Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 497/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2019 de 25 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 497/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100266

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4711

Núm. Roj: STSJ CV 4711:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000249/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001589

SENTENCIA Nº 497/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 25 de junio de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 249/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Nemesio, representadoporel Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandados, DÑA. Macarena, representada por la Procuradora Dña. Laura Toledano Navarro y dirigida por el Letrado D. Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar; Romualdo, Marta, Mercedes, Sabina, Milagrosa, Serafin, Natividad, representados por la Procuradora Dña. Paula Andrés Peiró y defendidos por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca; y DÑA. Teodora, representada por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Martí y defendida por el Letrado D. Vicente Belenguer Mula; recurso interpuesto contra la resolución de 26/marzo/2019 dictada en el expediente 19/066, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 01/febrero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 2/16, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana, A2-30, sector Administración Especial, turno acceso libre y turno de personas de diversidad funcional.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 26/marzo/2019 dictada en el expediente 19/066, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 01/febrero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 2/16, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana, A2-30, sector Administración Especial, turno acceso libre y turno de personas de diversidad funcional.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide: Se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a Derecho; que se declare nula la valoración que lleva a cabo el órgano técnico de selección y nulo el acuerdo de 01/febrero/2019 de ese órgano técnico de selección, debiendo dictar otra en su lugar, por la que ' recalculando la puntuación alcanzada por cada uno de los aspirantes que realizaron el ejercerlo, valorando de forma homogénea los 5 epígrafes, esto es otorgando una puntuación de 2 puntos a cada uno, sobre 10 y posteriormente recalculando su valor sobre 22 puntos'; se reconozca como situación jurídica individualizada que el demandante sea incluido en la lista de personas aspirantes que superaron el tercer ejercicio con la puntuación de 17,05 sobre 22; subsidiariamente se declare la nulidad del tercer ejercicio de la fase de oposición por infracción de los principios de transparencia y seguridad jurídica, debiendo repetir dicho examen a todos los aspirantes que superaron el segundo ejercicio. Con imposición de costas a la demandada.

Por la Administración demandada y por las codemandadas se pide la desestimación del recurso.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 8/junio/2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de

La resolución recurrida resuelve la cuestión remitiéndose al informe del órganotécnico del tribunal (folios 91 a 95) que dice lo siguiente:

'CUARTO: La puntuación obtenida por el reclamante, en el tercer ejercicio, ha sido de 10,02 puntos. A la hora de stablecer la puntuación que corresponde a los ejercicios desarrollados por los opositores y, al objeto de concrtar y objetivar al máximo dicha valoración, se ha procedido por parte del Órgano Técnico de Selección a valorar cada uno de los cinco epígrafes en los que se divide el tema, así como a ponderar la valoración de cada epígrafe en función del mayor o menor contenido dei mismo, en relación con el total del tema.

La ponderación dada a cada uno de los cinco epígrafes del tema, sobre una puntuación total de 10 es la siguiente:

EPIGRAFE CONTENIDO VALOR

epígrafe 1 Natnraleza, objeto y ámbito de aplicación 1

epígrafe 2 Sujeción al Impuestos: aspectos materiales, personales y temporales 2

epígrafe 3 Determinación de la capacidad económica sujeta a gravamen:

rendimientos y ganancias y perdidas patrimoniales 5,8

epígrafe 4 Clases de rentas 0,5

epígrafe 5 Integración y compensación de rentas en la base imponible y en la

base imponible del ahorro 0,7

total 10

La puntuación otorgada a la reclamante, para cada uno de dichos epígrafes, dé forma Independiente de la ponderación de estos, es decir considerando la valoración de cada epígrafe de 0 a 1 es la siguiente:

EPIGRAFE PUNTUACIÓN

epígrafe 1 1

epígrafe 2 0,925

epígrafe 3 0,10

eplgrafe 4 0,85

epígrafe 5 1

Una vez aplicada la ponderación de cada epígrafe, considerando un valor total del ejercicio, de 10 puntos, el resultado del ejercicio de la reclamante es el siguiente:

EPIGRAFE PUNTUACIÓN 1 PONDERACIÓN PUNTUACIÓN SOBRE 10

epígrafe 1 1 1 1

epígrafe 2 0,925 2 1,85

epígrafe 3 0,1 5,8 0,58

eplgrafe 4 0,85 0,5 0,425

epigrafe 5 1 0,7 0,7

TOTAL 4,555

Finalmente, solo resta traducir la puntuación de 4,555 sobre 10, a la puntuación que corresponde sobre un total de 22, fijada en la convocatoria, Ello se consigue, multiplicando el resultado por 22 y dividiendo por 10. La puntuación final obtenida es de 10,02 puntos.

