Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 497/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 657/2014 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100461


Encabezamiento

RECURSO Nº 657/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº497/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a dieciocho de Septiembre del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 657/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la resolución del Director del Instituto Geológico y Minero de España (Ministerio de Economía y Competitividad), de fecha 29 de Abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición que se pretendía interponer, por la Central Sindical hoy actora, contra, según se dijo, el Organigrama del indicado Instituto que apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se dirige contra la resolución del Director del Instituto Geológico y Minero de España (Ministerio de Economía y Competitividad), de fecha 29 de Abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición que se pretendía interponer, por la Central Sindical hoy actora, contra, según se dijo, el Organigrama del indicado Instituto que apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014.

Pretende la Central Sindical recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que vulneran la previsiones contenidas en el Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España, aprobado por Real Decreto 1953/2000, de 1 de Diciembre, modificado por los Reales Decretos 1134/2007, de 31 de Agosto, y 718/2010, de 28 de Mayo, son contrarias al Plan Estratégico aprobado en el meritado Instituto para el período 2010/2014 y, en fin, modifican el Organigrama publicado en el mes de Abril de 2013 sin seguir el procedimiento adecuado a dichos efectos, así como omitiendo trámites esenciales para proceder a tal modificación.

La Administración demandada, por su parte, opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interesando, para el eventual supuesto de que la excepción opuesta no fuera admitida, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, puesto en relación con el artículo 45.2.d) del propio Cuerpo Legal, por, se dijo, no haber aportado la recurrente el Acuerdo adoptado por el Órgano competente según los Estatutos de la Organización Sindical para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, ni los Estatutos de la misma, así como por carecer de legitimación la Central Sindical recurrente.

Pues bien, sin perjuicio de poner de relieve que la irregularidad opuesta en primer lugar es un defecto subsanable conforme al artículo 138 de la Ley de la Jurisdiccional , resulta que, frente a lo alegado, acompañando al escrito de interposición del recurso que nos ocupa, que fue presentado ante esta Sala el 16 de Julio de 2014, la parte actora aportó, además de sus Estatutos, el Acuerdo adoptado en fecha 18 de Junio de 2014 por el Comité Ejecutivo Nacional de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), por unanimidad de sus miembros, de recurrir la resolución del Director del Instituto Geológico y Minero de España (Ministerio de Economía y Competitividad), de fecha 29 de Abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición que se pretendía interponer, por dicha Central Sindical, contra, según se dijo, el Organigrama del indicado Instituto que apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014, hoy impugnada, de tal suerte que la capacidad de la recurrente habría quedado debidamente acreditada, al ser suficiente la documentación presentada, por lo que no procede realizar mayores consideraciones al respecto, no siendo de recibo la excepción opuesta.

Por otra parte, y en lo que a la ausencia de legitimación opuesta respeta, decir que tal excepción tampoco puede ser estimada ya que, como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1994 , entre innumerables otras, el criterio espiritualista que ha de prevalecer en la interpretación de las normas procesales que afectan al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se opone a que la Administración invoque la falta de legitimación a quien, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, se la había reconocido en la vía administrativa.

TERCERO:Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente no resultaría baladí, a nuestro juicio y a la vista de las concretas alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda, que previo al análisis de las mismas en el presente estadio Jurisdiccional nos detengamos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo en torno a qué ha de entenderse constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo como 'thema decidendi' y en la medida, precisamente, que esta cuestión puede resultarnos útil para resolver algunos problemas concretos.

Pues bien, es preciso señalar que el fin último del proceso consiste en lograr la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes, deducidas ante un Órgano Jurisdiccional como medio para imponer al contrario una determinada solución de un conflicto. El principio dispositivo y, más concretamente, el subprincipio de demanda o justicia rogada, consecuencia del anterior, impide a los Tribunales ocuparse de la resolución de conflictos que las partes no hayan sometido a su conocimiento. Cuando los Órganos Judiciales son llamados a pronunciarse, el ámbito de la decisión viene acotado primero, y a salvo los supuestos de acumulación o ampliación, por la concreta o concretas resoluciones objeto de recurso, que se identifican necesariamente en el escrito de interposición, y, segundo, por las concretas pretensiones esgrimidas, respecto de ellas, en el suplico de la demanda y las correlativas resistencias opuestas en la contestación y ello por cuanto, de no ser así, las posibilidades de respuesta de las personas o entidades pasivamente legitimadas podrían verse cercenadas ante la eventual decisión de aspectos respecto de los cuales no hubieran podido proponer pruebas para desvirtuar unos hechos que, en buena lógica, entendieron se encontraban 'extra proceso'.

