Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 497/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2020 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 497/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100505

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2194

Núm. Roj: STSJ MU 2194:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00497/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000986

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2020

De D./ña. José, Frida , Lázaro

ABOGADOMARIO LOPEZ RUIZ, MARIO LOPEZ RUIZ , MARIO LOPEZ RUIZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER , MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO PEREZ FERRA

PROCURADORD./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO núm. 365/2020

SENTENCIA núm. 497/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 497/22

En Murcia, a catorce de noviembre de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 365/2020, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de total de 115.221,52 €, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. José, Dña. Frida y D. Lázaro, representados por la Procuradora Dña. María Ángeles Meroño Sabater y dirigidos por el Letrado D. Mario López Ruiz.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Ferra.

Acto administrativo impugnado:

Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que 'se estime nuestro recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, y en consecuencia, sea anulada dicha resolución, reconociendo el derecho de mis mandantes a ser indemnizados en la cantidad de 115.221,52 €, correspondiendo a D. José, en calidad de esposo de la finada, la cantidad de 91.953,52 €, a Dª. Frida, en calidad de hija, la cantidad de 10.217 €, y a D. Lázaro, en calidad de hijo, la cantidad de 10.217 €, así como los gastos del sepelio (ya incluidos en la suma total arriba dicha) por importe de 2.834 €, siendo que dichas cantidades habrán de ser incrementadas con los intereses legales que por mora correspondan desde la fecha inicial de la reclamación dirigida contra la Administración, el 3 de octubre de 2.012, así como las costas del procedimiento'.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO. -Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. -Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Según resulta del expediente administrativo en fecha 6 de junio de 2019 los ahora demandantes formularon una reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los perjuicios derivados del fallecimiento de Dña. Remedios, esposa de D. José y madre de Dña. Frida y D. Lázaro. En síntesis, alegaban que hubo dos causas concurrentes en el fallecimiento, una previa a la colecistectomía que se le practicó el día 25 de enero de 2012 en el Hospital Comarcal del Noroeste, al no prescribirle adecuado tratamiento antitrombótico, y la otra posterior, al no detectar tras la intervención el tromboembolismo pulmonar que sufrió la paciente y no poner el tratamiento adecuado para solventar la grave situación que se originó y que determinó

el fatal desenlace. Interesaban una indemnización por importe de 300.000 €,

más gastos de sepelio.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación, acudieron los interesados a esta sede jurisdiccional, en la que reiteran, en síntesis, lo alegado en vía administrativa. Así, exponen el proceso asistencial de la paciente, y hacen continua referencia a las diligencias penales tramitadas como consecuencia de la denuncia que formularon tras el fallecimiento, y que finalizó con sentencia absolutoria.

En la demanda se alega, en cuanto al ingreso hospitalario y la intervención quirúrgica, que la ciencia médica dispone de un medio rutinario para prevenir la trombosis, que es prescribir medidas profilácticas antitrombóticas por medio de heparina de bajo peso molecular. Estas medidas están indicadas para pacientes con más de 40 años y que hayan de ser sometidos a cirugía, y, en cualquier caso, si el paciente se encuentra encamado o inmovilizado o concurren otros factores de riesgo, como haber sufrido episodios trombóticos, cáncer, sobrepeso, etc. La omisión de la profilaxis antitrombótica es considerada jurisprudencialmente como un supuesto claro de negligencia médica. En este caso la paciente tenía la edad de 76 años, se encontraba inmovilizada desde su ingreso hospitalario, es decir durante 7 días, sufría sobrepeso y color morado en las extremidades inferiores, por lo que presentaba un clarísimo riesgo de sufrir un tromboembolismo pulmonar y la prueba evidente es que lo sufrió, y ello fue la causa de su fallecimiento, que se podía haber evitado administrándole heparina antes de la operación, con suspensión de la misma en las 12 horas previas. La deficiente asistencia sanitaria resulta de no haber puesto a disposición de la paciente el medio existente y aplicado de forma rutinaria en toda cirugía invasiva y en una enferma con alto riesgo. Ningún facultativo le ordenó actividad física, y era imposible que la tuviera con su dolencia. En esta omisión incurrieron todos los médicos que asistieron a la paciente.