QUINTO: Justificación de la ponderación otorgada a cada epígrafe.

El contenido del tema 13 se corresponde con los artículos 1 a 49 de la Ley 35/2006 dei Impuesto sobre la Renta de ia Personas Físicas,

Atendiendo al número de artículos de la ley y las páginas de la misma en un formato normal en texto, los distintos epígrafes representan los siguientes porcentajes del total del tema:

tema 13 folios ley artículos ley % folios % artículos puntuación s/10

epígrafe 1 1,00 5,00 3% 10% 1,00

epígrafe 2 9,00 9,00 25% 18% 2,00

epígrafe 3 25,00 29,00 68% 59% 5,80

epígrafe 4 0,50 3,00 1% 6% 0,50

epígrafe 5 1,00 3,00 3% 6% 0,70

total 36,50 49,00 100% 100% 10,00

El epigrafe tercero, es el de mayor contenido, con diferencia del tema, puesto que incluye de los artículos 15 al 43 de la ley y en concreto, además de unos artículos introductorios (art 15 y 16) y otros finales sobre regias de valoración (artlculós 40 a 43), los artículos 17 a 39 en los que se definen los distintos tipos de rentas (rendimientos y ganancias patrimoniales) que forman parte de la base imponible del impuesto y se regulan los pasos a seguir y la manera para cuantificarlos.

SEXTO: El reclamante ha desarrollado de forma adecuada los epígrafes 1, 2, 4 y 5 del ejercicio, pero en cambio, el desarrollo del epígrafe con mayor contenido, ha sido muy deficiente, por lo que no cabe de ninguna manera, considerar que el ejercicio se ha desarrollado de forma equilibrada. Tan solo se ha referido, en su ejercicio, al contenido de dos 2 de los artículos del epígrafe, concretamente, de los artículos 15 y 16 de ia Ley, En consecuencia, no ha' definido cada tipo de renta, nl citado supuestos que se consideran como tales, ni tampoco los gastos que se consideran deducibles en cada tipo de rendimiento, para determinar el rendimiento neto a integrar en la base. Tampoco ha desarrollado los distintos métodos de estimación de los rendimientos de las actividades económicas, salvo la referencia a su existencia que ha realizado al desaroIlar el artículo 16 de la Ley. Tampoco ha hecho alusión alguna a las reducciones aplicables a cada tipo de rendimientos, diferentes a los gastos deducibles, nl ha explicado cómo se determina la ganancia o pérdida patrimonial, ni los supuestos en los que no se considera alteración patrinioniai o en los que habiéndola no se considera la existencia de pérdidas o ganancias patrimoniales. Tampoco ha citado ningún caso particular de cálculo de determinadas ganancias o pérdidas patrimoniales nl se ha referido a las ganancias no justificadas. Tampoco ha hecho alusión a las reglas especiales de valoración.

SÉPTIMO: El reclamante alega que el epígrafe 3 del tema no abarca el contenido de los artícuios 17 a 39 de la ley del IRPF y por otra parte observa una desproporción en la valoración que da el Tribunal a cada uno de los epígrafes del tema.

De la mera lectura del enunciado del tema 13 y del texto de la ley del Impuesto, se desprende fácilmente que su contenIdo se corresponde con lo artículos 1 a 49 de dicha ley, Esta apreciacIón se ve corroborada si se realiza el mismo ejercicio comparativo en relación con el tema 14 del temario, cuyo título es 'el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física (II)' y cuyo contenido está referido a los siguientes artículos de la ley.

ºEl tercer ejercicio de la convocatorIa referida, únicamente constaba de un tema a desarrollar, que se valora en su conjunto, en atención a su contenido global. En la misma convocatoria se desgiosa el terna en diversos epígrafes, pero debe entenderse que ello obedece a la finalidad de Ilustrar a los opositores de cuál es el contenido del tema, cuyo conocimiento global y desarrollo equilibrado va a ser objeto de valoración por el tribunal.