En resumen, ha de sostenerse que en el proceso contencioso-administrativo el objeto queda absolutamente circunscrito, en primer lugar, al acto/s o resolución/es cuestionadas y, en segundo lugar, a las pretensiones que, con relación a aquéllos, sostenga el actor en el suplico de su demanda y sin perjuicio, claro está, de la integración en él de los hechos jurídicamente relevantes que el demandado oponga como respuesta a los alegados por el actor.

Dicho lo cual ninguna duda ofrece el extremo de que en las presentes actuaciones el debate ha de centrarse en la resolución dictada por el Director del Instituto Geológico y Minero de España (Ministerio de Economía y Competitividad), de fecha 29 de Abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición que se pretendía interponer, por la Central Sindical hoy actora, contra, según se dijo, el Organigrama del indicado Instituto que apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014. Estas concretas resolución, y no otras, se convierten en el presupuesto del proceso, al tiempo que delimitan específicamente los perfiles del mismo, quedando al margen del debate, sin embargo y pese a las constantes alusiones que al respecto se realizan en el escrito de demanda, los eventuales cambios de adscripción de funcionarios respecto de los puestos que tienen asignados según la Relación de Puestos de Trabajo, o la modificación de funciones y/o retribuciones encomendadas y/o abonadas a los mismos, o, en fin, las resoluciones que puedan haberse dictado, desconocemos el momento, en orden a la cobertura, en comisión de servicios, de distintas plazas del Instituto Geológico y Minero de España. Estas actuaciones, de haberse producido, se han llevado a cabo por resoluciones distintas, y completamente independientes, de las resoluciones objeto de recurso en el presente proceso y será eventualmente en los recursos que se puedan haber interpuesto, o se interpongan, contra las mismas donde deberá determinarse su adecuación a derecho.

CUARTO: Una vez delimitado qué actuaciones concretas se cuestionan en el presente proceso, constituyendo en consecuencia su objeto, conviene no perder de vista, como se hace a lo largo de todo el recurso, que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es el precepto que determina concretamente qué actividad administrativa es impugnable ante esta Jurisdicción.

No estaría de más recordar, al hilo del indicado precepto, que nuestra Jurisprudencia ha venido poniendo de relieve, desde antiguo, que el recurso contencioso- administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho (puede verse al respecto la Sentencia de 26 de Enero de 1982 ), afirmando, también, que es preciso que el acto en cuestión implique una modificación en la situación jurídica del destinatario, afectando a sus derechos subjetivos en defensa de los cuales solicita la tutela Jurisdiccional.

Por otra parte, los actos de información, entre otros, en cuanto carecen de contenido decisorio, no pueden ser objeto de impugnación ni en la esfera administrativa, por no ser propiamente resolutorios de procedimiento alguno, ni en la vía Jurisdiccional, por no ser subsumibles en ninguna de las hipótesis que como actos recurribles contempla la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio, (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1988 , de 26 de Junio de 1998 y de 4 de Octubre de 2005 , entre innumerables otras).

Dicho planteamiento legal y Jurisprudencial, también mantenido por la doctrina científica, es aplicable al supuesto de autos, como ya se expuso de manera clara y suficiente en la resolución de 29 de Abril de 2014 hoy objeto de recurso, ya que lo que se pretende cuestionar en el proceso es, nada más y nada menos y según se indicó en el escrito de interposición, que el Organigrama del Instituto Geológico y Minero de España que, se dice, apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014.

Desde estas consideraciones ha de destacarse, en este estadio de la argumentación, que un organigrama es, lisa y llanamente y como habremos de convenir, la representación gráfica de la estructura de una empresa o cualquier otra organización u organismo, la cual incluye las estructuras departamentales y, en algunos casos, las personas que las dirigen, plasmando en un esquema las relaciones jerárquicas y competenciales correspondientes.

