Última revisión
07/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1633/2003 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 497/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100079
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00497/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107567
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001633 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Augusto Y OTRA
Representante: JESÚS SEBAL CUBERO
Contra - CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD, ANTONIO HERMOSO JUNCO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a siete de abril de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 497/08
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1633/03 interpuesto por don Augusto y doña Fátima, que actúan en nombre de su hijo menor Blas, representados por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendidos por el Letrado Sr. Sebal Cubero, contra Orden de 1 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido la compañía Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Junco, sobre responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2003 don Augusto y doña Fátima interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 1 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 16 de abril de 2002 por doña Fátima, en nombre y representación de su hijo Blas.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 17 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de octubre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el defectuoso funcionamiento del servicio público, declarándose su derecho a percibir una indemnización por los daños, lesiones y secuelas padecidos por el menor Blas como consecuencia del accidente sufrido en el colegio público de educación infantil "Bartolomé de Cossío" de esta ciudad por importe de 22.577,36 €, con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003 la compañía Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Por Providencia de 17 de enero de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 22.577,36 €, recibiéndose el proceso a prueba, cambiándose de ponente, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 1, 22 y 31 de octubre de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Orden impugnada y posiciones de las partes.
La Orden de 1 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la solicitud de indemnización por importe de 24.377,98 € en concepto de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 16 de abril de 2002 por doña Fátima, en nombre y representación de su hijo menor Blas, como consecuencia de los daños sufridos por éste el día 20 de marzo de 2002 en el colegio público de educación infantil "Manuel Bartolomé de Cossío" de Valladolid, por entender, en esencia, que no queda acreditada la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el daño producido ya que nos hallamos ante una caída fortuita y desgraciada, derivada del transcurrir de los espontáneos juegos infantiles en el patio del colegio y durante el recreo, careciendo de fundamento la alegación referida a la inadecuación de la verja que sirve de cerramiento al patio, pues es difícilmente imaginable otra forma de proceder a cerrar unas instalaciones escolares; y que, de existir la responsabilidad, la cantidad a indemnizar por el daño sería de un máximo de 16.870,48 €, que debería reducirse proporcionalmente de acuerdo con la doctrina de compensación de culpas.
Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, don Augusto y doña Fátima, en nombre de su hijo menor Blas, formulan recurso contra la citada Orden de 1 de abril de 2003 solicitando la indemnización por importe de 22.577,36 € por los daños, lesiones y secuelas padecidos por su hijo, de cinco años, como consecuencia del accidente acaecido sobre las 11,45 horas del día 20 de marzo de 2002 en el patio del colegio público de educación infantil "Bartolomé de Cossío" de Valladolid, alegando que en un momento dado del recreo durante el que jugaba con otros niños, su hijo procedió a escalar por la valla que perimetralmente cierra el recinto del colegio, aprovechando que la construcción y diseño de la misma -muro de hormigón en desnivel con sucesivos apoyos de la verja- permite su escalo hasta alturas desde las que una caída puede originar graves lesiones; que tras escalar por los puntos de apoyo que permitía el cerramiento, cayó al suelo, siendo sus compañeros los que solicitaron la ayuda de las profesoras, que no se habían percatado de los hechos; que el citado cerramiento -causa fundamental de la responsabilidad patrimonial que se reclama- es absolutamente impropio para un colegio, y más aún para delimitar el patio del recreo del mismo, al que salen niños con edades comprendidas entre los 3 y 6 años, debiendo haber sido la actuación del alumno trepando inmediatamente corregida y vigilada por los, según el parte de siniestro del colegio, 13 cuidadores que se encontraban allí, número que se pone en duda; y que su hijo sufrió fractura supracondílea de húmero izquierdo, que precisó de tratamiento quirúrgico mediante reducción y colocación de material de osteosíntesis, presentando secuelas de cicatriz en cara posterior de codo izquierdo y defecto de flexión de codo izquierdo 10º y defecto de extensión 15º.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no se entiende qué tipo de defecto puede encontrarse en las rejas de separación entre el patio del colegio y la calle, salvo la conducta imprudente del niño, que ninguna necesidad tiene de recurrir en sus juegos en el recreo a esta escalada, dictaminando el Consejo de Estado que se trata de una caída fortuita y desgraciada derivada del transcurrir de los juegos infantiles que no puede derivarse del funcionamiento del servicio público, siendo la verja la forma normal de cerrar la instalación, sin que la indemnización en todo caso pudiera superar la cifra de 16.870,43 €.
