Última revisión
25/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 497/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 497/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100515
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 2259/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 497/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 25 de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose Enrique, representado por D. Antonio Barbero Giménez contra resolución de 22 de septiembre de 2003, del Conseller de Infraestructuras y Transporte desestimando la reclamación de responsabilidad de la Administración por perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de accidente provocado por mal estado de la carretera.
Ha sido parte demandada, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se inadmitiera el mismo , y en su defecto se desestimara, por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Resolución impugnada el titular de la Consellería de Infraestructuras y Transportes desestimó la reclamación que había presentado el actor el 17 de octubre de 2000 interesando de la Generalitat reconociera la concurrencia de responsabilidad patrimonial y obligación de indemnizarle por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de accidente sufrido en la carretera CV 910, conduciendo motocicleta de su propiedad precisamente provocado por la existencia de vertido en la calzada.
La ratio decidendi de la Resolución de 22 de septiembre de 2003 quedó recogida en el mismo acto Administrativo: el siniestro no se debió a "una omisión en los deberes por parte de la Administración , no pudiendo establecerse conexión causal entre los daños y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos constando la actuación de un tercero en el vertido citado". Aunque la Resolución se dicta en sentido desestimatorio, su fundamento jurídico octavo se extiende en demostrar lo improcedente del montante reclamado.
Insastifecho con dicha Resolución, el actor la impugna abundando en lo que fue el contenido de su escrito de reclamación. En síntesis lo siguiente: el accidente se produjo el 24 de septiembre de 2001 sobre las 8 de la mañana , cuando, circulando correctamente sobre el ciclomotor matrícula H-....-HLH por la CV-910 -de titularidad autonómica- concretamente a la altura del paso elevado sobre el ferrocarril, accionó el freno con tan mala fortuna que perdió el control por la existencia sobre la calzada de una sustancia resbaladiza, cayendo al suelo y arrastrándose la motocicleta hasta golpear con la bionda de protección de la citada vía. Asistido en Urgencias del Hospital de la Vega Baja de Orihuela se le diagnosticó una herida incisocontusa suprafacial izquierda y una fractura de rótula en la pierna derecha; relata también el tratamiento médico recibido (comenzando con la inmovilización de la pierna con una escayola) e incidencias hasta junio de 2002, por lo que computa un período de 257 días de incapacitación con secuelas: artritis post-traumática (dolor) en la rodilla derecha y un trastorno vascular periférico importante. Los daños irrogados se cuantifican en la demanda en 31.263,62 euros.
Las pretensiones del actor son que por sentencia se declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada y se reconozca su Derecho a ser indemnizado por el montante antedicho, resultante de 257 días impeditivos a razón de 41 ,80 euros/DIA, 30 puntos de secuela (671,63 euros) por los 68 años del accidentado; 72,12 euros por daños materiales (reparación motocicleta) y 300 euros por gastos médicos por tratamiento de úlcera.
Invoca los artículos 11.2 y 28.2 de la Ley 6/1991 , de 27 de marzo, de carreteras de la comunidad Valenciana; art. 24 y 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30792 de 26 de noviembre , de RJAP y PAC.
La representación de la Administración demandada ha contestado a la demanda interesando la inadmisibilidad por falta de competencia de la Sala y subsidiariamente la desestimación del recurso con base en la misma fundamentación que incorpora el acto Administrativo impugnado y terminando por remitirse también a la propia Resolución en cuanto respecta a la cuantificación del daño sufrido máximo: 2.175,19 euros.
SEGUNDO.- No hay causa de inadmisiblidad. El art. 69 apartado a) incluye como causa de inadmisibilidad la falta de jurisdicción del juzgado o Tribunal, no la falta de competencia. En cualquier caso , la distribución competencial operada por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre modificando el art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no es de aplicación al caso de autos , dado que el objeto del recurso es una Resolución de 22 de septiembre de 2003 y el escrito de interposición se presenta el 9 de diciembre de 2003, antes de la existencia de la Ley Orgánica 19/03.
TERCERO.- Como viene reiterando esta Sala y Sección (por ejemplo en la Sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración , implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo , Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E. , de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Sobre el nexo de causalidad , cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:
1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.
2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez , debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4) Finalmente , el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
CUARTO.- Valorados por la Sala los elementos probatorios obrantes en autos -comenzando por el expediente Administrativo- llega al convencimiento de que el accidente acaecido sobre las 8,50 horas del día 24 de septiembre de 2001 en la CV-910, km. 0.07 (bajada escalextric) hacia la rotonda carretera Almoradí obedeció a la existencia de una mancha oscura resbaladiza" existiendo en la calzada. Eso resulta de los "datos sobre accidente de circulación" e informe del accidente suscritos por personal de la policía local de Orihuela. Concretamente en el informe del accidente se asevera que el mismo "se produjo como consecuencia del Estado resbaladizo de la calzada, lo que provocó que al frenar la motocicleta, perdiera la estabilidad del ciclomotor, produciéndose el accidente" (hojas 23 y 24 del expediente Administrativo).