La asignación de una puntuacióna cada uno de los epígrafes, por parte del tribunal, es una mera herramienta intrna que facilita la valoración del conocimiento de un terna. De esta manera, al fraccionar en compartimentos un tema extenso, se facilita dicha labor. La comunicación a los opositores, en la fase de revisión, de dicha herramIenta, ha de ser entendida dentro de una voluntad de máxima transparencIa, pero del mismo modo que se ha empleado ésta, se podría haber empleado cualquier otra técnica que sirva al trIbunal para formarse un criterio sobre el conocimiento global del tema, que tiene eiopositor

OCTAVO: El reclamante ha tenido acceso a su examen con motIvo de la revisión realIzada del mismo, en presencia del órgano Técnico de Selección, tal y como había solicitado, La revisión del ejercicio por parte de dicho órgano, ha supuesto la confirmación de la puntuación inlclalmente otorgada.

En consecuencia, este órgano Técnico de Selección considera que no procede la revisión del Acuerdo de 1 de febrero de 2019 por el que se establece la relación de las personas que han superado el tercer ejercicio de las pruebas de acceso al Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana A2-30 Administración Especial (Convocatoria 2/16), así como la puntuación de cada una de ellas'

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) 'Hechos':

El recurrente participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 14/2017, de 19/julio, de la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (DOGV 04/agosto/2017), pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana, A2-30, sector Administración Especial, turno acceso libre y turno de personas de diversidad funcional, convocatoria 2/16.

Superó el primer ejercicio con una nota de 14,56 puntos sobre 21 puntos y el segundo, con 14,67, sobre 21 puntos; realizó el tercer ejercicio, consistente en desarrollar un tema extraído al azar por el órgano técnico de selección de acuerdo con el temario de Derecho Financiero y Tributario que figura en el anexo II de la convocatoria. El examen tuvo lugar el 18/diciembre/2018 y la lectura del mismo, el 24/enero/2019. Frente al acuerdo del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que habían superado el tercer ejercicio de esta fase de oposición, listado en el que no estaba el ahora demandante, presentó recurso de alzada aduciendo falta de motivación, falta de transparencia y objetividad, vulneración del principio de igualdad, pidiendo la asignación de una puntuación proporcionada y ponderada a cada epígrafe, sin anular la corrección del examen realizada según los criterios del órgano técnico de selección, recalcular la nota del demandante con base en el reparto proporcional, incluyendo al actor, así como la suspensión del acto administrativo. Frente a la resolución de ese recurso, se presenta el actual recurso contencioso.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se alega:

1. Vulneración del art. 13.2 del Decreto 3/2017, de 13/enero, del Consell, entendiendo que se había vulnerado con la actuación del órgano técnico de selección de la convocatoria lasbases8.2.3. y la 8.3. Tras la realización de la prueba el órgano técnico de selección motiva cada epígrafe de forma desproporcionada en relación con la ponderación que se hace del epígrafe 3, señala el demandante, quien conoció esos criterios al ir a la revisión de su ejercicio, que no fueron previos ni públicos, vulnerándose así el principio de transparencia y publicidad.

2. Vulneración del art. 1.6CC en relación con la STS, de la Sección 7ª, de 28/octubre/2014 y la de 21/enero/2016, entre otras. Asimismo se alega la sentencia de esta Sala y Sección 600/2018, de 19/noviembre, sentencia que habría ignorado la Administración demandada, cuya doctrina estima aplicable al caso y que estaba en trámite de ejecución al momento de la demanda. Se aporta como documento 3 de la demanda comunicación interna de la Dirección General de la Función Pública a la Abogacía de la Generalitat de 22/marzo/2019. Se aduce asimismo vulneración de la doctrina de actos propios.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida, remitiéndose al contenido de la misma.

A) En la contestación de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el itinerario procedimental habido, señala que la cuestión clave es que la prueba respecto de la que se predica la vulneración de la normativa que invoca la contraparte es 'un tema extraído por el órgano técnico de selección en el momento de celebrarse la prueba', entendiendo que por el carácter de la prueba y por el modo que está regulada es imposible conocer qué tema saldrá y cuáles serán los epígrafes, por lo que no ha de ser aplicablela Jurisprudencia invocada; la STSde 21/enero/2016 alude a un ejercicio práctico. Asimismo se defiende la suficiente motivación del juicio técnico alegando la STS 104/2019, de 31/enero. Agrega que al tratarse de un tema al azar, pierde virtualidad el argumento de la sentencia de esta Sala y Sección 600/2018.