Con posterioridad a la intervención quirúrgica, no se dispuso del necesario personal facultativo. Así el internista no se encontraba en su puesto de trabajo, ese día hubo huelga en el Hospital de Caravaca, el cirujano de guardia, Sr. Luis Pedro, llevaba 24 horas de guardia, ya hubo participado en la intervención quirúrgica de la paciente al mediodía como ayudante del cirujano Dr. Juan Francisco, por lo que aquél no se encontraba en plenitud de facultades para reaccionar con acierto ante la situación de crisis que se produjo, siendo además un hecho acreditado que el episodio trombótico tuvo lugar en el cambio de turno, lo que dio lugar a que la atención fuera demasiado tardía, con desidia, y solo se actuó con celeridad ante la evidencia de que la paciente se encontraba al borde de la muerte. Y no se adoptaron medidas para paliar la situación por medido de un tratamiento fibrinolítico a tiempo. Por último, entiende que, en todo caso, y de forma subsidiaria, debería apreciarse un supuesto de pérdida de oportunidad, pues con la omisión de la actitud terapéutica correcta se privó a la paciente de la oportunidad de no sufrir un tromboembolismo que fue la causa del fallecimiento.

La parte demandada se opone al recurso. Expone, igualmente, el proceso asistencial de la paciente, y hace referencia a las distintas periciales y declaraciones practicadas en la causa penal y a los informes emitidos en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Respecto a la profilaxis antitrombótica con carácter previo a la intervención, considera que debe evaluarse el riesgo que presentaba la Sra. Remedios de enfermedad tromboembólica, pero también el de hemorragia. Y así lo hicieron los médicos que trataron a la fallecida. Los informes de la Médico Forense y de la Inspectora Médica parten de premisas incorrectas que llevan a evaluar el riesgo de tromboembolismo como alto -la Médico Forense modificó claramente sus conclusiones en su declaración en el juicio oral- mientras que el resto de los informes de los facultativos que constan, y que son peritos médicos con amplia experiencia y formación, califican el riesgo como bajo o moderado y si señalan el difícil equilibrio entre el sangrado y el riesgo tromboembolítico. En relación con la normativa SEPAR, alegada reiteradamente en demanda, se trata solo de una guía clínica de Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica, que contiene recomendaciones en relación con la profilaxis antitrombótica, por lo que no es en ningún caso un protocolo de obligado cumplimiento. En cuanto a la atención médica de la Sra. Remedios el día 25 de enero, la actuación de los profesionales se ajustó a la lex artis,actuando de manera diligente, rápida, especializada y activa ante la gravedad del cuadro que la misma presentaba, siendo traslada a Reanimación, proporcionándole todos los medios terapéuticos posibles. Desde la primera llamada hasta que se certificó el fallecimiento transcurrieron 50 minutos, de los que al menos 20 se dedicaron a maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada. El tromboembolismo pulmonar masivo es un cuadro de muy elevada letalidad de entre el 80-90 %, sobreviniendo la muerte en minutos en el 50 % de los casos. La realización de una radiografía simple de tórax, de una pulsioximetría o la auscultación arrojan pocos datos y si dificultad diagnóstica. La determinación del dímero D, a que se refieren los demandantes, solo está indicada en casos de baja probabilidad de tromboembolismo pulmonar, por lo que tratándose de un caso de muy alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar, descartado el shock hipovolémico por hemorragia, la utilidad de la prueba era muy limitada, resultando además que la cirugía mayor de la paciente invalidaba el valor clínico de su determinación y que no se hubiera dispuesto del resultado en el tiempo necesario. Sin embargo, la realización de un hemograma era imperativa por ser la prueba que aclaraba si el paciente estaba sufriendo un shock hipovolémico por hemorragia.

Discrepa, por último, la parte demandada de la valoración del daño.

