estar a lo prevenido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, conforme a la cual:
1. Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable al funcionario sometido a expediente disciplinario, a juicio del mismo.
2. Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto a órganos competentes para su tramitación, procedimientos y recursos, por la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Por tanto, aunque para la tipificación de hechos o conductas así como las sanciones aplicables haya de estarse a lo dispuesto en esa Ley Orgánica, en los términos expuestos, sin embargo los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario se regirán por el Real Decreto 249/96, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, cuyo art. 92 dispone que serán competentes para la imposición de sanciones: a) el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para la advertencia por lo que no concurre la falta de competencia alegada.
CUARTO- En cuanto a la falta de separación entre el órgano instructor y el sancionador, conviene precisar que estamos ante una resolución disciplinaria consecuencia de una infracción o falta leve, y por tanto no es necesaria la tramitación de un procedimiento disciplinario, al disponer el art. 534.3 de la LOPJ que para la imposición de sanciones por faltas leves, no será efectiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, disponiendo el art. 93 del R.D. 249/96 que la sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado previa una sumaria información.
Sobre la singularidad de la tramitación de este procedimiento disciplinario con ocasión de la comisión de faltas leves, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de junio de 1998, y 1 y 9 de marzo de 2000, desestimando los recursos directos contra el RD 249/96 sobre la imposición de sanción en caso de faltas leves, disponiendo que:".... La impugnación se dirige también singularmente contra el régimen de imposición de sanción en los casos de faltas leves, estimando que tanto la competencia atribuida al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo (artículo 92.a) del Reglamento ) como la restrictiva admisión de un recurso de súplica ante el propio órgano que impuso la sanción (artículo 99.1), vulneran el derecho de defensa, al establecer un procedimiento carente de garantías, así como la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución ) y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 ). El régimen jurídico de sanción de las faltas leves que previene el R.O.O.A. y A. tiene su cobertura legal en los apartados 3 y 4 del artículo 464 de la L.O.P.J. , y así lo reconoce la parte recurrente, pero insistiendo en que la infracción que alega de preceptos constitucionales debe determinar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. No entendemos que sea procedente tal planteamiento, ya que el derecho de defensa se encuentra garantizado con la audiencia del interesado, previa una sumaria información (artículo 93.1 del Reglamento Orgánico ), dada la mínima entidad de la sanción que debe aplicarse, y, más aún, por la posibilidad de impugnarla acudiendo a los Tribunales en vía contencioso- administrativa. La presunción de inocencia en nada se ve afectada por la normativa que se combate, ya que será necesario para imponer la sanción de advertencia que exista la necesaria prueba de cargo. En cuanto a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la mínima entidad de la sanción a aplicar, extremo que ya hemos mencionado, impide que pueda considerarse que tales principios han sido infringidos, especialmente cuando el sancionado puede recurrir en vía contencioso-administrativa la sanción de advertencia. En conclusión, las impugnaciones que hemos examinado deben ser desestimadas."
QUINTO- En otro orden de cosas, aunque de un modo un tanto confuso, y vinculado al principio de separación entre el órgano instructor y sancionador, sostiene el recurrente que la Magistrada-Juez que impuso la sanción no ostentaba las garantías mínimas de imparcialidad exigibles, al confluir en una misma persona la acusación, instrucción y resolución de un expediente sancionador por una falta de consideración hacia ese mismo superior, invocando al efecto la concurrencia de la causa de recusación prevista en el art. 28.2 a) de la Ley 3092.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, respecto de la singularidad de la tramitación de este "procedimiento disciplinario" por la comisión de faltas leves, donde no es preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, por lo que no es necesaria esa separación entre el órgano instructor y sancionador, sin embargo, no podemos obviar que en el presente caso la sanción de apercibimiento se impuso al recurrente, sin más trámite que la audiencia del interesado, por una falta de consideración hacia la propia titular del Juzgado, lo que evidencia claramente que el órgano que impuso la sanción no ostentaba las garantías mínimas de imparcialidad exigibles, vulnerándose los derechos a los que alude el artículo 24.2 de la Constitución.
