Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2013 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100489
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:792
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00498/2016
SENTENCIA Nº 498
En Palma de Mallorca a 29 de Septiembre del 2016
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 226/2013 seguido a instancia de la entidad mercantil SA SOLANA, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Juan Cerdó Frías y defendido por el Letrado Sr. D. José Francisco Mir Barceló contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogado del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya y siendo codemandado el CONSELL INSULAR DE IBIZA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Manuel Gil Gómez.
El acto administrativo es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears de 15 de marzo de 2013, en el marco del expediente 2.770, y por el cual se fija el justiprecio correspondiente a la finca nº 1B propiedad de la parte recurrente con motivo de las obras 'Complementario nº 2. Ronda Norte de Sant Antoni' en 57.164,05€.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de junio de 2013 que se registró al nº 226/2013 el que se admitió a trámite el 23 de julio de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: Tras completación del expediente el 23 de octubre de 2013 el Procurador Sr. Cerdó Frías presentó escrito por el que solicitó la ampliación del recurso sobre las fincas propiedad de la recurrente 1A) en el marco del expediente 2.771 por importe de 411,18€, 1C) en el marco del expediente nº 2.772 por importe de 7.448,38€ y de la finca 1A bis) en el marco del expediente nº 2.773 por importe de 9.641,10€ todas ellas de la obra 'Complemento nº 2. Ronda Norte de Sant Antoni'. Y dado traslado de esa petición la defensa de la Administración General del Estado no se opuso por lo que por auto de 29 de noviembre de 2013 se autorizó esa ampliación del recurso en los términos solicitados
TERCERO: Recibido el expediente el Procurador Sr. Cerdó Frías formalizó la demanda en fecha 11 de febrero de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, efectuara los siguientes pronunciamientos:
1º) Declare la disconformidad a Derecho y consecuentemente anule las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa impugnadas y de la totalidad del expediente expropiatorio y de determinación del justiprecio, dado que la expropiación practicada es nula de pleno derecho y, por tanto, se ha incurrido en vía de hecho.
2º) Reconozca, como situación jurídica individualizada, que mi representada se ha visto privada ilegalmente de sus terrenos por la vía de hecho y que con ello ha sufrido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar; consecuentemente debe reconocerse su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, así pues:
- Solicitamos se condene a la Administración expropiante y/o administración o administraciones beneficiarias de la expropiación a adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación de mi representada existente antes de la ocupación ilegal de los terrenos y al abono de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
- Para el caso de acreditarse la imposibilidad material de restituir los terrenos debe reconocerse una indemnización que esta parte cuantifica en el valor de los bienes y derechos expropiados que finalmente se determine, más una indemnización consistente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia (sobre la procedencia de una indemnización de carácter punitivo en expropiaciones ilegales constitutivas de vía de hecho) en un 25% del importe por el que se valoren los bienes y derechos ilegalmente expropiados o, subsidiariamente, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la ocupación ilegal y que resulten acreditados y cuantificados durante la tramitación del presente proceso.
Se condene a la Administración expropiante y/o administración o administraciones beneficiarias de la expropiación ilegal de la indemnización.
3º) Para el supuesto de que se mantenga la legalidad de la actuación administrativa previa al expediente de justiprecio o incluso para el supuesto de que aquella resultara nula pero no implicara una efectiva modificación de la afectación derivada de los distintos expedientes de justiprecio, entre a valorar su adecuación a derecho y, en su caso, revoque el justiprecio y/o justiprecios fijados por el Jurado, determinando el Justiprecio definitivo de los bienes y derechos expropiados correspondientes a las Fincas nº 1-A, 1-A Bis, 1-B y 1-C que tienen derecho a percibir 'Sa Solana, S.L.' por la suma de las partidas que resulten de las consideraciones de la sentencia, dentro de los límites máximos de las hojas de aprecio de la propiedad y del mínimo consignado en cada una de las resoluciones aquí impugnadas.
