Última revisión
09/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 498/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 592/2004 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 498/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100594
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00498/2007
SENTENCIA Nº 498
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 592/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de IPY BUSINESS, S.A., contra la resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 20 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 14439/2003, de 30 de diciembre que modificó la Orden 10087/2003 que concedió una subvención a la recurrente.
Ha actuado como parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por una Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se revoque la Orden 14439/2002 de 30 de diciembre por la que se redujo la subvención concedida a la actora, estableciendo que la cantidad subvencionable es la de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (20.259,50 ?).
SEGUNDO.- La Letrada de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de aquélla y se condenase a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada u obrante en el expediente administrativo:
1) Con fecha 21 de marzo de 2.002 "IPY BUSINESS, S.A.", presentó solicitud de subvención al amparo de la Orden 4685/2001 de 28 de diciembre (BOCM del 11 de enero de 2.002), por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de la información a Pymes, ida por Ordenes 101712002, de 7 de marzo, y 7454/2002, de 16 de septiembre (BOCM del 8 de marzo y 19 de septiembre, ambos del 2.002, respectivamente), acogida a la Disposición Transitoria única de la Orden 280/2003, de 21 de enero : dando lugar al expediente nº 1414/2003.
2) Por Orden 10087/03, de 16 de octubre, le fue concedida una subvención por importe de VEINTE Mil. DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉN1MOS (20.259,50 euros), correspondiente a una bonificación del 50% del proyecto considerado subvencionable, más los gastos de asesoramiento externo, en función de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Orden reguladora.
3) Con fecha 30 de diciembre de 2.003 se dictó la Orden 14439/2003 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que es modificó la subvención reduciéndola a ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (11.893,25 euros) correspondiente a una bonificación del 50% del proyecto considerado subvencionable más, en su caso, los gastos de asesoramiento externo, por no haber justificado el pago total del proyecto considerado subvencionable dentro del periodo comprendido entre el 18 de junto de 2.001 al 31 de octubre de 2.002 ambos inclusive, de conformidad con los artículos 5.4 y 10.1 de la Orden reguladora de la ayuda solicitada.
4) Contra dicha Orden la empresa interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 20 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- La reducción de la cuantía original de la subvención se hizo al encontrarse reparos en algunas de la facturas presentadas por la empresa demandante. Ésta entidad no está de acuerdo en lo resuelto sobre la factura nº 103C/2002 de PAMA ASOCIADOS INFORMÁTICA DE EMPRESA, S.L de fecha 13 de septiembre de 2.002, por importe de 24.475 euros, acompañada del correspondiente recibí firmado y sellado de fecha 27 de octubre de 2.003, porque se decía que "de la misma solamente resulta subvencionable la cantidad de 7.342,50 euros (resultantes de restar a los 8.517,30 euros del primer pago, abonado el 26 de agosto de 2.002, el 18% correspondiente el IVA que no es subvencionable), debiéndose descontar de la factura la cantidad de 19.873,70 euros correspondientes a dos pagos aplazados que fueron abonados el 20 de septiembre de 2.003 y el 2 de octubre de 2.003, fuera del periodo subvencionable establecido en el art 5.4 de la Orden 4685/2001 , puesto que el art 10 de dicta Orden en el apartado 1 .b) Indica expresamente que no se admiten los pagos aplazados posteriores a la finalización del periodo subvencionable."
Alega la parte recurrente que hubo un error material tipográfico en la fecha de realización de los dos últimos pagos aplazados, ya que en la factura aparecen como abonados el 20 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, respectivamente, correspondientes a la cantidad de 19.873,70 euros del total de la factura (24.475 euros). Dichas fechas son exactas en cuanto al día y el mes pero no así en cuanto al año pues en lugar de tratarse del año 2003 se trata del año 2002, y por lo tanto dichos pagos estarían realizados dentro del plazo establecido para que fuesen susceptibles de ser cubiertos por la subvención.
En el folio 187 del expediente administrativo consta que los pagos se efectuaron el 20/09/2003 y el 2/10/2003, según certificado de 27 de octubre de 2003. En el folio 209 consta un nuevo certificado, de fecha 16 de febrero de 2004, rectificando el anterior y haciendo constar que tales pagos tuvieron lugar los días 20/09/2002 y el 2/10/2002.
Expone la parte recurrente que Dª. Esperanza solicitó en dos ocasiones mediante escrito dirigido a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid cita para poder cotejar la documentación obrante en el expediente y la que ella poseía, y no ser contestada en ninguna ocasión, y a su vez haber enviado la documentación pertinente para la realización del citado cotejo (basándose en el derecho que le otorga el ya citado art. 35 de la Ley 30/1992 ), la Consejería no ha considerado oportuno darle cita para llevar a cabo dicho cotejo. Sin embargo, lo cierto es que debía presentarse la documentación en un momento determinado y la que se llevó a la Administración, en ese período, decía que los pagos se habían hecho en el año 2003. Es, tras haber resuelto la Administración, cuando la parte intenta demostrar que los pagos se habían hecho en el año 2002, con lo que no procedía ello, por realizarse extemporáneamente.
Como dijo en la contestación a la demanda la Letrada de la CAM, los datos y fechas a los que debe atender la Administración concedente son los que constan en los documentos y facturas que la propia recurrente presentó dentro del plazo que la Orden concedía al efecto, sin que se pueda ahora examinar otra documentación distinta de la que obraba en el expediente.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar la demanda y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no se hace condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 592/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de IPY BUSINESS, S.A., contra la resolución del Gerente del Servicio Regional de Empleo, de fecha 20 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 14439/2003, de 30 de diciembre que modificó la Orden 10087/2003 que concedió una subvención a la recurrente. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