En efecto, una cosa es que la Magistrada-Juez fuese competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su Juzgado, y en concreto fuese competente para la imposición de la sanción de advertencia, a tenor de lo establecido en el art. 92 del RD 249/96, siempre que los hechos imputados fuesen constitutivos de una falta leve, en los términos prevenidos en el art. 86 de la misma norma, y otra cosa distinta, que la titular del órgano pudiese ejercitar dicha competencia en el supuesto de que el hecho imputado fuese constitutivo de una falta leve consistente en una falta de respeto hacia dicha superioridad, pues es indudable que en ese caso la potestad disciplinaria no se ejerció de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad que han de presidir este tipo de procedimientos, máxime cuando la propia ley articula una serie de mecanismos tendentes a garantizar estos principios, concretamente, las causas de abstención y recusación que impiden intervenir en el procedimiento a quienes están particularmente vinculados con el interesado.
Téngase en cuenta que el propio artículo 94.3 del RD 249/96 a propósito de la designación de Instructor en el acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, dispone expresamente que no podrán ser Instructor el titular del Juzgado ni el Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicios el funcionario expedientado, existiendo por tanto una clara incompatibilidad, por concurrir razones de proximidad que pueden resultar claramente contaminantes en tales casos.
Si tal impedimento existe para el nombramiento del Instructor, con más razón si cabe habrá de exigirse al órgano sancionador, pues de ningún modo puede verse comprometida la debida imparcialidad en su actuación.
Se nos dice en la contestación a la demanda que el actor no promovió recusación alguna en el trámite de audiencia concedido, no siendo admisible el planteamiento que hizo de la misma con ocasión de la interposición del recurso de súplica contra el Acuerdo de imposición de sanción.
No obstante, tales argumentaciones no puede prosperar, pues basta examinar el escrito de alegaciones presentado por el recurrente el 4 de abril de 2004, donde cuestionó en su apartado 3) la confluencia en S.Sª de la acusación, instrucción y resolución de un expediente sancionador, para concluir que el mismo cuestionó desde el principio que la titular del órgano no ostentaba las garantías mínimas de imparcialidad exigibles en los términos prevenidos en el artículo 24 de la Constitución.
A pesar de esas alegaciones, la Magistrada-Juez no sólo no se abstuvo del conocimiento del asunto, sino que justificó su competencia para la imposición de la sanción en el art. 92 del R.D. 249/96, siendo ésta la razón por la que el recurrente presentó sendos escritos el 13 de abril de 2004, interponiendo recurso de súplica contra el Acuerdo sancionador de 5 de abril de 2004, y recusando formalmente a la autoridad que resolvió el expediente sancionador, por concurrir la causa prevista en el art. 28. a) de la Ley 30/1992, siendo desestimado el recurso de súplica por Acuerdo de 4 de mayo de 2004, en cuyo Fundamento Jurídico Primero se rechazaba la procedencia de la recusación promovida, no sólo porque la misma debió formulase en el mismo momento en que se conoció la causa invocada, sino fundamentalmente, porque el art. 92 del Real Decreto citado, atribuye a la autoridad judicial, y no otro órgano, la potestad para sancionar los hechos que sean susceptibles de ser calificados como falta disciplinaria leve.
Pues bien, considerando este Tribunal que en la titular del órgano judicial concurría una causa que determinaba claramente su parcialidad subjetiva, por cuanto el hecho imputado consistió en una falta de consideración hacia dicha superioridad, viéndose comprometida así claramente la debida imparcialidad de su actuación, hemos de concluir en el presente caso la potestad disciplinaria no se ejerció de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad que han de presidir este tipo de procedimientos, por lo que procedente será la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la sanción impuesta por no ser conforme a derecho, no siendo por ello necesario entrar a examinar el resto de las cuestiones suscitadas en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Miguel Ángel contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, anulándose en consecuencia la sanción de apercibimiento impuesta.
No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de noviembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