La compañía de seguros codemandada también se opone al recurso. Alega, respecto a la profilaxis antitrombótica, que no resultaba indicada, pues la paciente no se encontraba inmovilizada antes de la intervención quirúrgica, y la administración de heparina hubiera supuesto la imposibilidad de realizar una intervención de urgencia, además de aumentar el riesgo de sangrado. Hace referencia la parte codemandada a los distintos informes médicos, y a las escalas y protocolos existentes en relación con la prescripción de anticoagulantes. Respecto a la asistencia sanitaria prestada a la paciente tras la intervención, entiende que fue correcta y adecuada, toda vez que se actuó de acuerdo con la complicación más probable, conforme al cuadro clínico que presentaba la paciente y los antecedentes de la misma, ya que tras comprobarse el déficit de oxígeno y sin esperar a recibir el resultado del hemograma, se decidió, en base a su situación de gravedad extrema, su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (23,25 horas) ingresando la paciente en reanimación en estado muy grave, lo que obligaba a la vista de su cuadro clínico a adoptar la opción terapéutica más inminente tendente a llevar a cabo maniobras de estabilización de la función hemodinámica y respiratoria. Se trataba de una situación de extrema urgencia sin tiempo para realizar pruebas complementarias que supusiesen un retraso en la estabilización de la paciente, lo que resultaba absolutamente adecuado y congruente.

En cuanto a la pérdida de oportunidad, considera que supone una regresión a partir del curso posterior seguido por la paciente, y dicha valoración ha de realizarse según las circunstancias del momento en que tuvieron lugar, y, en todo caso, la acción omitida -administración previa de heparina- no habría evitado el fallecimiento, como resulta de los distintos informes obrantes en las actuaciones.

Se opone también, por último, a la valoración del daño.

SEGUNDO. -La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia, en constante doctrina, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

Y es también doctrina jurisprudencial reiterada que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'

TERCERO. -Las partes hacen continua referencia a las diligencias penales practicadas en virtud de la denuncia formulada por los ahora demandantes por el fallecimiento de Dña. Remedios, y que determinó la incoación y tramitación de unas diligencias penales que finalizaron con sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, de 28 de diciembre de 2018, absolutoria de los acusados Dres. D. Juan Francisco y D. Luis Pedro.

No debe olvidarse, sin embargo, que el objeto de enjuiciamiento en esta jurisdicción no es la posible negligencia de unas determinadas personas, sino si concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es decir, se trata de examinar si el daño es antijurídico, por no tener los perjudicados la obligación de soportarlo, y si es consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario. Para ello, prescindiremos, en principio, de las distintas pruebas practicadas en el proceso penal, y nos centraremos en lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso.

Así, y en cuanto al proceso asistencial de la paciente, se resume, en síntesis, en que ingresó en el Hospital Comarcal del Noroeste el día 18 de enero de 2012 por presentar una colecistitis y cólico biliar. Tenía numerosos antecedentes médicos, y 76 años. En Urgencias fue examinada por el cirujano Dr. Juan Francisco. A su ingreso se le prescribió dieta absoluta y determinada medicación, entre la que no se encontraba Heparina de Bajo Peso Molecular. El día 23 se preparó a la paciente para el alta hospitalaria, con previsión de cita posterior para intervención quirúrgica, pero el día 24 de enero se la preparó para intervenirla el día 25. Realizada la intervención, -que, al parecer, fue complicada-, y transcurridas varias horas, la paciente presentó un cuadro de gravedad, siendo trasladada a la Unidad de Reanimación del Hospital. Las medidas aplicadas fueron las indicadas para intentar resolver la situación de desaturación e hipotensión que sufría, entre ellas administración de drogas vasoactivas y reanimación cardiopulmonar, sin respuesta de la paciente que falleció a las 23:50 horas. Realizada autopsia clínica, se objetivó como causa de la muerte un tromboembolismo pulmonar bilateral masivo.

Es también un hecho acreditado que la heparina disminuye el riesgo de trombos y hay protocolos establecidos sobre su prescripción, y que, como toda medicación, tiene sus riesgos y contraindicaciones. En este caso no se pautó heparina antes de la intervención, sí para después, una vez que hubiera transcurrido 12 horas, por el riesgo de hemorragia postquirúrgica. No hubo tiempo de administrarlo a la paciente pues falleció antes.

Las dos cuestiones que plantea la parte actora, en una extensa demanda en la que prácticamente reproduce todo lo actuado en la vía penal, es que la no administración previa de heparina fue la causa del tromboembolismo pulmonar, y que, con posterioridad a la intervención, y ante el cuadro que presentó la paciente, se perdió el tiempo, se realizaron actuaciones innecesarias y, en definitiva, hubo una desatención motivada, en gran medida, por una huelga de personal que había en el hospital. En todo caso, no se administró una medicación específica para este tipo de tromboembolismo, como es un tratamiento fibrinolítico, que hubiera permitido solventar la situación.