Condene a la Administración expropiante y/o administración o administraciones beneficiarias de la expropiación al abono del mismo.
4º) Reconozca como situación jurídica individualizada que mi representada tiene el derecho a percibir, dada la ocupación ilegal de los terrenos, el interés de demora o subsidiariamente el interés expropiatorio que proceda devengado por el justiprecio que finalmente se determine (o su equivalente indemnizatorio) para cada una de las fincas, desde la fecha de ocupación de los distintos terrenos (26 de mayo de 2004) hasta el efectivo pago de las cantidades debidas en concepto de justiprecio o indemnización, y condene a la Administración expropiante y/o administración o administraciones beneficiarias de la expropiación, y/o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a su abono en proporción a sus respectivas responsabilidades administrativas.
5º) Condene a la Administración demandada y a la entidad codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las actuaciones necesarias para su efectividad, así como al pago de las costas si litigaren con mala fe o temeridad.
Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO: La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 14 de mayo de 2014 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por la parte codemandada el Procurador Sr. Nicolau Rullán presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 24 de junio de 2014 y solicitó se dictara sentencia mediante la cual se confirme la adecuación a derecho de la valoración efectuada para cada una de las fincas expropiadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
QUINTO: El 26 de junio de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 17 de octubre de 2014 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 2 de junio de 2015, lo mismo hizo la codemandada el 29 de junio de 2015 y el 8 de Julio de 2015 la defensa de la Administración General.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Septiembre del 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.
Los antecedentes de los que se partirá para la resolución del debate son los siguientes:
1º.- El proyecto de la Ronda Norte de Sant Antoni aprobado el 24 de enero de 2000, sufrió una modificación que motivó la aprobación de dos proyectos complementarios, el proyecto complementario nº 1 y el proyecto complementario nº 2.
2º.- Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2004 el Consell de Govern de la CAIB aprobó declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto complementario nº 2'Ronda Norte de San Antoni' (BOIB nº 41 de 30/03/2004).
3º).- La expropiación de las fincas de autos viene motivada por la ejecución del proyecto complementario nº 2 que fue aprobado el 1 de agosto de 2003 Las fincas expropiadas son porciones de terreno de la finca registral nº 1.433 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza al folio 140 y libro 306 inscrita a nombre de la Solana. Pero catastralmente aparecían como cuatro fincas distintas, con un número de finca distinto, a saber la nº 1-A, la nº 1-B, la nº 1-C y la nº1-A Bis.
4º).- Ello motivó que se siguieran cuatro expedientes de expropiación forzosa distintos a saber los expedientes nº 2.770 , nº 2.771, nº 2.772 y 2.773, que finalizaron con el dictado de cuatro Resoluciones distintas, de fechas 15 de marzo de 2013 el expediente nº 2.770, y los otros tres expedientes con Resoluciones todas de fecha 10 de febrero de 2012. Todas esas Resoluciones son objeto de impugnación en este debate.
5º) El 10 de mayo de 2004 se dictaron las acta previas a la ocupación de cada una de esas cuatro parcelas. Y el 26 de mayo de 2004 se firmaron las Actas de ocupación de cada una de ellas.
6º.- Examinados cada uno de los expedientes nº2.770, 2.771, 2772 y 2773 se observa que el requerimiento a la propiedad para presentación de las hojas de aprecio tuvo lugar el 14 de marzo de 2007 y la parte las presentó el 9 de abril de 2007.