La aseguradora Musini también se opone a la demanda alegando que el único motivo del accidente fue la conducta imprudente del niño, siendo absolutamente imposible para los profesores del centro evitar esas conductas excepcionales, estando vigilado el patio en la época del accidente, de recreo conjunto para todos los alumnos, hasta a veces por quince profesores, y remitiéndose en lo demás al dictamen del Consejo de Estado que ni siquiera, al no apreciar responsabilidad patrimonial, valoró el perjuicio, además de que por tratarse de un menor no procede en modo alguno indemnización por los días de baja y curación.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito del servicio público docente.
La STS de 12 de julio de 2007 señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo o de resultado (por todas, STS de 8 de febrero de 2001 ), de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), debiendo identificarse el servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo (SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).
Igualmente es reiterada la jurisprudencia que declara que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la STS de 20 de diciembre de 2004 se pronuncia en los siguientes términos: "... el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (STS de 25 enero 1997 , por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS de 5 junio 1997 y 16 diciembre 1997 ".
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio".
Según recuerda la STS de 12 de julio de 2007 "La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Más concretamente, y en el ámbito del servicio público docente, la STS de 27 de julio de 2002 , en un supuesto en el que se introdujo un cuerpo extraño en el ojo de un alumno con ocasión de la actividad extraescolar enmarcada plenamente en el ámbito educativo desarrollado por el Centro Público, cual era la relacionada con el "día del árbol", declaró que "la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla", y la STS de 24 de julio de 2001 que "no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel".
En fin, la doctrina de diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo suele referir que la progresiva objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio público educativo no puede llevar a afirmar la responsabilidad por cualesquiera hechos que acaezcan en centros docentes de titularidad de la Administración educativa, pues no son a ella imputables aquellos daños que se producen con desconexión total del servicio público educativo, como puede suceder en casos en que, fortuitamente, un alumno cae al suelo o es empujado por otro, así como que, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidos en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen (función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales, y vigilancia o custodia), y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.
TERCERO.- Datos fácticos relevantes y aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
No se discute que sobre las 11,45 horas del 20 de marzo de 2002 el menor Blas, por entonces de cinco años de edad, cuando se encontraba jugando en el recreo del patio del colegio público "Manuel Bartolomé Cossío" de esta ciudad, se subió al murete de hormigón sobre el que, escalonadamente y para salvar el desnivel del terreno, a su vez se apoyaba la verja metálica que, conjuntamente, integra el cerramiento del colegio, cayéndose al suelo.
Así las cosas, la demanda ha de correr suerte totalmente desestimatoria, pues al margen de la sensible alteración de la versión ofrecida por los recurrentes, desde la inicialmente manifestada en la reclamación administrativa de que su hijo se subió a la verja para escapar de un compañero que le perseguía, cayendo al suelo al tirarle éste del abrigo, hasta la vertida en la demanda, en el sentido de que su hijo tras escalar por los puntos de apoyo que permitía el cerramiento se cayó sin más al suelo, y con independencia también del número de cuidadores presentes en ese momento, en total trece personas según la comunicación de accidente escolar en su momento cursada por la Directora del Centro -no desvirtuada por ninguna prueba-, lo cierto es que las fotografías aportadas con la demanda revelan que nos encontramos ante una valla de cerramiento característica de un colegio público, es decir, una verja metálica apoyada sobre un murete de hormigón cuyo diseño o construcción en modo alguno puede ser considerado peligroso, defectuoso o inapropiado, y ello por más que en este caso, para salvar el desnivel del terreno, la verja y el murete sobre el que se apoya adopten forma escalonada, no siendo imputable al funcionamiento del servicio, en su vertiente de instalaciones o elementos materiales, la caída al suelo de un alumno que inopinadamente decide subirse al murete perdiendo el equilibrio, y es que la "tentadora invitación" al escalo en que, según los actores, se convierte la valla de cerramiento en cuestión, también podría predicarse, con mayor intensidad si cabe, del respaldo de un banco, del soporte de un columpio, de un tobogán, de una portería, de una canasta o de un árbol, elementos todos ellos de presencia normal y frecuente en un patio de colegio, por lo que en definitiva el sistema perimetral de cierre del colegio ha de considerase insuficiente por sí mismo (riesgo inexistente, no cualificado o irrelevante) para anudar la caída fortuita sufrida por el menor Blas al servicio público docente, ajeno por completo a la causación de aquél, lo que arrastra, como ya anticipamos, la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto y doña Fátima contra la Orden de 1 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