CUARTO. -Centrado así el tema debatido, vamos a examinar las distintas pruebas practicadas en el presente proceso, y desde ya anticipamos que en gran medida se prescindirá de todas aquéllas que fueron objeto de valoración en la vía penal, pues no estamos dilucidando si hubo o no una falta de diligencia por facultativos concretos que atendieron a la paciente, sino si en el servicio a cuyo cargo se encontraba ingresada se infringió la lex artis, causándose con ello el resultado del fallecimiento, como hemos expuesto con anterioridad.

En el expediente administrativo consta informe del Dr. Luis Pedro, que, en relación con las afirmaciones contenidas en el informe de la Médico Forense sobre falta de profilaxis antitrombótica, señala que los riesgos de tromboembolismo pulmonar en un ingreso médico se cuantifican por la escala de Padua, y si se superan los 4 puntos se precisa el tratamiento, y considera que este caso la paciente tenía una puntuación de 1, por su edad. En el informe añade sobre pacientes sometidos a cirugía abdominal lo siguiente:

'... la necesidad o no profilaxis Heparínica se determina por la escala más ampliamente usada que es la Escala de Caprini, incluso hay un formulario en Selene para calcularla. Pues bien, según la Escala de Caprini que evalúa tanto a enfermo como a tipo de intervención le da un riesgo de moderado a alto para la enferma de la que estamos hablando y por tanto, es necesaria la profilaxis Heparínica.

Pero la profilaxis perioperatoria tiene dos tiempos Pre cirugía y postcirugía.

La precirugía se debe realizar al menos 12 h antes de la intervención por riesgo de sangrado o bien por contraindicación para determinadas técnicas anestésicas epidural etc.

La post cirugía se debe iniciar pasadas las 12 h de la cirugía por motivos similares.

La enferma que nos ocupa no recibió profilaxis previa. En la prueba testifical el Dr Juan Francisco dijo que era porque no sabía cuándo la iba a intervenir ya que era un caso urgente. En casos de urgencia no suele dar tiempo a su realización.

En caso de la postoperatoria no se pudo hacer porque la enferma falleció antes de período para aplicarla.

En la prueba pericial del Dr. Abelardo aportó los últimos avances mundiales sobre profilaxis Heparínica dejando claro que la tendencia actual es solo a realizar profilaxis postoperatoria'.

Informó igualmente que, con posterioridad a la intervención, se tuvo que descartar un shock hipovolémico, y la fibrinolisis estaba contraindicada por riesgo de sangrado.

Obra también en el expediente el informe de la Inspectora Médica, Dra. Dña. Florencia. Expone el proceso asistencial de la paciente, y respecto de la profilaxis antitrombótica preoperatoria señala que hay escalas para la evaluación del riesgo de tromboembolismo, que facilitan la toma de decisiones por el facultativo para el tratamiento. Las escalas más utilizadas son la de Padua (para pacientes hospitalizados), la de Caprini (para intervención quirúrgica con ingreso hospitalario) y la de Welles modificada para embolia pulmonar. Y para decidir la administración de tratamiento con antitrombóticos ha de evaluarse el riesgo de hemorragia del paciente, utilizándose habitualmente la escala Improve.

Teniendo en cuenta lo anterior, y para el caso concreto de la paciente, informa lo siguiente:

'1- El 18 de enero de 2012 ingresó desde Urgencias a planta del Servicio de Cirugía por colecistitis. Se trataba por tanto de una paciente hospitalizada (aún no había sido intervenida) por lo que la puntuación de la Escala de Padua sería de 1 punto por la edad y 3 puntos por la movilidad reducida ya que según las notas de enfermería desde el día 18 hasta el 24 únicamente consta que la paciente estuvo 'levantada' el día 20 de enero. Con riesgo de 4 estaba indicada la profilaxis farmacológica con HPBM.