B) En la contestación de la Sra. Teodora se defiende la legalidad del acto: el órgano técnico de selección aplicó un criterio de ponderación equitativo, homogéneo y proporcional, con respeto a la base de la convocatoria y dándose la debida explicación de la nota obtenida en el tercer ejercicio (obtuvo el recurrente 4,55 puntos sobre 10 posibles, esto es 10,02 sobre 22); se añade que es técnicamente imposible fijar criterio de ponderación con carácter previo a la celebración del ejercicio, pues se conoce el tema al tiempo de su extracción al azar: no hay preguntas previamente determinadas que ponderar antes del inicio del ejercicio; el criterio de ponderación de cada epígrafe se justifica por el órgano técnico de selección y en especial el del epígrafe 3. Se cuestiona el planteamiento de valoración que realiza el actor.

En los fundamentos de Derecho plantea una inadmisión parcial de la demanda por desviación procesal respecto del apartado 4) de su suplico, puesto que plantea como pretensión subsidiaria la repetición del tercer ejercicio, lo que no pidió en vía administrativa; y se defiende la legalidad de los actos recurridos por no apreciar infracción de las bases de la convocatoria ni del principio de transparencia y publicidad. En particular se señala que en la STS de 21/diciembre/2016 (recurso 4032/2016) se estaba ante la valoración de un supuesto práctico; y en la sentencia de esta Sala y Sección de 19/diciembre/2018, el ejercicio cuestionado consistía en desarrollar uno de los dos temas extraídos al azar, mientras que aquí se trata de uno.

C) En la contestación de la Sra. Macarena se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas negando los fundamentos de la demanda.

D) En la contestación de la Sra. Marta et alii se expresa su adhesión a la contestación a la demanda de la Administración. Y seseñala que el actor no hizo observación alguna a la ausencia de criterios de corrección antes de realizar el ejercicio en cuestión de manera que la estrategia del examen es expresar todos los conocimientos relevantes sin límite y de forma precisa, que es lo más razonable en un ejercicio de esta naturaleza cuando, además, las bases no dicen nada en particular; que todos los opositores estuvieron en igualdad de condiciones; y que los criterios que se conocieron al momento de interesar la revisión del ejercicio no suponen tergiversación del mismo ni obligaban a realizar estrategia previa alguna, pues lo que se hizo fue distribuir la nota entre los diferentes epígrafes otorgando mayor puntuación a aquel epígrafe que englobaba más preceptos legales y, por tanto, incluía mayores conocimientos sobre la materia (29 artículos mientras que los otros 4 no sumaban todos ellos esa cifra). Agrega que estos recurrentes son 'aprobados de buena fe', por lo tanto su posición debe ser respetada conforme a la Jurisprudencia establecida en las Sentencias del TS de 19/febrero/2013 (recurso de casación 1240/2012), 19/febrero/2018 y la 361/2019, de 18/marzo.

CUARTO.-Lascuestionesa lasque se ciñe básicamenteel debate se centranen la afirmación de que a través de la actuación del órgano técnico de selección se ha producido una vulneración de las bases de la convocatoria y de los principios de publicidad y transparencia.

Las bases de la convocatoria en liza dicenlo siguiente:

' 8. Pruebas selectivas

8.1. El procedimiento de selección será el de concurso-oposición, y constará de una fase de oposición, de carácter obligatorio y eliminatorio, y de una fase de concurso, de carácter obligatorio.

8.2. Desarrollo de la fase de oposición:

La oposición constará de tres ejercicios obligatorios y eliminatorios.

8.2.1. Primer ejercicio.

Consistirá en contestar por escrito, en un tiempo máximo de dos horas y media, un cuestionario de 24 preguntas/supuestos sobre el temario de 'Derecho Civil y Mercantil. Economía' y 'Derecho Constitucional y Administrativo' que figura en el anexo I.