7º).- Las hojas de aprecio formuladas por la propiedad ascienden a las siguientes cantidades:
Finca nº
Finca 1B
Finca 1A
Finca 1C
Finca 1 ABis
m2
superficie
269'75m2
39'16 m2
573'62 m2
774'90m2
m2t/m2s
1'5
1'5
1'5
1'5
€/m2
678'57 €
678'57m2
678'87 €
678'57 €
Subtotal
274.566'39€
39.859'20 €
583.861'10 €
778.735'84€
Total
incluido 5% premio afección
288.298'27€
41.852'16€
613.055'09 €
828.172'63 €
8º.- Las hojas de aprecio de la Administración fueron las siguientes:
Finca
nº
Finca
1B
Finca
1A
Finca
1C
Finca 1
ABis
m2
superficie
269'75m2
39'16 m2
de suelo rústico
573'62 m2
suelo rustico
774'90m2
suelo rústico
€/m2
120 €/m2
9'00€/m2
9 €/m2
9€/m2€
Subtotal
32.370€
352'44 €
5.162'58 €
6.974'10 €
Indemnización
por pronta ocupación
485 €
---
1.357'50€
1.433 €
5%
premio afección
1.618'50€
17'62€
2.581'29€
348'71 €
Total
34.473'50€
370'06€
9.101'37 €
8.755'81€
8º.- El Jurado valora esas fincas conforme a la Ley 6/1998. Valora esas fincas a fecha de 14 de marzo de 2007 fecha de requerimiento de la presentación de la hoja de aprecio.
a) El Jurado considera que la finca 1 B tiene la clasificación de suelo urbano con la calificación Extensiva B. Le aplica el valor de la Ponencia del año 2002 vigente en el año 2007. El suelo urbano y zona Extensiva B en esa Ponencia tiene un valor de 170'09 €/m2. Y obtenido el valor conforme a esa Ponencia actualiza el precio resultante, según el IPC aumentando ese precio en un 17'60%
b) Las fincas 1A y 1C y el Jurado considera que tienen la clasificación de suelo rústico por haberse desclasificado en virtud de la Disposición Adicional 12ª de la ley 6/1999 , al tratarse de un suelo urbanizable programado incluido en el sector 12 en donde no se tramitó el correspondiente Plan Parcial. Así lo recogía la Memoria del Plan Territorial en el apartado 22.5.2 c) relativo al municipio de Sant Antoni.
c) La finca 1 A Bis el Jurado sostiene que forma parte del Sector 15 de suelo urbanizable no programado, sin que se haya realizado ni aprobado ningún Plan de Actuación Urbanística, valorando ese suelo como suelo rústico.
La valoración que hace el Jurado de esas cuatro fincas es el siguiente:
Finca nº
1 B
1 A
1C
m2
superficie
269'75m2
39'16 m2
573'62
€/m2
170'09
€/m2 según Ponencia de Valores de 2002
10€/m2
10€/m2
Subtotal
45.881'77€
actualizado ese precio un 17'60% a valor del año 2007
53.956'96€
391'601 €
5736'20 €
Indemnización
por otros elementos(pared seca y árboles)
485 €
--
1.357'50 €
5%
premio afección
2.722'09€
19'58 €
354'68 €
Total
57.164 €
411'18 €
7.448'38€
La parte actora en su demanda cuestiona los justiprecios fijados por el Jurado de la siguiente forma:
A) En relación a la finca 1 B)
a') por error de hecho puesto que el Jurado concede la suma de 485 euros por pronta ocupación sin tener en cuenta que dicho cálculo correspondía a los elementos tenidos en cuenta antes de la aprobación del parcelario definitivo, hecho este que modificó los metros lineales de pared seca afectados pasando de 25 m2 lineales de pared seca a 27 m lineales
aÂ?Â?) por error de derecho por considerar inaplicable la Ponencia de Valores
B) en relación a las fincas 1 A, 1 C) y 1 A Bis)
b') por falta de motivación del Jurado del precio de 10€/m2 en que valora el m2 de suelo rústico
b'') debió ser valorado ese suelo como urbanizable al tener la expropiación la finalidad de implantar un sistema general que crea ciudad
b''') el Jurado no ha tenido en cuenta la privilegiada situación de ese suelo que se encuentra dentro del área de desarrollo urbano o en zona calificada como urbanizable sin plan parcial aprobado
C) Por último la parte considera que el procedimiento expropiatorio es nulo en tanto que la ejecución de la rotonda que motivó la expropiación no está incluido en ningún Plan Sectorial de ámbito autonómico o insular
Se oponen a la demanda las defensas de la Administración General del Estado y la del Consell Insular d'Eivissa solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.
