Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 498/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1786/2008 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 498/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100722

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1234

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00498/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1786/2008.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 498

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1786/2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo , en nombre y representación de D. Florentino , siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 5 de septiembre de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de revisión extraordinario interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. NUM000 , por el que se impone al recurrente una multa de 6.010,13 euros, indemnización de daños de 364 euros y clausura del pozo.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de noviembre de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de junio de 2009.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 11 de abril, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 5 de septiembre de 2008, desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otra resolución dictada en expediente sancionador en la que se sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, regando 7 hectáreas de terreno, con imposición de multa de 6.010,13 euros, indemnización de daños de 364 euros y clausura del pozo.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: procedencia del recurso extraordinario de revisión por la existencia de un documento anterior no aportado, prescripción de la infracción, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de tipicidad de la infracción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 17 de julio de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo que no tiene autorización, utilizando el agua para el riego por goteo de 7 hectáreas de viña, explotación sita en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real). En fecha 18 de octubre de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozo no autorizado, prevista en el artículo 116.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 ? y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 364 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 6.010,13 euros, indemnización de daños de 364 euros y clausura del pozo.

SEGUNDO.- El recurrente, en lugar de recurrir en vía jurisdiccional la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora, que le es notificado el día 15 de julio, interpone recurso extraordinario de revisión. No obstante, en el mismo, presentado el 25 de julio, comienza planteando cuestiones ajenas a este específico recurso de revisión (da por reproducidas alegaciones anteriores, alega prescripción, falta de motivación, nulidad por falta de notificación). Fundamenta este recurso de revisión en la aparición de un nuevo documento desconocido donde el sancionado presenta ante la CHG una declaración jurada sobre la existencia del pozo de modo que la infracción habría prescrito.

Pues bien, el recurso de revisión es un recurso extraordinario pues sólo permite fundarse en los motivos recogidos en el art. 118 , y ninguno de ellos se da en el presente caso. Dice este artículo: "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".

El documento aportado es del año 2001 y el recurrente debió aportarlo con sus primeras alegaciones, con lo que no puede considerarse incluido en ninguno de los supuestos previstos para este recurso excepcional, por lo que el presente recurso debe desestimarse sin más.

En todo caso, y dando contestación a las alegaciones del recurrente, debe decirse que la infracción en ningún caso estaría prescrita, pues la conducta sancionada no es la apertura de pozo sino la detracción de aguas sin autorización, conducta incardinable en la letra b) del art. 116 TRLA y, por tanto, considerada como una infracción continuada que no se agota en el momento de aperturar el pozo sino con la extracción de agua, la cual a la fecha de la denuncia se venía realizando.

Y respecto a la falta de tipicidad de la infracción, la conducta se tipifica conforme a las letras a) -"acciones que causen daños al dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas"- y b) -"la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa"- y se califica como menos grave con base en el art. 316. a) y c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Como esta Sala ha resuelto recientemente desde la Sentencia de 26 de febrero de 2010 (recurso 1404/2008 ) la detracción de aguas se encuentra tipificada en los preceptos mencionados. El Diccionario de la Real Academia Española señala que detracción es la acción de detraer, y detraer significa "restar, sustraer, apartar o desviar" y alumbrar equivale a "registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie"; es decir, la detracción o derivación de aguas se produce tantas veces como se sustraiga agua del pozo, a modo de infracción continuada, debiendo entenderse como una acción autónoma e independiente de la apertura cuando ésta no es objeto de denuncia.

Y en cuanto a la falta de prueba de los hechos, el boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico. La denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico agrícola que presta en el que, con base en la denuncia, procede a cuantificar los daños en virtud de la tabla de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para el año 2007 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 14 de febrero de 2007). Asimismo, se informa que el personal de vigilancia ha verificado la conclusión de la campaña de riego. Frente a ello el recurrente no aporta la más mínima prueba en contrario. Además, no debe olvidarse que existe una orden de clausura del pozo y que, a pesar de ello, se ha seguido regando haciendo caso omiso a dicha prohibición. Por último, destacar que en los Regímenes de Explotación se dispone expresamente que, a falta de caudalímetros, el control sobre el consumo de agua se llevará a cabo aplicando la tabla de cultivos correspondiente.

TERCERO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo , en nombre y representación de D. Florentino , contra la Resolución de 5 de septiembre de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de revisión extraordinario interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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