8.2.2. Segundo ejercicio.

Estará estructurado en 2 partes, que consistirán en la resolución por escrito de dos cuestionarios de preguntas propuestas por el órgano técnico de selección: la primera parte, correspondiente al temario de 'Derecho Financiero y Tributario' que figura en el anexo II y que podrá incluir preguntas teóricas o supuestos prácticos; y la segunda parte, relativo al temario de 'Contabilidad y Matemática Financiera' que figuran en el anexo III y que consistirá en la resolución de supuestos prácticos.

La contestación de los cuestionarios se realizará en un tiempo máximo de cuatro horas.

8.2.3. Tercer ejercicio.

Consistirá en desarrollar por escrito, en un tiempo máximo de hora y media, un tema, a elegir por cada aspirante, de entre los dos extraídos al azar por el órgano técnico de selección, de acuerdo con el temario de 'Derecho Financiero y Tributario' que figuran en el anexo II.

El ejercicio deberá ser leído por el opositor, en sesión pública, ante el órgano técnico de selección. El ejercicio deberá escribirse de tal modo que permita su lectura por cualquier miembro del órgano técnico de selección, evitando la utilización de abreviaturas o signos no usuales en el lenguaje escrito.

8.3. Calificación de los ejercicios.

La puntuación máxima a obtener en la fase de oposición será de 65 puntos, que se distribuirá de la siguiente manera:

8.3.1. Primer ejercicio: La calificación del primer ejercicio será de 0 a 21 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 10,5 puntos.

8.3.2. Segundo ejercicio: el ejercicio se calificará de 0 a 22 puntos.

La primera parte se calificará de 0 a 14 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 7 puntos para superarla.

La segunda parte se calificará de 0 a 8 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 4 puntos para superarla.

Para superar el ejercicio será necesario obtener un mínimo de 11 puntos y haber obtenido la calificación mínima establecida en cada una de las partes.

8.3.3. Tercer ejercicio: el ejercicio se calificará de 0 a 22 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 11 puntos.

8.4. Calificación final de la fase de oposición.

Para superar la fase de oposición será necesario obtener un mínimo de 32,5 puntos, puntuación que vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los tres ejercicios.'

La base 13.4 dice:

'Corresponde al órgano técnico de selección las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de las personas admitidas, tanto en la fase de la oposición como en la fase del concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas.'

QUINTO.-En el presente caso, no se aprecia en relación con la actuación del tribunal, sancionada en las resoluciones recurridas, vulneración de las bases:

De la lectura de las mismas no se deduce que la puntuación de cada epígrafe del tema que se extrae al azar tuviera que ser igual. No se infringen las bases por ese motivoni resulta contraria a Derecho la valoración del tribunal por ese motivo.

La decisión del tribunal se halla fundamentada, como se ve en el informe del tribunal en relación con los criterios que se fijaron para la corrección del ejercicio.No se adviertefalta de motivación en su decisión, que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica; esa valoración noresulta arbitraria.

A ese planteamiento responde la Sentencia nº 388/2016, de 21/enero, de la Sección 7ª, Sala Tercera del TS (Roj: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388 , recurso 4032/2014) (el destacado es nuestro):

'SEGUNDO.- El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional , consiste en la vulneración por la sentencia de los principios de publicidad e interdicción de la arbitrariedad, al haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores.

La sentencia recurridaen el fundamento jurídico sexto sostiene lo siguiente:

'Ya sabemos que a juicio del actor el tribunal contravino la base de la convocatoria con su acuerdo de 22 de marzo de 2010.

Para resolver esta cuestión hay que partir de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3CE ) en el tratamiento igual de los concursantes ( art. 23.2CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.

En el caso que nos ocupa el tribunal Calificador determino, con carácter previo a su corrección, los márgenes de puntuación dentro de cada una de las cuestiones que se formularon en los casos prácticos, a los folios 318 y 319 del expediente obra el Acta NUM001 del Tribunal donde en respuesta al recurso de alzada del actor se indica lo siguiente:

'Con carácter previo al inicio de la corrección del 3º ejercicio de la convocatoria 3/2008 y 2º ejercicio de la convocatoria 4/2008, según consta en el acta número NUM000 de este Tribunal, el mismo procedió en fecha 22 de marzo de 2010 a adoptar los contenidos y criterios de valoración autovinculantes a tener en cuenta para la corrección, atendiendo a la amplitud y al grado de dificultad de las cuestiones que se plantean en cada uno de los supuestos prácticos. Estos criterios no suponen en ningún caso una modificación de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, tal y como manifiesta el recurrente, sino que pretenden una actuación homogénea del Tribuna/ en la corrección de los ejercicios.