SEGUNDO: El artículo 35 de la LEF exige que el Justiprecio sea motivado y el Tribunal Supremo exige para ello una argumentación racional y suficiente donde se expongan los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación.
Por otro lado las valoraciones del Jurado de Expropiación gozan de presunción de legalidad y de acierto conforme a lo dispuesto en el artículo 57- 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvo prueba en contrario, que exigirá acreditar error de derecho o incorrección jurídica en la que incide esa resolución. Además la presunción de acierto se asienta en la especial naturaleza pericial y arbitral de ese órgano administrativo, así como en la preparación y especial cualificación técnica y jurídica que ostentan sus integrantes y su independencia, imparcialidad y objetividad que confiere a su decisión un plus de garantía salvo prueba en contrario (por todas St. TS 8/11/2011 , 29/09/2011 y 23/9/2011 )
La presunción de acierto y legalidad de aquellas resoluciones deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que integran su composición técnico-jurídica, ya que ese órgano colegiado integra a miembros conocedores del conocimiento del derecho, con el de la realidad económica (por todas St TS de 17/2/1997 ). La desvirtuación de tal presunción debe hacerse a través de cualquier medio probatorio admisible en derecho. Nos dice la Sentencia del TS de 7 de julio de 2015 (recurso casación 1584/2013 ) y sentencias de 9 de diciembre de 2.014 (recurso 1.304/2012 ), 25 de Febrero del 2013 (Recurso: 6894/2010 ), y de 23 de julio de 2012 (rec. 3888 / 2009 ) recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte.
A estos efectos, tal y como ya señalaba la Sentencia de esta Sala nº 350 de 22 de abril de 2005 , la decisión del Jurado no resulta vinculante para el Tribunal, de modo que las pruebas periciales o de cualquier otra índole que se realizaren durante la litis, conforme a las garantías derivadas de las formalidades procesales, y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, sirven y son útiles para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
Por último recordar también que a pesar de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las Resoluciones del Jurado Provincial, sin embargo el órgano judicial no está vinculado por los argumentos empleados por los vocales de los Jurados Provinciales quedando solamente vinculado el Tribunal por el resultado de las pruebas que en el debate se hayan practicado, valoradas conforme a la regla de la sana crítica.
TERCERO: Impugnación del Justiprecio señalado para la finca 1-B)
Respecto a la inaplicación del Valor de la Ponencia que utiliza el Jurado para la valoración de la finca 1 B) que tiene la clasificación de suelo urbano y la tesis de que el suelo debió ser valorado por el método residual.
Explica la actora que los valores de la Ponencia son inaplicables ex artículo 28-4 de la Ley 6/1998 al haber sufrido ese suelo una modificación importante de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su aprobación. Publicada la Ponencia en el BOIB nº 76 de 25 de junio de 2002, sostiene esa parte que el 18 de septiembre de 2003 y el 30 de enero de 2004 (BOIB nº 56 de 24 de abril de 2004) se aprobó una modificación de las condiciones urbanísticas que si bien se tramitó como corrección de errores , su objeto constituía una alteración sustancial de parámetros y usos por lo que debió de haberse tramitado como modificación del planeamiento. En ese cambio se modificó el parámetro de ocupación máxima de las zonas extensivas D, E e I. Se cambió el uso de residencial unifamiliar a residencial plurifamiliar en la zona extensiva K.
Por ello defendiendo que no tiene aplicación esa Ponencia considera que ha de valorarse ese suelo por el método residual obteniendo según el peritaje de parte aportado por la actora un valor de repercusión de 729'17 €/m2 que multiplicado por la superficie de la parcela expropiada, atendiendo a una edificabilidad de 1m2t/m2 se obtiene un valor del suelo de 196.693'60 euros. Y a esa suma hay que añadirle el valor por pronta ocupación que ya expuso debía ser rectificada conforme a los metros lineales verdaderamente afectados que fueron 27 y no 25 como calcula el Jurado y añadirle el 5% del premio de afección lo que suma un total de 207.066'93 euros que reclama en el debate por la finca 1B).