Un organigrama no es sino un modelo abstracto y sistemático que pretende proyectar, permitiendo obtener, una idea uniforme y genérica de la estructura formal de una organización, desempeñando un papel meramente informativo, que presenta los elementos de autoridad, los niveles de jerarquía y la relación entre ellos, pero que no tiene ni siquiera que contener toda la información para conocer cómo es la estructura total de la empresa, organización u organismo de que se trate.

Lo que es evidente es que un organigrama, del tipo que sea, no tiene la consideración ni de resolución ni de acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa, no presentando ninguna de las características para ser considerado como actividad administrativa impugnable a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Como ya avanzamos un acto administrativo, por definición, es la expresión de una declaración de voluntad de la Administración que, a su vez, define derechos y obligaciones, es decir, incide en la situación jurídica subjetiva del administrado.

El organigrama que se pretende recurrir, empero, no contiene decisión de clase alguna, ni pone fin a ningún tipo de procedimiento administrativo, ni, por ello, es susceptible de producir indefensión o perjuicio alguno, ni reparable ni irreparable, de derechos o intereses legítimos, no pudiéndosele atribuir virtualidad para vulnerar, ni tan siquiera eventualmente, derechos, ni para definir o delimitar los mismos, ni tampoco obligaciones.

El organigrama de que se viene haciendo mención es un mero gráfico que, a diferencia de lo que pretende sostener la parte actora con una argumentación ciertamente retórica, ni produce efecto jurídico alguno, ni tiene capacidad para generar ni derechos ni obligaciones, ni modifica, ni puede en ningún caso hacerlo, Relación de Puestos de Trabajo alguna (el procedimiento de modificación de dicho instrumento de ordenación de personal está específicamente definido en nuestro derecho, requiriendo una resolución motivada del Órgano que pretende la modificación correspondiente y posterior aprobación de la misma a cargo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), ni modifica, ni puede ni pretende hacerlo, la estructura del Instituto Geológico y Minero de España, ni su Estatuto que fue aprobado por Real Decreto 1953/2000, de 1 de Diciembre, modificado por los Reales Decretos 1134/2007, de 31 de Agosto, y 718/2010, de 28 de Mayo, ni cambia adscripción alguna de puestos de trabajo del meritado Instituto, ni por supuesto modifica las funciones atribuidas a los mismos.

Pero es que, aún hay más, el organigrama en cuestión, y tal y como se puso de relieve a la Central Sindical hoy actora en la resolución de 29 de Abril de 2014 hoy objeto de recurso, no es definitivo, informando simplemente de la estructura proyectada en una pretendida modificación de una Relación de Puestos de trabajo que, al parecer, se está acometiendo y se haya en trámite, no siendo hasta la aprobación de la misma cuando nos encontraremos, en todo caso, ante actividad administrativa impugnable.

Quiere todo ello decir, en definitiva, que el Organigrama del Instituto Geológico y Minero de España que apareció publicado en la Intranet del mismo en el mes de Febrero de 2014, y que se pretende se erija en el objeto del presente proceso, no constituye acto administrativo impugnable, ni en vía administrativa ni en sede Jurisdiccional, siendo la resolución de 29 de Abril de 2014, que así lo declaró, plenamente ajustada a derecho, procediendo así declararlo con desestimación del presente recurso, resultando manifiestamente temeraria la pretensión actora en la medida en que existe temeridad cuando se sostiene una pretensión palmariamente contraria a derecho sabiendo que lo es, o cuando se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión.

En el supuesto de autos, y a juicio de la Sección, resulta claro que la posición mantenida por la Central Sindical actora presenta tales características, por manifiestamente infundada, pues reitera planteamientos, adecuadamente contestados por la Administración actuante, sin base fáctica y jurídica mínimamente razonable obligando, con esta actitud, a seguir un proceso judicial, largo y costoso, que bien pudiera haberse evitado de actuarse con la mínima diligencia exigible, máxime cuando en el mismo la parte demandante nada nuevo aporta en su posición procesal que justifique la solución que pretende en el suplico de su escrito de demanda.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha parte recurrente, hasta un máximo de 1.000 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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