Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 498/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 498/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100521

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5070

Núm. Roj: SAN 5070:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000092/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00441/2016

Apelante:D. Valentín

Apelado:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso deapelación 92/2016,dimanante del recurso contencioso- administrativo Pieza Separada de Medidas Cautelares num. 34/2016, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelanteD. Valentín , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por el Letrado D. Rafael Ramos; habiendo sido parte apelada el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha 29 de julio de 2016 dictó auto por la que se acordaba acceder a la suspensión del acto recurrido, siempre que se constituya caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en derecho bastante para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión, es decir, el principal reclamado y los intereses que pudieran devengarse, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, y al no haberse solicitado prueba, ni conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día14de diciembre de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto recurrido en apelación acordó la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida condicionada a la prestación de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho bastante para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión, es decir, del principal reclamado y los intereses que pudieran devengarse, otorgando a tal efecto el plazo de un mes.

El acto impugnado en el proceso y cuya suspensión se acordó en el auto impugnado es la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente en los expedientes de reintegro de subvenciones NUM000 y NUM001 por valor de 304.232,66 euros y 121.820,49 euros respetivamente, comprensivos de principal e intereses.

SEGUNDO.-El apelante interesa la revocación del auto recurrido en el particular que exige la prestación de caución o fianza como condición para que la suspensión sea efectiva. Aduce a tal efecto que no dispone de recursos suficientes para garantizar la deuda que se le exige, pues ya ha sido declarado responsable de otro expediente de reintegro y, además, sus ingresos como profesional (21.612 euros) son escasos e insuficientes para obtener un aval bancario, así como tampoco dispone más que del 50% de una vivienda que, además, está gravada con hipoteca. Hasta diciembre de 2013 ha estado en situación de desempleo.

De todo ello deduce el apelante que no acceder a la suspensión sin necesidad de prestar garantía equivale a denegar la suspensión, cuando ésta ha sido acordada precisamente porque el recurso perdería su finalidad legítima si no se acordase la medida cautelar de suspensión.

Seguidamente el apelante alega que concurre el elemento de la apariencia de buen derecho, extendiéndose en razonamientos acerca de la concurrencia de motivos que, en su opinión, avalarían la estimación del recurso en cuanto al fondo.

Finalmente considera que la garantía debería prestarse de modo mancomunado entre todos los miembros del consejo de administración de AMPES, limitándose por ello su responsabilidad a 71.008,86 euros.

TERCERO.-La cuestión aquí suscitada es semejante a la resuelta en la SAN de de 16 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 42/2015), en la que nos hacíamos eco de lo resuelto en la SAN de 13 de mayo de 2015 (rec de apelación núm. 25/2015 ), razón por la cual hemos de seguir el razonamiento empleado entonces. Recordábamos en nuestra Sentencia que el Tribunal Supremo ha venido declarando en jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014 ), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello elpericulum in moraforma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ('Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican').

En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.

CUARTO-Ahora bien, en tales casos el Tribunal Supremo ha otorgado la suspensión cautelar a los demandantes, previa prestación por ellos de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014) que 'la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.

Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto».

QUINTO.-Lo anteriormente expuesto conduce a rechazar la pretensión del la apelante en relación a la dispensa de prestación de garantía en que se centra el recurso.

Sí ha de prosperar en cambio la pretensión formulada con carácter supletorio, relativa a que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acto recurrido. Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, ha de considerarse que esta Sala viene pronunciándose en favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria en sentencias como la SAN de 22 de abril de 2016 (apelación 52/2016 ). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en esta pieza de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la estimación parcial del recurso determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación deducido por la representación procesal deDON Valentín , contra el auto de 29 de julio de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares 34/2016 , en los términos expresados en el fundamento quinto de esta sentencia, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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