2- La intervención quirúrgica se realizó el 25 de enero, se hizo colecistectomía y se indicó, entre otros, profilaxis con Clexane pasadas 24 horas de la cirugía. Por su edad la puntuación en la Escala de Caprini sería de 3, y por cirugía menor 1 punto, por lo tanto riesgo moderado; se indicó correctamente la administración de Clexane a las 24 horas de la intervención.

3- En cuanto al riesgo de sangrado, según la escala Improve, la paciente no presentaba riesgo de hemorragia por lo que se podían administrar antitrombóticos.

4- Los síntomas de dolor abdominal e hipotensión que presentó en el postoperatorio eran compatibles inicialmente con un shock hipovolémico. La evolución posterior, al aparecer la disnea y ante el resultado normal del hemograma llevaron a sospechar un tromboembolismo pulmonar. Se adoptaron correctamente medidas de urgencia encaminadas a restablecer hemodinámicamente a la paciente, sin embargo no hubo respuesta falleciendo tras 20 mn de RCP'.

Y establece las siguientes conclusiones:

'(...)

2- Desde su ingreso el día 18 y hasta la intervención quirúrgica realizada el día 25 únicamente consta en la documentación clínica que la paciente estuvo levantada el día 20. Teniendo en cuenta la edad y la inmovilización debió administrarse heparina de bajo peso molecular como profilaxis de tromboembolismo.

(...)

4- En el posoperatorio la paciente sufrió un cuadro de hipotensión con dolor abdominal lo que hizo sospechar inicialmente un shock hipovolémico postquirúrgico. Ante este cuadro clínico la actuación fue correcta con el tratamiento instaurado y la solicitud de analítica.

(...)

6- El fallecimiento de la paciente se debió a un tromboembolismo pulmonar que posiblemente se habría evitado adoptando medidas de profilaxis trombótica desde su ingreso hospitalario el día 18/01/2012'.

Con la contestación a la demanda aportó la parte codemandada dictamen emitido por la Dra. Dña. Matilde, especialista en Medicina Interna. En relación con la profilaxis antitrombótica, expresa lo siguiente:

'Toda decisión médica debe valorar en su conjunto la relación riesgo- beneficio. En el caso que nos ocupa, atendiendo exclusivamente a los factores de riesgo para presentar una ETEV durante el ingreso por colecistitis del día 18 de Enero de 2012, la paciente contaría con 5 puntos (inmovilidad 3 puntos 'edad '70 años 1 punto + obesidad 1 punto), lo que constituye un riesgo elevado y es indicación de profilaxis. Esto sería aceptando que la paciente permaneció en reposo, como señala la parte demandante, si bien hay que señalar que en las órdenes de tratamiento EN NINGUN MOMENTO SE PRESCRIBIÓ REPOSO EN CAMA ni las hojas de enfermería lo confirman, por lo que no hay constancia de que sus médicos conociesen este factor de riesgo y pudiesen actuar en consecuencia. El que la paciente esté en cama en el momento de la visita médica no presupone que pase todo el día encamada. Si descontamos este punto, la escala señalaría un riesgo bajo de etev (2 puntos) y por tanto no precisaría tratamiento con heparina.

Por otra parte, en relación con los riesgos hemorrágicos, parece ser que la paciente no tenía un buen control tensiones, lo que aumenta el riesgo de hemorragia intracraneal en caso de administrar anticoagulación.

Por tanto, cuanto menos, la decisión de anticoagular o no, era controvertida, ya que la relación riesgo-beneficio no queda clara, quedando por tanto a juicio de su médico tratante'.

Respecto a la actuación posterior indica:

'La rapidez de la evolución del cuadro y la gravedad no permitían el traslado de la paciente para la realización de un TC que es la prueba diagnóstica del TEP, ya que era más importante realizar la intubación y la reanimación cardiorrespiratoria.

Por tanto, la actuación tanto del cirujano de guardia como del intensivista, fue impecable dada la situación de extrema gravedad de la paciente y lo rápido del desenlace'.

Los anteriores informes fueron ratificados a presencia judicial y de las partes. Igualmente comparecieron los facultativos Dres. D. Ernesto, D. Eusebio y D. Gaspar, D. Luis Pedro, D. Juan Francisco, D. Jeronimo, y la Médico Forense Dña. Aida, que contestaron a las preguntas que les fueron formuladas. A alguna de sus manifestaciones nos referiremos más adelante.