En este debate no es objeto de discusión la fecha de valoración de las fincas, que el Jurado sitúa a 14 de marzo de 2007, fecha del requerimiento para la presentación de las hojas de aprecio. Y es que en este caso, a diferencia de lo ocurrido entre las mismas partes 137/2016 de 16 de marzo dictada en autos de PO 225/2013, las fechas de las Actas previas a la ocupación y Actas de ocupación son todas ellas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/1999 que desclasificó el suelo urbanizable programado que carecía de Plan Parcial aprobado. Por lo tanto no es objeto de discusión ahora, ni por la parte actora, ni por las demandadas, la valoración realizada por el Jurado a fecha de 14 de marzo de 2007, fecha de inicio del expediente de justiprecio.
Sentado ello, y volviendo a si es o no aplicable la Ponencia de Valores aprobada en el año 2002, a tenor del documento aportado por el Consell Insular en su contestación debemos concluir que sí es aplicable esa Ponencia, pues si bien es cierto que se modificaron los usos de la zona K y se cambió el parámetro de ocupación de las Zonas D, E e I, del planeamiento, esos cambios dejarían sin efecto esa Ponencia para esas concretas zonas. Pero la finca 1B que es objeto de examen en este momento, se sitúa en la zona Extensiva B del planeamiento y por lo tanto el planeamiento urbanístico que regía en Sant Antoni para esa zona concreta, no le afectaron tales modificaciones y correcciones.
Descartado pues que debiera valorarse esa finca conforme al método residual debemos confirmar la valoración efectuada por el Jurado conforme al valor que detalla la Ponencia, vigente al tiempo de la fecha 14 de marzo de 2007 que es la fecha de valoración.
En cuanto a la rectificación de la cuantía por pronta ocupación que el Jurado concede con un valor de 485 euros, siendo la causa de esa rectificación que quedaron afectados 2 metros lineales más de pared, según el plano parcelario definitivo, el Consell Insular admite ese error y reconoce la veracidad de tal afirmación. Ello comporta que deba estimarse ese argumento y añadamos esos 2 metros lineales más, lo que se traduce en el valor de 378 euros (28 metros x 0'40 de altura de pared x 70 €/m2 y aplicación de un coeficiente 0'50) . A esa suma le añadiremos 75 euros por el algarrobo y 60 euros por el acebuche que ya tiene en cuenta el Jurado y todo ello suma un total por el concepto de pronta ocupación de 513 euros, debiendo concordar la Sala esa cuantía que la parte reclama en la demanda por dicho concepto.
Por lo tanto rectificada esa cuantía, el 5% del premio de afección también cambia. La suma de 53.956'96 euros valor del suelo y 513 euros por pronta ocupación hace un total de 54.469'96 euros y el 5% de esa cantidad será 2.723'49 euros. Sumados esos tres conceptos, el justiprecio de esa finca será 57.193'45 euros (53.956'96 € + 513 € + 2.723'49 €).
CUARTO: Impugnación del justiprecio de las Fincas 1 A, 1C y 1 A Bis.
En este caso la parte actora cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado por la falta e insuficiente motivación sobre el precio de 10€/m2 que el Jurado aplica como valor testigo que aplica en sus propias resoluciones, y no como valor de mercado real de suelo rústico. También critica el hecho de que tampoco ha tenido en cuenta la situación de esas fincas así como a la circunstancia de que dichas fincas estuvieron clasificadas en su día como suelo urbanizable programado (Fincas 1 A y 1 C/ y suelo urbanizable no programado (Finca nº 1 A Bis).
