Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 497/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2007 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 497/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100308


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 143/2007

Partes: Casilda

C/ AJUNTAMENT DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 497

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 143/2007, interpuesto por Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE GAVÀ, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 608/2005, la sentencia nº 222 de fecha 27 de julio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gavà de fecha 28 de septiembre de 2005, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Casilda , y apelada AJUNTAMENT DE GAVÀ.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2007 y en procedimiento ordinario 608/2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Doña Casilda contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gavá de 28 de septiembre de 2005, el cual confirma por ser ajustado a derecho.

Tratábase el acto impugnado el acuerdo de la dicha Administración que, mediante decreto del Alcalde, acordó denegar la tramitación de la hoja de aprecio formulada por Dª Casilda al amparo del articulo 108 de la Ley 2/ 2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

Recurre en apelación la actora, por entender errónea la valoración de los hechos y equivocada la aplicación del derecho que en la sentencia recurrida se hace, ya que ni existe inconveniente legal alguno por la existencia de una vivienda en la finca para que proceda la expropiación por ministerio de la ley, ni nos hallamos ante un sistema general que excluya la competencia municipal para su ejecución. Interesa por ello la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo municipal impugnado y declarando la procedencia de continuar la tramitación del expediente expropiatorio.

Se opone a la apelación formulada de contrario el Ayuntamiento de Gavá, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Planteado de tal manera el debate en esta segunda instancia hay que comenzar, no obstante, recordando que el articulo 108 de la Ley 2/ 2002 , de urbanismo de

Cataluña, aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales dispone que 1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de aprecio se produce por ministerio de la Ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar el aprecio agota la vía administrativa.

De donde que el impugnado acuerdo del Ayuntamiento de Gava, denegatorio del inicio del expediente de justiprecio deba ser considerado como una mera expresión de voluntad de tal Administración municipal. Pero sin olvidar en ningún caso que ésta carece de facultades para decidir la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante aquella de la oportuna hoja de aprecio.

Cuando se produjo aquel acuerdo municipal denegatorio, el 28 de septiembre de 2005, la iniciación del expediente ya se había producido; puesto que, según claramente resulta del expediente por la Administración remitido, la actora presentó su hoja de aprecia en el registro general del Ayuntamiento de Gavá el 26 de julio de 2005; con lo que, en último término tendríamos que el acuerdo municipal denegatorio de la tramitación de la hoja de aprecio presentada por la propiedad equivaldría al rechazo de la misma y ni siquiera hubiera merecido ser impugnada directamente ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, abierto el debate en la instancia sobre la concurrencia de requisitos legalmente exigibles para la procedencia en este caso de la expropiación por ministerio de la ley a instancias de parte, en aras del agotamiento de la tutela judicial, entrar a resolver el mismo en esta segunda instancia.

TERCERO.- En primer lugar y por razones de economía procesal la competencia de la Administración municipal demandada, el Ayuntamiento de Gavá, para tramitar el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley instado por la actora.

De lo obrante en el expediente administrativo resulta que de los terrenos que la apelante pretende le sean expropiados, clasificados urbanísticamente como urbanos, la mayor parte ostenta, según el Plan General Metropolitano la calificación de clave 6ª "parques y jardines urbanos actuales de carácter local", calificación urbanística de los terrenos que, amparada en el propio texto del PGM, no ha sido desvirtuada en el proceso, en el cual ni tan siquiera se ha practicado prueba pericial., y que es claro atribuye la competencia para su expropiación al Ayuntamiento demandado.

Fundado, pues, el acto recurrido, denegatorio de la tramitación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, en no ser el Ayuntamiento de Gavá competente para la ejecución de sistemas generales de ámbito supramunicipal, cualidad que es no es predicable de la clave urbanística que califica los terrenos de la actora siquiera sea en cuanto a la porción mayor de la finca, procede la anulación del impugnado decreto municipal y, en consecuencia, la estimación l recurso contencioso-administrativo interpuesto. Esto ha de comportar la revocación de la sentencia de instancia que confirmaba aquel decreto municipal.

Pese a ello, para satisfacer plenamente la demanda de tutela judicial de la actora, dando respuesta a lo alegado por la parte apelante en relación a la fundamentación de la sentencia de instancia ; esta Sala ha de mostrar su disconformidad con los razonamientos que en el fundamento segundo de la misma se contienen, acerca de que la existencia en la finca en cuestión de una vivienda, aunque no consta que desde 1976 se haya concedido licencia alguna para la realización de obras en la misma, conlleve que no pueda aplicarse lo previsto en el articulo 108.1 de la Ley de Urbanismo . Y ello por cuanto la mera existencia de una edificación en el suelo a expropiar, fuera de ordenación dada la calificación urbanística del mismo, en modo alguno significa concurra aquel supuesto "los propietarios que, de acuerdo con el articulo 53 , hayan obtenido autorización para uso u obra provisionales", que el articulo 108 de la LU prevé para supuestos que nada han en común con el aquí cuestionado.

Así lo tiene señalado esta misma Sección de la Sala en reiterados pronunciamientos, recordados en reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por su Sección de casación en 13 de marzo de 2008 . Interpretación reiterada en la Sentencia nº 1048/2007 , y, recientemente, en Sentencia nº 34/2008, de 21 de enero, también de la Sección 2ª de este Tribunal, las que respectivamente igualmente sientan:

"...sin que obste a la situación de ablación singular del derecho de propiedad la circunstancia de la edificación de la finca", y, "sin que en ningún caso puedan efectuarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. Y por tanto, en modo alguno los recurrentes pueden derribar la edificación existente y volver a edificar, al estar reservados los terrenos por el planeamiento a sistema viario y jardín urbano, por lo que de manera evidente, el planeamiento ha mermado sus facultades dominicales y urbanísticas, siendo en definitiva propietarios de un terreno que no es susceptible de edificación, sin que la expresión legal "terreno" pueda equivaler, como pretende el Ayuntamiento, a terreno sin edificar. Y sin que tampoco sea aplicable la sentencia dictada por esa misma Sala, sección 1ª, de fecha 29 (no 19 como se cita) de mayo de 1998, al haber sido resuelto entonces el supuesto conforme a una legislación diferente, ya derogada (DL 1/1990).".

CUARTO.- Todo ello sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona en recurso ordinario núm. 608/2005.

2º.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia.

3º.- Anular y dejar sin efecto la recurrida resolución del Ayuntamiento de Gavá y declarar la procedencia de continuar el expediente expropiatorio instado por la actora

4º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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