Este Tribunal rechaza todas las afirmaciones del recurrente relativas a la adopción de criterios que pudieran favorecen a algunos opositores, ya que la corrección de estos ejercicios se llevó a cabo de forma anónima, con desconocimiento total de la identidad de los aspirantes, tal y como consta en las bases de las respectivas convocatorias, así como en las instrucciones distribuidas a los opositores para la realización de los supuestos prácticos.

La puntuación otorgada a D. Lázaro fue revisada, a instancia del mismo, y de forma presencial en fecha 3 de junio de 2010, ratificándose el Tribunal en la citada puntuación tras la revisión del examen y tras escuchar las apreciaciones del aspirante, y al constatar que no se incurrió ni en error de valoración ni en error aritmético alguno.

Dicha puntuación es la que consta en el Acuerdo del Tribunal de 7 de mayo de 2010 y que se recoge de forma detallada en el anexo 3 del Acta n° NUM000 del Tribunal.'

Y la base 8.2.3 , referida al Tercer ejercicio disponía-

'Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el Tribunal, dos supuestos prácticos referidos a materias contenidas en el temario específico del Anexo II de la Convocatoria.

8.3.3 Tercer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.'

Y en el fundamento jurídico séptimo añade la sentencia que:

'Examinando los supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, no hay duda de que los dos se ajustan a las materias específicas contenidas en el anexo II de la convocatoria, e igualmente se respetó por el tribunal el mínimo de 12,5 para superarlo y así puede verse a la página 313 del expediente administrativo. El recurrente obtuvo la nota de 9,76 en este tercer ejercicio.

Pasaremos ahora a dar respuesta a la cuestión medular del recurso que no es otra que determinar si los criterios adoptados por el tribunal el 22/3/10, acta número NUM000, resultan contrarios a las bases de la convocatoria.

A juicio de esta Sala con la adopción y aplicación de los criterios adoptados el 22 de marzo de 2010, el tribunal de la oposición pretendió dotar de una mayor objetividad y homogeneidad la corrección y valoración de los casos prácticos, y ello no vulnero la base 8.3.3 de la convocatoria, antes al contrario la doto de mayor certidumbre. El ejercicio era único y estaba compuesto de dos casos prácticos, siendo necesario obtener 12,5 puntos para superarlo, hasta aquí lo que establecen las bases que como vemos se cumplió de forma escrupulosa por el Tribunal.

Insiste el recurrente en que el hecho de otorgar a las tres últimas preguntas del primer caso un valor superior al resto supone introducir nuevos criterios de valoración que ni siquiera fueron puesto en conocimiento de los opositores.

Dicho planteamiento a la vista del ejercicio de que se trata - caso práctico- no puede prosperar, pues en este tipo de pruebas por su planteamiento es lógico que el tribunal pondere como más o menos relevantes las diferentes cuestiones que el opositor debe resolver, y que ello se plasme en la puntuación que se otorga.

Señala el actor que en vía administrativa el día de la revisión de su examen se le traslado una puntuación que no se corresponde con el código de su ejercicio 5.10. Dicha manifestación sin embargo carece de cualquier soporte probatorio, y en su consecuencia no puede servir para amparar su especulación en cuanto a que hubo un cambio en las puntuaciones inicialmente otorgadas.

El hecho de que en los ejercicios solo conste la puntuación final y no la otorgada a cada una de las cuestiones tampoco podemos considerarla relevante, pues la puntuación de cada cuestión aparece reflejada en el anexo III del acta número NUM000, folios 312 y 313 del expediente'. '

Planteamiento precisamente que se expone por esta misma Sala y Sección que es asumido por el TS, salvo en lo que luego se verá.

La decisión del tribunal de selección entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica cuyo contenido básico en esta materia es recordado en la reciente STS 1797/2020, de 17/diciembre ROJ: STS 4260/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4260:

'El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.')

