Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 497/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1155/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100501


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0024777

RECURSO Nº 1155/2013

SENTENCIA Nº 497

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1155 de 2013interpuesto por Victorio representada por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro y asistida por el Letrado don José Javier Luz Berrendero contra la orden de 12 de septiembre de 2013 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2006 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la de un contenedor y una caseta en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del término municipal de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro en nombre y representación de Victorio formalizó demanda el día 8 de mayo de 2.014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia por la que se declarara no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada (Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio número 2011/2013 de fecha de 12 de septiembre de 2013 que desestimaba en reposición la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 6 de noviembre de 2006) y en consecuencia las anule declarando la legalidad de las instalaciones interesadas y reseñadas en la demanda en la finca de su propiedad, con expresa condena en costas a la demandante

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de Junio de 2.014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.

TERCERO.-Por auto de 1 de Junio de 2.014 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 18 de Junio de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro en nombre y representación de Victorio interpone recurso contencioso administrativo contra la orden de 12 de septiembre de 2013 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2006 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la de un contenedor y una caseta en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del término municipal de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago.

SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.

TERCERO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones vigente desde el 22 de mayo de 2003 es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar el 15 de febrero de 2006 tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley , los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística y el artículo 20 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan los leyes o el planeamiento. Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 artículo 9 de la presente ley . En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística, debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.

CUARTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.

QUINTO.-La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística indicándose que con fecha 13 de marzo de 2006, el Servicio de Planeamiento de ésta Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional ha emitido informe en el que, en síntesis, se recogen las siguientes determinaciones urbanísticas: a) Planeamiento vigente. El planeamiento urbanístico de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago está regido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal', aprobadas en Consejo de Gobierno de 19 de junio de 1986, y publicadas en el B.O.C.M. de 12 de agosto de 1986. b) Clasificación del Suelo Los terrenos sobre los que se ubica la finca están clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Naturalístico. La parte sur de i a finca tiene, asimismo, una afección de Suelo No Urbanizable en Zonas Sometidas a Restricciones de Uso en Función de la protección de Cauces Fluviales y Embalses. c) Adecuación de la actuación solicitada a los usos, aprovechamientos y características constructivas permitidas en el planeamiento. El artículo 8.8.5. de las normas urbanísticas, establece las condiciones específicas del suelo protegido por interés naturalístico: Se refiere a la protección de! medio físico en su conjunto, incluyendo fauna, flora y gea, por sus especiales valores naturalísticos o de interés en cuanto a su localización, función o composición de especies. Supone el grado máximo de protección, y en su ámbito se cumplirán las siguientes condiciones: A) Se prohíbe expresamente la tala de especies vegetales de cualquier tipo. B) La sustitución de ejemplares viejos o enfermos deberá realizarse por plantación de ejemplares nuevos. C) Se prohíbe la modificación del soto bosque de matorrales. D) Se prohíben las obras de excavación para obtención de áridos o tierras. E) Se prohíbe Žla apertura de vías rodadas aunque sean para uso rural o forestal. F) Se prohíbe cualquier tipo de vertido, exceptuando los vertidos mediante emisario que provengan de estación depuradora. G) Se prohíbe cualquier tipo de edificación permanente en estas zonas. Únicamente se permitirán aquellas instalaciones desmontables y temporales asociadas al uso esparcimiento y recreativo.El contenedor y la caseta se proyectan como instalaciones fijas, con cimentación de hormigón, por lo que no se pueden considerar instalaciones desmontables y temporales, por lo que no se ajustan a este condicionante urbanístico El articulo 8.8.8. de las mismas normas, establece la normativa concurrente que supone una afección cautelar de protección de embalses: Independientemente de las servidumbres o restricciones que afectan a los cauces públicos por el ordenamiento jurídico vigente, queda expresamente prohibida la construcción o instalación de cualquier tipo en una franja de 50 metros de ancho, contada a partir de la línea de máxima avenida en los cauces públicos continuos, y de 3 metros a cada margen de cualquier arroyo, con cauda! continuo o discontinuo. En la parte de ¡a finca con esta afección queda expresamente prohibida las construcciones e instalaciones de cualquier tipo, ratificando la prohibición de las instalaciones requeridas, teniendo en cuenta, además, lo especificado en el artículo 8.8.3., donde se establece que a las áreas de! territorio que queden afectadas por dos o más tipos de suelo protegido, les serán de aplicación las condiciones más restrictivas de cada uno de ellos. Por otra parte, el artículo 8.5.1. establece: En el suelo no urbanizable, sólo se, podrá autorizar la ejecución de obras, instalaciones o construcciones destinadas a explotaciones agrarias adecuadas a la naturaleza y destino de la finca, y ajustadas a la normativa agraria, pudiendo autorizarse, excepcionalmente, construcciones destinadas a vivienda familiar que sean necesarias para las explotaciones agrarias y queden vinculadas a las mismas. La instalación de un contenedor y una caseta, que sirvan para uso exclusivo de ocio del compareciente y sus familiares, motivado por la tenencia de cuatro caballos, no se puede considerar una explotación pecuaria, toda vez que no se acredita la existencia de cría, tal como establece la normativa agraria, por lo que supone un uso no amparado por esta normativa urbanística. Asimismo, se podrán autorizar las edificaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que hayan de emplazarse en el medio rural, y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, así como las correspondientes a las infraestructuras básicas del territorio y sistemas generales. El contenedor y la caseta previstos no suponen instalaciones de interés social o utilidad pública, dado su carácter particular y privado, así como no estar destinados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, ni a las infraestructuras básicas de! territorio y sistemas generales. Quedan prohibidas .as construcciones o instalaciones no comprendidas en los párrafos anteriores. El contenedor y la caseta solicitados, para uso exclusivo de ocio del compareciente y sus familiares, suponen unas instalaciones prohibidas por el planeamiento urbanístico vigente en este municipio. d.) Conclusión En base al contenido del informe técnico urbanístico precedente, procede informar desfavorablemente, por incumplir los usos establecidos en los artículos normativos 8.5.1., 8.8.5. y 8.8.8., para instalación de un contenedor-almacén, en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', 2.200 metros al este de Pinilla de Buitrago, por el CAMINO000 , en el término municipal de Gargantilla de! Lozoya y Pinilla de Buitrago.