Efectivamente, el acuerdo del Jurado adolece de esta falta de motivación al no precisarse qué fincas -debidamente valoradas y comparadas- determinan dicho valor unitario. En el informe técnico se observa que el Jurado toma como referencia el valor aceptado por otros propietarios en el procedimiento expropiatorio Ronda Nord de Sant Antoni que habían aceptado en procedimiento de mutuo acuerdo un precio de 9 euros/m2. Por ello, por el tiempo transcurrido y por la situación del suelo de las fincas que valora, el Jurado fija ese justiprecio en los expedientes expropiatorios de autos para esas tres concretas fincas en 10 euros/m2.
Obviamente la falta de motivación del Jurado permite a la actora demostrar un precio distinto que se ajuste a ese precio real por el método comparativo de fincas análogas, a practicar a través de prueba pericial. Pero aunque propuesta y admitida y declarada pertinente esa prueba, la parte actora no consignó la cantidad solicitada por el perito como provisión de fondos de forma que se le tuvo por renunciada a esa prueba y por ello al fin no se ha desvirtuado el precio fijado por el Jurado de 10€/m2.
QUINTO: Sobre si ese suelo rústico debió ser valorado como suelo urbanizable por ser suelo destinado a sistema general que crea ciudad.
Pues bien como decíamos en la Sentencia 137/2016 de 16 de marzo a propósito de la expropiación de fincas entre las mismas partes para la ejecución de la Ronda Nord de Sant Antoni, (ahora lo estamos en el proyecto complementario de esa misma Ronda):
Es sobradamente conocida la Jurisprudencia, que en lo que a vías de comunicación se refiere, a efectos valorativos expropiatorios distingue las infraestructuras que se encuentran al servicio de la ciudad e incorporadas al entramado urbano, para valorarlas como suelo urbanizable en vez de suelo rústico si así estuviere urbanísticamente clasificado ese suelo, porque está destinado a servir al conjunto urbano, y porque de esa manera se hace una justa equidistribución de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, negando la aplicación sin más de este proceder a la valoración de las calzadas interurbanas, pues no se ha de llegar al automatismo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación. En efecto, para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la valoración como suelo urbanizable se exige que estén integradas en la estructura viaria local, o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (por todas sentencias del TS de 14 de enero de 2009 , 14 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2008 ).
Con independencia de la proximidad que el terreno tenga a la malla urbana, lo que ha de primar para poder valorar ese suelo expropiado para sistema general como suelo urbanizable, no es tal proximidad, sino si esa vía de comunicación tiene como razón de ser y finalidad la de crear ciudad, porque entonces y sólo entonces, surge el deber de equidistribución de cargas y la necesidad de valorar ese suelo como urbanizable porque es injusto que quien es titular de un suelo rústico deba ser indemnizado por la privación de su terreno a precio de suelo no urbanizable, cuando precisamente ese suelo servirá para el desarrollo y creación de la Ciudad.
La Ronda Nord de Sant Antoni y el proyecto complementario nº 2 que ahora nos ocupa, son vías cuya titularidad corresponde al Consell Insular d'Eivissa. Forman parte de la red de carreteras supramunicipal de aquella Isla, y en particular forman parte de la red primaria. En consecuencia no son parte de la red local de carreteras de titularidad del Ayuntamiento de Sant Antoni. Para que esta clase de infraestructuras pudieran beneficiarse de la valoración como suelo urbanizable se exigiría que estuvieran integradas en la estructura viaria local, o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (por todas sentencias del TS de 14 de enero de 2009 , de 14 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2008 ).
Pero este no es el caso dado que al tratarse de una vía que tiene carácter supramunicipal y de titularidad del Consell Insular, de forma que no se trata de un sistema general viario destinado a crear ciudad.
SEXTO: Por último debemos analizar el argumento de la pretendida nulidad de los cuatro expedientes expropiatorios que la parte reclama en la demanda.
