Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 497/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2009 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 50297330022010100414
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2010:1705
Núm. Roj: STSJ AR 1705/2010
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00497/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Nº 140/2009
SENTENCIA Nº 497 DE 2010
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados:
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 140/2009, seguido entre partes, como demandante, Comunidad de bienes DIRECCION000 , representada por la Procurador, Dª Isabel Artazos Herce y defendida por la Letrado, Dª. Pilar Sambia Romero ; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 28 de enero 2009, que desestima las reclamaciones de NUM000 , NUM001 y NUM002 , y estima en parte las nº NUM003 y NUM004 , todas ellas acumuladas, las tres primeras contra acuerdos de liquidación de cuotas y las últimas contra acuerdos sancionadores, en el IVA, períodos 2004, 2005 y 2006.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 35.046,80€
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2009, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad o anule la citada resolución, así como las liquidaciones provisionales y sanciones confirmadas por la misma. .
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, no se propuso ninguna y, finalizado dicho período, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la indicada resolución del Tribunal Económico interpone la Comunidad de bienes demandante el presente recurso contencioso-administrativo, interesando la nulidad o anulación de la misma y de las liquidaciones provisionales y sanciones que, por el Impuesto y periodos de referencia, practicó la Dependencia de Gestión Tributaria de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pretensión que, reiterando sustancialmente lo alegado ante el TEAR, sostiene en que su actividad principal no ha sido nunca la transmisión de inmuebles, siendo accesoria, al margen, según razona, de los importes de las transmisiones ocasionales constatadas, amparándose en su objeto social y en el alta en el IAE e imputando a error material en la declaración del IVA de 2004 el hacer constar en la misma como actividad la promoción inmobiliaria, así como invocando en apoyo de su argumentación la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de junio de 2000 y el principio de confianza legitima en la actuación de la Administración, en cuanto en ejercicios anteriores, frente a idéntica actividad, aquélla no practicó liquidación ni impuso sanción alguna. Por último, en lo que hace referencia a la sanciones, añade a lo anterior la invocación de aplicación del criterio exonerante de interpretación razonable de la norma de aplicación y falta de motivación en la imposición de la sanciones.
SEGUNDO.- Entrando en la resolución de dichas cuestiones, la demandante pretende la aplicación del artículo 104. 3 de la Ley del IVA , conforme al cual: "para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:... 4º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial profesional habitual del sujeto pasivo". Con base en dicho precepto sostiene que, independientemente de la cuantía de los importes de ventas de inmuebles en el ejercicio 2004, ello no es su actividad habitual, rechazando así la regularización de cuotas llevada a cabo en dicho ejercicio y los dos siguientes por la Administración tributaria con base en el artículo 101 de dicha Ley , que regula el régimen de deducciones en sectores diferenciados.
Sin embargo, dicho argumento no puede aceptarse; pues teniendo en cuenta que es la propia Sexta Directiva en su artículo 17.1 la que establece que el derecho a deducirse nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible, ha de estarse al ejercicio 2004 que es el objeto de comprobación para determinar si resultaban o no procedentes las deducciones aplicadas por el sujeto pasivo en la correspondiente autoliquidación y, en dicho ejercicio, no puede obviarse que la demandante en su declaración resumen correspondiente a dicho período declaró como actividad principal la "promoción inmobiliaria de edificaciones", declaración que, por otro lado, resultaba acorde, aunque ello pueda no ser determinante, con el hecho de la constatación de la venta en dicho ejercicio de una finca por valor superior a veintiséis millones de euros, no siendo al respeto suficiente para desvirtuar el reconocimiento de dicha actividad como principal la imputación a error material en dicha declaración, sin prueba objetiva alguna de dicho error, máxime cuando es el artículo 108.4LGT el que establece la presunción de certeza de los datos consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, salvo prueba en contrario, prueba que no concurre en este caso, no sirviendo al efecto, como bien razona el propio Tribunal Económico, ni la demostración de no estar en alta en la referida actividad en el correspondiente censo del Impuesto de Actividades Económicas, pues ello a lo sumo revelaría una irregularidad del cumplimiento de dicho impuesto, o que el propio Tribunal Económico en otros ejercicios y atendiendo a las específicas circunstancias en ellos concurrentes, haya resuelto de modo diverso a éste en el que justamente concurre el reconocimiento expreso, como principal, de la actividad inmobiliaria; ni la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos en su resolución del 31 de julio de 1997, pues en ella se concluye la sujeción al IVA partiendo del hecho probado de que la Comunidad allí interesada se dedicaba exclusivamente a actividades de representación y defensa de los intereses generales de sus comuneros, debiendo añadir aquí nosotros que tampoco avala la tesis de la recurrente la invocada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 8 de junio de 2000 , pues aparte de que de lo en ella resuelto no se infiere la improcedencia de la aplicación a la recurrente del régimen de prorrata en la determinación de las cuotas deducibles del Impuesto de constante referencia, ni la Oficina Gestora ni el TEARA señalan como hecho determinante de la aplicación de dicho régimen el monto dinerario de las operaciones realizadas en el periodo objeto de comprobación, por considerar en base a tal importe la promoción inmobiliaria actividad principal, sino que dicho dato es uno más de los que conducen a dicha conclusión.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la sanciones, invocada por la actora la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma de aplicación, prevista en artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria vigente, mal puede invocarse dicha exención cuando es la propia actora la que tiene reconocido en el ejercicio 2004 del que traen causa dichas sanciones la promoción inmobiliaria como actividad principal, frente al régimen de deducciones que luego se ha aplicado en el impuesto, siendo ello y no otra cosa a lo que se refiere la Administración demandada cuando rechaza esta invocación, no admitiendo como razonable la interpretación de la norma dada por la recurrente al aplicarse las deducciones en la correspondiente a autoliquidación.
CUARTO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, número 140/2009, interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