SEXTO.-En el supuesto de las calificaciones urbanísticas, el Tribunal ha reconocido cierta discrecionalidad en su concesión pero es presupuesto para ello que se cumplan con todas y cada una de las premisas del la Ley, la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico, siendo de todo punto claro que en las condiciones expresadas por el acuerdo recurrido este se ajusta a Derecho, toda vez que el artículo 8.8.5. Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas en Consejo de Gobierno de 19 de junio de 1986, clasifican el terreno como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Naturalístico yen este tipo de suelo se prohíbe cualquier tipo de edificación permanente en estas zonas. Únicamente se permitirán aquellas instalaciones desmontables y temporales asociadas al uso esparcimiento y recreativo y como indica la resolució objeto de recurso contencioso-administrativo el contenedor y la caseta se proyectan como instalaciones fijas, con cimentación de hormigón, por lo que no se pueden considerar instalaciones desmontables y temporales, por lo que no se ajustan a este condicionante urbanístico. La instalación del contenedor sobre zapatas de hormigón, confiere a este elemento el carácter de instalación fija y lo mismo puede decirse de la caseta de hormigón, puesto que no puede entenderse fácilmente desplazables unas instalaciones que en todo caso precisan medios mecánicos tanto para su instalación como su desinstalación, ya que al menos se precisa una grúa y debe también indicarse que las zapatas de hormigón aunque no prevean ningún elemento de unión con la caseta y el contenedor suponen en si mismas unas instalaciones fijas, sin perjuicio de que dada su naturaleza, tampoco se acredita que estén al servicio de una explotación ganadera que supone algo mas que la tenencia de los cuatro caballos indicados por el actor, entre otras cosas su inscripción en el registro creado por el Decreto de la Comunidad de Madrid 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid. Por tanto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL EUROS (1.000 €)en concepto de honorarios del el Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro en nombre y representación de Victorio contra la orden de 12 de septiembre de 2013 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2006 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que denegó la calificación urbanística solicitada para la de un contenedor y una caseta en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del término municipal de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000,00 €) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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