Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 497/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 244/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 497/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100522

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11110


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0023754

251658240

Procedimiento Ordinario 244/2015

Demandante:JARAMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

S E N T E N C I A núm.497

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiséis de septiembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Proc. D. Angel Luis Mesas Peiro en nombre y representación deJARAMA DESARROLLOSINMOBILIARIOS S.L., contra la Resolución 29-07-13 (REA 5017/11). Notificación valor catastral. Rivas Vacia Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, procedente de la Sección 9ª de la Sala, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

En igual sentido formuló contestación a la demanda la parte codemandada.

TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso en 579,14 euros y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el pleito a prueba, se abrió no obstante trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-07-13, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 5017/11, interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que notifica el valor catastral correspondiente al año 2011 de finca de la recurrente sita en el término municipal de Rivas-Vacíamadrid ( Madrid), c/Simón Sánchez Montero nº 5, por importe total de 618.502,50 euros (referencia catastral nº 4911702 VK 5741S0012 YX ), con motivo de Ponencia de Valores de dicho municipio.

SEGUNDO.-La recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo sustancialmente la necesaria aplicación del coeficiente NU (No Urbanizado), al hallarse la parcela pendiente de urbanización a fecha de la valoración controvertida, siendo suficiente a efectos de acreditación de tales extremos el Plan de Fases de Ejecución de la Urbanización, el certificado de la Secretaria de la Junta de Compensación, así como certificación urbanística y precedentes administrativos que se aportan a autos , habiéndose dado una inversión de la carga de la prueba ante la insuficiencia y omisiones obrantes al expediente administrativo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas ante la adecuación a Derecho y la motivación del Acuerdo impugnado, sin prueba en contra al efecto.

TERCERO.-El artículo 3.3 del TRLCI señala que 'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.

A su vez, el artículo 22 del TRLCI define el valor catastral como aquel ''determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'. A su vez, el artículo 23.2 del mismo texto prevé que 'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'.

En relación con las ponencias de valores, el art. 24 TRLCI afirma que 'la determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado'.

En relación con la impugnabilidad indirecta de las ponencias de valores, ha lugar a recordar que el Tribunal Supremo, en su relevante Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. 1348/2006 ) resolvió, a su FJ2, que 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a 'actos impugnables', pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.'

Finalmente, el artículo 115 LGT prevé que 'la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables'.

CUARTO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba aportada a las actuaciones, ha lugar a concluir la procedencia y necesidad de consideración y aplicación del citado coeficiente NU a la valoración catastral controvertida, ante la actividad probatoria desplegada por el recurrente en sendas sedes, económico-administrativa y jurisdiccional, siendo la naturaleza revisora de ésta última compatible con la plena jurisdicción valorativa en supuestos como el que nos ocupa, y vista la parquedad de las menciones contenidas en el expediente administrativo.

Al respecto, y en relación a la suficiencia probatoria del Plan de Fases de Ejecución de la Urbanización, el resto de prueba allegada a las actuaciones, así como los precedentes aportados, no ha lugar sino a concluir su suficiencia, máxime vistas las carencias apreciadas en las menciones del expediente administrativo, donde no se reflejaba la situación urbanística actualizada del inmueble controvertido, y complementada en esta sede judicial con la admitida, que en valoración general abunda a la estimación del recurso.

QUINTO.-Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de que por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid se dicte nueva resolución con arreglo a los criterios contenidos en los fundamentos de derecho de la presente sentencia, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

En el mismo sentido hemos resuelto los recursos 863/14 y 887/14, seguidos por la propia mercantil actora respecto de fincas próximas y sobre la misma materia y planteamiento actor.

SEXTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con imposición solidaria de costas a las partes codemandadas, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 244/15, interpuesto por el Proc. D. Angel Luis Mesas Peiro en nombre y representación deJARAMA DESARROLLOSINMOBILIARIOS S.L.,.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-07-13, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 5017/11, interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que notifica el valor catastral correspondiente al año 2011 de finca sita en el término municipal de Rivas-Vacíamadrid ( Madrid), c/Simón Sánchez Montero nº 5, por importe total de 618.502,50 euros (referencia catastral nº 4911702 VK 5741S0012 YX), actuación administrativa impugnada que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, debiendo aplicarse el citado coeficiente NU (No Urbanizado)a la valoración catastral de la citada finca.

2.- Imponer solidariamente a las Administraciones codemandadas las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 244/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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