En el presente caso, y en contra de lo manifestado por la recurrente, los miembros del órgano técnico de selección cuya valoración se impugna señalaron de forma suficiente la razón de su decisión. Así se deduce de su informe.

Cuestión distinta es que la demandante no esté de acuerdo y entienda que las puntuaciones de distintos epígrafes del temadebería haber sido la misma u otra.

Pero de ahí no se sigue que su impugnación basada en estos argumentos haya de tener favorable acogida.

SEXTO.-Ahora bien, sí se aprecia vulneración de los principios de transparencia y publicidad en cuanto que los criterios de corrección de ese tema no se dieron a conocer con carácter previo a las personas aspirantes.

Arguye la Administración demandada que la Jurisprudencia invocada se refiere a la valoración de casos prácticos. Pero la razón de la exigencia de publicidad y transparencia conforme a la doctrina jurisprudencial invocada es la misma. En el presente caso, además, se trata de un tema igual para todos. Nada impide que esa valoración se haga antes del ejercicio y que se dé a conocer a los aspirantes con carácter previo a dar respuesta a aquél.

El art. 55 del EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) establece:

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'

Como dice la misma Sentencia del TS:

'TERCERO.- Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009, que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimentalque causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 .'

En suma: No existe arbitrariedad por la fijación de criterios de corrección de ese segundo ejercicio, ni falta de motivación ni vulneraciónde las bases de la convocatoria nicabe apreciar tampoco vulneración del principio de igualdad ni de la doctrina de actos propiosen el establecimiento de esos criterios; pero se aprecia que existe una infracción de los principios de publicidad ytransparencia en el proceso selectivo, que consistióen la falta de comunicaciónprevia a los aspirantes de los criterios que iban a servir para corregir a las personas aspirantes.

Criterio que, como sostiene el Sr. Nemesio, es recogido en la sentencia de esta misma Sala y Sección 600/2018, de 19/diciembre (ROJ: STSJ CV 5766/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:5766 , recurso 252/2016)

'Ahora bien, no puede obviar la Sala que tal órgano evaluador se auto-limitó a la hora de formular tal ponderación, sobre la base de los criterios adoptados conforme al acta nº NUM002 incorporada en el F.180 y 181 Exp. en la que se referencia, además de que ' se realizará una primera valoración general que será matizada finalmente cuando todos los aspirantes hayan leído su tema'y de que ' con carácter general en cada ejercicio se tendrá en consideración además de la claridad expositiva, la existencia de una estructura ordenada en el desarrollo de los contenidos, la referencia expresa al articulado de las normas y la literalidad de los preceptos que se citen'' el que ' de conformidad con la discrecionalidad técnica del OTS se ponderan los diferentes apartados de cada Tema de acuerdo con los siguientes criterios (..) 'asignando a continuación, una serie de porcentajes correspondientes a cada uno de los epígrafes de los Temas sorteados que no fueron, (no lo pudieron ser por la fecha de su adopción) comunicados a los aspirantes que, por haber superado los previos ejercicios (primero y segundo) alcanzaron a optar a la realización del tercero de ellos.

En tal sentido, si resulta digno de acogimiento el reproche de las actoras, al poner de manifiesto la recusable adopción de los indicados criterios valorativos ex post a la propia realización del ejercicio en cuestión, sin resultar publicitados entre los aspirantes, toda vez que tal ejercicio fue redactado por aquellos en fecha 21/12/2015 sin que los indicados criterios se adoptasen sino hasta el 11/1/2016, siéndolo con carácter inmediato a la lectura de aquellos terceros ejercicios efectivamente redactados. Nótese que el grado de concreción de tales criterios (v.gr, asignando porcentajes de ponderación de entre el 10% y el 30% según epígrafe de cada tema en relación al Tema 22 u oscilantes incluso entre el 40% al 10%, con relación a los diferentes epígrafes del Tema 27) resultaban, en criterio de la Sala, concreciones merecedoras de ser puestas en conocimiento de los aspirantes con carácter previo a la redacción del tercer ejercicio, no sólo por cuanto determinaban la estrategia a seguir en el desarrollo de cada epígrafe del tema a desarrollar cuanto incluso se antojan como determinantes en atención al tema a cuyo desarrollo optar, conforme a la posibilidad ofrecida en la base 8.2.3 de la convocatoria.