La resolución impugnada -y la contestación a la demanda- expresan la ausencia de funcionamiento anormal de los servicios autonómicos de mantenimiento de la carretera, extremo que se ve secundado por el escrito del Jefe de la Sección de Explotación y Conservación del Servicio territorial de carreteras de Alicante (hoja 37 del expediente) informando ser lo más probable que el vertido fuera producido poco tiempo antes del accidente y que fuera causado por algún camión u otro vehiculo no identificado , debido a la pendiente descendente del tramo de la carretera y que la mancha desapareciera con rapidez y por si misma , sin que fuera necesaria la intervención de los servicios de limpieza". En suma la Conselleria -y antes el dictámen del Consejo Jurídico Consultivo- desestimaron la reclamación por inexistencia de nexo causal con acreditación de funcionamiento anormal del actuar Administrativo. Pero esa fundamentación no resulta convincente para la Sala, por que pasa a decirse.
QUINTO.- Como viene manteniendo la Sala al enjuiciar casos muy similares al de autos, lo decisivo para acceder a las pretensiones del actor es la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración en nuestro derecho positivo (y de nuestro Derecho histórico por la ley de Expropiación Forzosa de 1954 y la LRJAE de 1957). Principio que viene afirmándose reiterada e ininterrumpidamente por el Tribunal Supremo: por todas ST.S. de 2 de junio de 1994 (Arz. 4778), 28 de febrero de 1995 (Arz. 1489) 4 de mayo de 1995, ésta con cita de otras del mismo Alto Tribunal, que "confirman de forma objetiva o por el resultado la responsabilidad de la Administración, siendo indiferente que la actuación administrativa sea normal o anormal, pues es suficiente para admitirla que , como consecuencia de aquella , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin que concurra fuerza mayor".
La exigencia de que exista una relación directa de causalidad entre el hecho imputable a la administración y la lesión o daño producidos, de manera que se trate no sólo de relación directa, sino además "inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alternando el nexo causal" se encuentra en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 25 de mayo de 1995 (Arz. 4031.) Pero no es menos cierto que en otras -como la de 13 de julio de 2000- (Rº Nº 8182/99), admite que "la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes... A estos efectos debe precisarse que la actividad administrativa no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad , sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia , en la producción de un resultado".
Aplicado todo ello al caso de autos procede la estimación del recurso , -como, enjuiciando problemática muy parecida, se resuelve en las Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2005, RºNº (sección 2ª) 1239/03 y 18 de marzo de 2005 RºNº (Sección 2ª) 1858/03-, habida cuenta que si bien no consta acreditado funcionamiento anormal de los servicios públicos de la Generalitat titular de la carretera, no cabe duda de la producción de un resultado dañoso para el actor derivado de la actividad administrativa (competencia y facultades inherentes a su condición de titular de la vía en la que aconteció el accidente) que , siendo antijurídico no viene obligado a soportar.
SEXTO.- Por lo que respecta al quantum indemnizatorio debe incluirse el importe de la reparación de la motocicleta, factura expedida por importe de 72,12 euros (documento nº 9 unido a la demanda) complementada por declaración del mecánico (documento nº 10) , así como lo honorarios de atención médica (visitas) por el doctor Carlos Ramón (documentos unidos a la demanda y ratificados por el facultativo a presencia judicial: 300 euros).
Por lo que respecta a los días impeditivos, no es ajustada la Resolución en cuanto se pregunta qué actividad -por tener 68 años y estar jubilado- se le ha impedido desarrollar. Si estuvo escayolado 35 días (como reconoce la propia Resolución) aunque estuviera jubilado el actor, han de tenerse como días impeditivos.
No así el resto hasta el total de 257 días reclamados, que deben tomarse como no impeditivos, dando por veraz el alta -en junio de 2002- aunque lo recoja médico de ejercicio privado dado que su informe ratificado a presencia judicial no ha sido desvirtuado ni con ocasión de acto de ratificación ni en el escrito de conclusiones.
No se juzga acreditado que la secuela relativa a "trastorno vascular periférico importante" (valorado por el facultativo en 20 puntos) fuera consecuencia del accidente. El facultativo de ejercicio privado parece intuirlo , pero no lo motiva en absoluto, como bien razona en la Resolución impugnada.
Por consiguiente la indemnización resulta de 372,12 euros por los conceptos antedichos sumados a la correspondiente por días impeditivos (45) y no impeditivos (222). En atención a las circunstancias del actor, sobre todo de su edad, se entiende adecuado 45 y 10 euros por día respectivamente, más 8000 euros por la secuela. TOTAL : 12597,12 euros____________
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1. Estimar en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra resolución de 22 de septiembre de 2003, del Conseller de infraestructuras y transporte desestimándola reclamación de responsabilidad de la administración por perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de accidente provocado por mal estado de la carretera.
2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los daños sufridos por el actor, que a efectos indemnizatorios ascienden a 12.597,12 euros, que habrán de abonarse en concepto de indemnización a D. Jose Enrique, desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.
3. No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
