Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 497/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1252/2008 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 497/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101562


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00497/2009

SENTENCIA Nº 497

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación n° 1252/2008, interpuesto contra el Auto de 22 de mayo de 2008 dictado en el P.A. nº 718/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, que interpuso el Letrado Don Jorge Juan Hidalgo Romero designado por el Turno de Oficio para la defensa de Don Onesimo , alegando su representación contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión incoado por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación el día 1 de diciembre de 2005; siendo partes, apelante el referido recurrente, de oficio representado por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia y asistido del referido letrado, y apelada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el referido Auto que declaró terminado el procedimiento al haber desaparecido el objeto del mismo, la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando en el suplico del recurso (sic) "Que aceptándose este escrito se tenga por interpuesto recurso de apelación por considerar que no resuelve el fondo del asunto y que es un derecho obtener una resolución judicial en forma de sentencia que resuelva la pretensión de mi defendido".

SEGUNDO.- Admitido a trámite se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes compareció la parte apelante, siendo turnadas por el Registro General del Tribunal Superior de Justicia a esta Sección Octava que en providencia de 4 de diciembre de 2008 tuvo por personada a aquélla y señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2009 , lo que tuvo lugar.

Vistos los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente que no está de acuerdo con el archivo de las actuaciones, y que la resolución de satisfacción extraprocesal no tiene el valor de cosa juzgada y no zanja el asunto y lo que se pretende es la satisfacción sobre el fondo del asunto con una sentencia que estime íntegramente la demanda.

Se añade que la resolución administrativa de caducidad lo único que prueba es la fundamentación jurídica del recurso jurisdiccional y la razón de sus pretensiones.

También alega la parte recurrente que la circunstancia de que no obren en la Policía los datos del expediente del interesado es responsabilidad de la Administración y no de éste, y la resolución de la Policía ni siquiera trae las actuaciones al Juzgado ni es nominativa, invocando además el artº 54 de la LJCA en el sentido de que no debe admitirse contestación alguna sin expediente.

Finalmente se invoca el artº 24 de la Constitución y el artº 6 del Convenio de Roma de 1.950 .

SEGUNDO.- Si en la demanda iniciadora del procedimiento -folio 5 de los autos- la parte recurrente solicitaba "declarar la caducidad del expediente de expulsión de mi defendido", y en el oficio de 24 de marzo de 2008 -folio 25 de los autos- el Jefe de la UDEYE de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación informó al Juzgado que "la incoación de 1.12.2005 requerida ha sido archivada por Delegación del Gobierno el 2.10.2006", informe emitido una vez consultada la Base de datos Informática de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, la conclusión a que se llega es que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el artº 76 de la LJCA denominado de satisfacción extraprocesal, y por ello conforme a lo que se razona en los fundamentos de derecho primero y segundo del Auto apelado no cabe otra decisión que la de dictar "Auto en el que (se) declarará terminado el procedimiento y (se) ordenará el archivo del recurso....", como ha acordado el Juzgado en dicha resolución.

El efecto de la caducidad está específicamente previsto en el artº 121 de R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre (Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero ) que determina que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación....Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá el archivo de las actuaciones..."

En todo caso debe señalarse que como tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones: a) Se producen los efectos extintivos cuando la Administración reconoce la pretensión, aún cuando la resolución en que así se reconoce no aparezca notificada (Sentencia de 30 de abril de 1.981 ). b) Si se ha reconocido totalmente la pretensión en vía administrativa, termina el proceso por desaparición de su objeto (Sentencia de 27 de febrero de 1.989 ). c) Se produce una inadmisibilidad sobrevenida si en una resolución posterior a la que es objeto del recurso se reconoce el derecho cuestionado (Sentencia de 20 de noviembre de 1.986 ), dándose la satisfacción extraprocesal cuando lo solicitado en vía judicial es esencialmente lo mismo que se acuerde por la Administración en la resolución administrativa (Auto de 7 de noviembre de 1.991 ).

Debe también señalarse que el Auto apelado no infringe el artº 6 del Convenio de Roma, que establece el derecho a que toda persona sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley para la decisión de sus litigios. Tampoco se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artº 24 de la Constitución, ya que la resolución adoptada de archivar el recurso se basa en una causa legal de inadmisión como se ha razonado por el Juzgado al aplicar el artº 76 de la LJCA .

En consecuencia con lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artº 139.2 de la LJCA procede imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Onesimo de oficio representado por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia contra el Auto de 23 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid , ya referenciado, por estar ajustado a derecho. Con imposición de las costas causadas en esta apelación.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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