Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 563/2004 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100596


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00497/2007

SENTENCIA Nº 497

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 563/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dª. Erica que actúa en nombre y representación de ACADEMIA SANTA TERESA, contra la resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 15 de marzo de 2004, que estimó parcialmente el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, del mismo Gerente, por la que se modificó parcialmente la resolución de 9 de mayo de 2022, por la que se concedió una subvención para la realización de acciones formativas.

Ha actuado como parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase nulo desde el inicio y no conforme a derecho (o se anulase desde ese momento) el acto del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada al abono integro de la subvención.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de aquélla y se condenase a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada u obrante en el expediente administrativo:

1) Por Resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid de 09-05-02, se concedió a Erica , con C.I.F. NUM000 , una subvención de 16.871,40E (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CUARENTA CENTIMOS), para la realización de determinadas acciones formativas dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional correspondiente al curso nº 04-2561-02-A, de EMXX03, DISEÑO DE PAGINAS WEB, horas 300, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

2) Una vez finalizado el curso se presentó por el centro colaborador la Declaración de gastos y Liquidación final del curso junto con la justificación de gastos.

3) Con fecha e 31-12-2002, la Gerente del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid resolvió modificar parcialmente la resolución de fecha 09-05-02, quedando fijada la cuantía de la subvención en 15.644,44E (QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARTENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS).

4) Notificada dicha resolución con fecha 17/02/2003, contra la misma se presentó recurso, con fecha 12/03/2003 en tiempo y forma.

5) Por resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 15 de marzo de 2004, se acordó: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por Dª. Erica , en nombre y representación de ACADEMIA SANTA TERESA, contra la Resolución 31/12/2002 de la Gerente del Servicio Regional de Empleo, por la que se modifica parcialmente la RESOLUCIÓN de 09/05/2002 por la que se concedía una subvención a Erica , para la realización de acciones formativas, reconociéndole el derecho a percibir la diferencia entre lo abonado 15.644,44? y lo que debió percibir 15.655,05?, es decir, 10,61 ?".

SEGUNDO.- Alega la parte demandante que, en el acto recurrido se produce una anormalidad en la tramitación del procedimiento, puesto que no existe Informe Desfavorable por parte de la Intervención que permitiese al interesado la subsanación en un plazo de diez días de conformidad con el art. 71.1 LRJAP ; no se da traslado al interesado, y con fecha (31-12-2002) la Gerente del Servicio Regional de Empleo resuelve minorar la subvención en 1.226,96? (MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO).

Añade que se obvió totalmente el tramite de audiencia (art 84.1 LRJAP ), y sin emitir propuesta de resolución que permitiese la presentación de documentos y justificaciones por parte del interesado, se emitió resolución poniendo fin a la vía administrativa.

Sin embargo, nos encontramos con el hecho de que, en la resolución de 9 de mayo de 2002, por la que se concedió la subvención, se decía que la documentación necesaria debía presentarse "en plazo de un mes desde la terminación del curso". Por tanto, no se podía dar un nuevo plazo de diez días que ampliase el plazo de un mes que se había concedido. Lo establecido en el art. 71.1 mencionado es para los supuestos en que no hay un plazo obligatorio para la presentación de los documentos exigidos.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia carece de relevancia por cuanto no se ha causado indefensión a la parte ya que, al presentar el recurso de reposición pudo hacer todas las alegaciones que estimó en su defensa lo que motivó la estimación parcial de su recurso. Es más, ha podido acudir a este proceso en el que ha podido manifestar y acreditar todo lo que ha estimado pertinente.

TERCERO.- Entrando en el fondo, en cuanto a la amortización de los equipos para el tratamiento de la información, según la parte actora, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento, puede utilizarse cualquier método que de acuerdo con un criterio técnico - económico distribuya los costes de la amortización a lo largo de la vida útil del bien. La Norma de Valoración 21ª del Plan General Contable (RD 1643/1990) establece que una vez adoptado un criterio de amortización, debe mantenerse durante la vida útil del bien. Lógicamente las amortizaciones deben ajustarse a la aplicación de los coeficientes anuales fijados en tablas oficiales aprobadas por el Ministerio de Hacienda, en la medida en que las amortizaciones se mantengan en el marco de estos coeficientes establecidos, la efectividad de la amortización goza del carácter de presunción "iuris et de iure" (TEAC 1-986). Sin embargo, una cosa es la normativa tributaria y otra, muy diferente, la relativa a subvenciones, que rigen para fines y con efectos diferentes. No se puede aplicar ninguna de ella fuera de su contexto normativo. Debido a esto aquí es de aplicación, como se decía en la resolución impugnada, el artículo 10.7 de la Orden de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/ 1993, de 3 de mayo por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que estableció que los gastos de amortización se calculan por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo, en suma, el método simple de amortización lineal. Por tanto la referencia al artículo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no es correcta a estos efectos con independencia de que sea válido ese cálculo a efectos fiscales.

Para los bienes sometidos a más de un turno de trabajo, según la parte recurrente, se fija un coeficiente máximo especial, que se determina incrementando el coeficiente mínimo, en el resultado de multiplicar la diferencia entre coeficiente máximo y el mínimo, por el número de turnos de trabajo (RIS art. 2 ). Al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (art.2.3): "Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de: a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y b): El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del periodo máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas." No obstante, nos encontramos que, además, la tabla de amortizaciones publicada y aprobada como parte del Reglamento del Impuesto de Sociedades RD 537/1997, de 14 de abril , no tiene desglosadas tales agrupaciones de actividades y que, de acuerdo a las instrucciones de aplicación de la tabla de amortización tenemos que la Segunda dispone "Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación". Debido a ello, los coeficientes máximos de amortización aplicables son los que se especifican como elementos comunes y coinciden con los especificados en la liquidación de oficio practicada por el Servicio Regional de Empleo.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar la demanda y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no se hace condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 563/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dª. Erica que actúa en nombre y representación de ACADEMIA SANTA TERESA, contra la resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 15 de marzo de 2004, que estimó parcialmente el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, del mismo Gerente, por la que se modificó parcialmente la resolución de 9 de mayo de 2022, por la que se concedió una subvención para la realización de acciones formativas. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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