Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 498/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100521
Núm. Ecli: ES:AN:2016:5070
Núm. Roj: SAN 5070:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
Antecedentes
Fundamentos
El acto impugnado en el proceso y cuya suspensión se acordó en el auto impugnado es la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente en los expedientes de reintegro de subvenciones NUM000 y NUM001 por valor de 304.232,66 euros y 121.820,49 euros respetivamente, comprensivos de principal e intereses.
De todo ello deduce el apelante que no acceder a la suspensión sin necesidad de prestar garantía equivale a denegar la suspensión, cuando ésta ha sido acordada precisamente porque el recurso perdería su finalidad legítima si no se acordase la medida cautelar de suspensión.
Seguidamente el apelante alega que concurre el elemento de la apariencia de buen derecho, extendiéndose en razonamientos acerca de la concurrencia de motivos que, en su opinión, avalarían la estimación del recurso en cuanto al fondo.
Finalmente considera que la garantía debería prestarse de modo mancomunado entre todos los miembros del consejo de administración de AMPES, limitándose por ello su responsabilidad a 71.008,86 euros.
Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ('Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican').
En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.
A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014) que 'la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.
Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto
Sí ha de prosperar en cambio la pretensión formulada con carácter supletorio, relativa a que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acto recurrido. Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, ha de considerarse que esta Sala viene pronunciándose en favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria en sentencias como la SAN de 22 de abril de 2016 (apelación 52/2016 ). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en esta pieza de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