Recuérdese por decirlo en términos utilizados por nuestro Alto Tribunal que'el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 27-06-2008, rec. 1405/2004 ) o que 'no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-01-2016, rec. 4032/2014, ambas sentencias con ponencia de Díaz Delgado, José).

CUARTO.- Ello en definitiva ha de comportar la estimación del recurso contencioso que lo será parcial y en su pretensión subsidiaria (anulación del tercer ejercicio de la fase de oposición con repetición del tercer ejercicio) y ulterior continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión, al no existir en el proceso acervo probatorio bastante que determine méritos suficientes para el acogimiento de la primaria pretensión ejercitada por las recurrentes.'

El hecho, que se señala por una codemandada, de que el supuesto de hecho que aquí se enjuicia no es igual pues en el caso de la Sentencia 600/2018 se podía elegir entre dos temas de los extraídos al azar, no altera la conclusión sino que acaso la refuerza por la mayor facilidad de fijar esos criterios.

Por tanto ello en definitiva ha de comportar la estimación del recurso contencioso que lo será parcial y en su pretensión subsidiaria (anulación del tercer ejercicio de la fase de oposición con repetición del tercer ejercicio) y ulterior continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión.

A propósito, precisamente, de la alegación de desviación procesal en ese orden de cosas, no cabe apreciarla puesto identificados los actos administrativos recurridos y solicitada la anulación del acto, la pretensión subsidiaria que ahora se concreta en la demanda de que se proceda a la retroacción de la actuación del tribunal entraría en todo caso dentro del marco procesal disponible para el tribunal dado el objeto del recurso. Cabe añadir que eldemandante no plantea cuestiones nuevas; que sí puede suscitar motivos de impugnación no planteados previamente ante la Administración y que no sólo debe ser examinada la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en función de la pretensión formulada sobre la base de lo que fue tenido en cuenta al resolverse la alzada, pues como se establece en el art. 70 LJCA, '1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'.

SÉPTIMO.-En cuanto al alcance del fallo, por parte de los codemandados y para la eventualidad de una estimación del recurso se solicita que se respete la situación de los aspirantes aprobados de buena fe.

En tales términos se procede a estimar el recurso, tal como se dice en la STS 243/2018, de 18/febrero ( ROJ: STS 603/2018 - ECLI:ES:TS:2018:603 , recurso 2360/2015) 'tomando como referencia el criterio ya establecido en sentencias como la dictada el día 18 de enero de 2012 (recurso de casación 1073/2009 ) y seguido en otras con la de 27 de abril de 2015 (recurso de casación 2460/2013 ) sobre la circunstancia de que alcance del fallo estimatorio deberá respetar en lo posible el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables'.

En análogo sentido la STS 361/2019, de 18/marzo (ROJ: STS 1027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1027 , recurso 499/2016):

'Debemos, en cambio, acoger el segundo motivo de la Sra. Manuela , y el último de la Sra. Adelaida (xii) y de la Sra. Alicia (xi). Asimismo, en la medida en que guarda relación con la solución que entendemos procedente, ha de prosperar el tercero del Abogado del Estado, es decir, el principio de conservación de los actos de la Administración, pues la sentencia de instancia no se ajusta a la jurisprudencia que mantiene la Sala.

Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.

En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y en las que en ella se citan.'

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, en el sentido de acordar anulación del tercer ejercicio de la fase de oposición con repetición del tercer ejercicio, a fin de que con anterioridad al mismo el órgano técnico de selección comunique a las personas aspirantes los criterios de corrección y ulterior continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión, respetandoen lo posible el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe.

OCTAVO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 249/2019, interpuesto por D. Nemesio frente a la resolución de 26/marzo/2019 dictadaen el expediente 19/066, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 01/febrero/2019 del órgano técnico de selección por el que se dispone la publicación de las personas que habían superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria 2/16, pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana, A2-30, sector Administración Especial, turno acceso libre y turno de personas de diversidad funcional, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho, en el sentido de acordar anulación del tercer ejercicio de la fase de oposición con repetición del tercer ejercicio, a fin de que con anterioridad al mismo el órgano técnico de selección comunique a las personas aspirantes los criterios de corrección y se procesa a la ulterior continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión, respetandoen lo posible el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.