QUINTO. -Como antes se ha expuesto, la demanda centra la deficiente asistencia sanitaria en dos momentos, el previo y el posterior a la colecistectomía realizada a la paciente. Comenzando por este último, ha resultado acreditado que en la noche del día 25 de enero de 2012, fecha en que se practicó la intervención, Dña. Remedios sufrió un grave deterioro hemodinámico, ocasionado por el tromboembolismo pulmonar bilateral que se le produjo después de ser operada. La parte demandante insiste en que no se tomaron las medidas adecuadas para evitar su fallecimiento, que se tardó en diagnosticar y que no se aplicó un tratamiento fibrinolítico que era lo indicado para esa patología. Nada de eso ha resultado acreditado; por el contrario, consta que la actuación médica se dirigió a descartar una hemorragia -previsible en las horas posteriores a una intervención que había sido complicada- y, una vez comprobada la ausencia de sangrado se orientó el diagnóstico al tromboembolismo. Sucede que el deterioro y gravedad de la paciente era extremo, y pocas medidas podían tomarse a excepción de las propias que demandaba la situación, intentando solventar el shock en que se encontraba, acudiendo para ello a la intervención del Dr. Jeronimo, del Servicio de Anestesiología. El único informe que apunta a una posible mala praxis es el de la Médico Forense, pero se refiere erróneamente a 'atención urgente' que no aconteció en este caso pues se trataba de una emergencia vital, situación que exigía un tratamiento dirigido a estabilizar hemodinámicamente a la enferma, y, solo en caso de lograrlo -lo que desafortunadamente no sucedió- ya se plantearían otras actuaciones.

Tampoco consta, pese a las alegaciones de la parte, que hubiera una huelga de personal del hospital que influyera en la situación que se produjo, ni que se desatendiera a la paciente. Si se hizo un hemograma fue, como declaró el Dr. Luis Pedro, para descartar una hemorragia que hubiera exigido una intervención quirúrgica urgente. Al no constar el sangrado, el diagnóstico fue el de tromboembolismo pulmonar.

En consecuencia, ninguna infracción de la lex artisse observa en la asistencia de la paciente una vez que apareció el cuadro brusco de deterioro causado por el tromboembolismo, y que determinó su fallecimiento.

SEXTO. -La situación previa a la intervención presenta, sin embargo, mayor complejidad. Así, la cuestión debatida es si debió administrarse a la paciente heparina, teniendo en cuenta sus circunstancias, y las guías y protocolos médicos. El tema se centra en determinar si la paciente estaba o no inmovilizada, pues de ser así todos los informes coinciden en que había que haber prescrito tratamiento antitrombótico. Las demandadas consideran que está acreditado que la paciente tenía movilidad, se levantaba e iba al aseo sola, y que previamente al ingreso hospitalario tenía una vida autónoma. En período de prueba manifestó el Dr. Luis Pedro que fue él quien dio la orden de que la paciente se levantara, y además se iba a ir de alta. Sin embargo, en la historia clínica no consta. Tampoco el Dr. Juan Francisco hizo indicación alguna en tal sentido, y manifestó a presencia judicial y de las partes que ordenó la intervención para el día 25 porque la paciente estaba empeorando, con riesgo de infección. Y, efectivamente, consta en el informe emitido en el expediente por el Dr. Luis Pedro que la paciente presentaba colecistitis aguda con empierna vesicular, teniendo que dejar parte de la vesícula sin extirpar por riesgo de sangrado. Es decir, que claramente no había una mejoría de la paciente, y por ello se decidió intervenir cuando hubo quirófano, es decir, el día 25 de enero, dejándose sin efecto el alta hospitalaria del día 23. En el informe emitido por el Dr. Juan Francisco también se hace referencia a una intervención urgente, lo que no concuerda con una mejoría de la paciente.

La historia clínica, en lo relativo al ingreso hospitalario de Dña. Remedios, es de una extrema parquedad. Y las notas de evolución de enfermería igualmente son muy escuetas. Así, solo consta el día 20 de enero, dos días después del ingreso, que 'Progresa en la dieta y se deja VH' y se añade: 'Levantada'. No se explican las razones de hacer constar esa circunstancia ese día y no los restantes, y si, como alegan las demandadas, a partir de ese día no figuran incidencias y por ello hay que pensar que continuó levantándose, también podría concluirse lo contrario, es decir, que solo el día que se levantó se hizo constar. Se alude también a que en la causa penal la familia comentó que se levantaba la paciente al aseo, pero tampoco está acreditado por cuanto tiempo, ni si fue todos los días, ni si permanecía después levantada, ni ninguna otra circunstancia que pueda orientar sobre la movilidad de la paciente. Y ocurre que es el servicio público sanitario el que tiene el deber de realizar una historia clínica en condiciones, donde conste todo aquello que sea relevante, y, ciertamente que este extremo en una paciente de 76 años que iba a ser intervenida quirúrgicamente es cuestión de suma importancia, como estamos viendo, pues de ello dependía la existencia o no de riesgo de un tromboembolismo. Por tanto, no corresponde a la parte demandante acreditar que la paciente estaba en reposo, sino a la demandada, que en este caso es la que tiene la facilidad probatoria, la de probar que la paciente se movía y, por tanto, no era necesaria la heparina. Esa prueba no se ha producido, pues, como hemos expuesto, nada consta en la historia clínica. En este sentido, las argumentaciones de la sentencia penal no son vinculantes para esta Sala, pues no se está enjuiciando la concreta conducta de un facultativo ni si es merecedora de reproche penal, sino el funcionamiento del servicio público sanitario, concretamente, del Servicio de Cirugía General y Digestivo, a cuyo cargo estaba la paciente. En dicho servicio había otros facultativos, además de los que fueron encausados y absueltos en la vía penal, así como una enfermería que debía hacer constar todo lo relativo a la paciente. En su historia clínica no figura que la omisión de prescripción de heparina fuera objeto de valoración ni de decisión por los facultativos que la atendieron, ni que la paciente tuviera riesgo bajo de tromboembolismo, lo que por sí solo constituye una mala praxis.

Se ha alegado también por las partes demandadas que debía valorarse el riesgo de hemorragia por la administración de heparina. Sin embargo, tampoco hay anotación alguna en la historia clínica, y de acuerdo con el informe de la Inspección Médica no existía ese riesgo. Por tanto, se ignora el motivo por el que no se valoró la procedencia o no de prescribir el tratamiento antitrombótico. Lo que sí está acreditado es que la paciente falleció por un tromboembolismo pulmonar, por lo que no puede hablarse de pérdida de oportunidad, sino de relación causal, pues correspondía acreditar a las partes demandadas que aún con la administración de la heparina el resultado hubiera sido con toda probabilidad el fallecimiento. Esa prueba no se ha producido. Por el contrario, y según informó la propia Inspección Médica de la Consejería de Salud, el fallecimiento '... posib lemente se habría evitado adoptando medidas de profilaxis trombótica desde su ingreso hospitalario el día 18/01/2012'.

Se concluye de lo expuesto que hubo una incorrecta praxis médica, y, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SÉPTIMO. -Respecto a la indemnización, la parte se acoge al baremo establecido para el fallecimiento y lesiones en accidentes de circulación. Es de aplicación, por tanto, la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal resultantes de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que tiene carácter orientativo en esta jurisdicción. No cabe, sin embargo, el incremento del 10 % puesto que Dña. Remedios no se encontraba en edad laboral. Tampoco proceden los gastos del sepelio, pues se trata de indemnizar los daños materiales y morales, mediante las cantidades reconocidas, en las que se entiende incluido todo daño derivado del fallecimiento.

Por último, el interés legal de dichas cantidades solo puede computarse desde la fecha de la reclamación ante la Administración, no desde la denuncia penal, pues la misma se dirigió contra personas determinadas y por un título de imputación distinto. En este caso la reclamación se basa en el funcionamiento del servicio público, y solo desde la fecha en que se presentó debe la Administración abonar el interés legal de la cantidad reconocida como indemnización.

OCTAVO. -Por lo expuesto, procede estimar en parte respecto el recurso, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José, Dña. Frida y D. Lázaro contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, y reconocemos a los demandantes las siguientes indemnizaciones:

1) D. José 83.594,11 €

2) Dña. Frida 9.288,23 €

3) D. Lázaro, 9.288,23 €

Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo abono.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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