Nos dice esa parte que aunque el Jurado en sus resoluciones señala que la ronda Nord de Sant Antoni está incluida en el Plan Director Sectorial de Carreteras de la CAIB aprobado definitivamente el 16 de octubre de 1998 (BOIB nº 151 de 16/11/1998) no se ha constatado que la ejecución del 'Proyecto de obras complementario nº 2 de Sant Antoni' en virtud del cual se expropian las cuatro fincas de autos, esté también incluido en dicho Plan Director Sectorial. Cita la Jurisprudencia de esta Sala nº 647/2009 de 7 de octubre y 610/2010 de 29 de junio que calificaron las expropiaciones que analizaban como vías de hecho y por ello aumentó el quantum indemnizatorio por esa causa en un 25% del justiprecio o valor de lo expropiado ilegalmente con la repercusión correspondiente en materia de devengo de intereses que se devengarán desde la fecha de las Actas de ocupación.
No se acepta ese argumento. El Plan Director Sectorial del Carreteras de les Illes Balears aprobado el 26 de noviembre de 1998 incluye y prevé la Ronde Nord de Sant Antoni que fue aprobado el 24 de enero de 2000. Y el proyecto complementario nº 2 que se aprobó el
1 de agosto de 2003 tiene dependencia directa de esa Ronda Norte como lo demuestra la Memoria de ese proyecto, aportada por la parte codemandada en el debate. Por lo tanto, no son vías que hayan sido ejecutadas sin haber sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. Por ello decae ese argumento.
Pero además hay que tener en cuenta que la suma del 25% en concepto de indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio cuando la Administración incida en vía de hecho al ocupar unos terrenos sin justo título, ello siempre que no se superase el límite que supone la hoja de aprecio, -que como hemos dicho, no es el caso de autos por no haber vía de hecho, para en la hipótesis de que así fuera-, ha sido objeto de tratamiento específico, de forma que el legislador ha salido al paso para abortar en tales casos la indemnización, a no ser que la parte expropiada hubiera acreditado haber sufrido un daño efectivo e indemnizable por causa de la nulidad del procedimiento, lo que aquí no es el caso. Y es por ello que desde la modificación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la Disposición Final Segunda de la ley 17/2012 en vigor desde el 1º de enero de 2013 el derecho del expropiado a ser indemnizado en caso de nulidad del procedimiento expropiatorio se extiende -y limita- a aquel supuesto en el que el expropiado acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 137 de la Ley 30/1992 . Y todo ello ha quedado huérfano totalmente de prueba en el debate. Y así lo ha recogido ya esta Sala en sentencias nº 92/2016 de 16 de febrero , 405/2015 de 16 de junio y nº 303/2013 de 9 de abril , entre otras, que conforme a la modificación legislativa producida de la LEF efectuada por ley 17/2012 cambian el criterio plasmado en las citadas por la parte en su demanda que son de fecha anterior a dicha reforma.
SEPTIMO: Llegados a este punto estimamos parcialmente la demanda planteada contra la Resolución del Jurado de 15 de marzo de 2013 dictada en el expediente expropiatorio 2.770 para fijación del justiprecio de la finca 1-B. Fijamos el justiprecio esa finca en la cuantía de 57.193'45 euros. Y desestimamos las pretensiones formuladas por la parte recurrente contra las Resoluciones de 10 de febrero de 2.012 dictadas en los expedientes de expropiación nº 2.771, 2.772 y 2.773 para fijación del justiprecio de las fincas 1-A, 1-C y 1
A Bis, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho.
Igualmente desestimamos el resto de pretensiones formuladas en el debate.
OCTAVO: En materia de costas al haberse estimado parcialmente el recurso consideramos oportuno no hacer especial pronunciamiento de las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso planteado por la mercantil Sa solana S.L. contra la Resolución del Jurado de 15 de marzo de 2013 dictada en el expediente expropiatorio 2.770 para fijación del justiprecio de la finca 1-B.
SEGUNDO: ANULAMOS esa Resolución por ser disconforme a derecho y fijamos el justiprecio de esa finca en la cuantía de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (57.193'45)
TERCERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de esa misma sociedad mercantil contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de febrero de 2.012 dictadas en los expedientes de expropiación nº 2.771, 2.772 y 2.773 para las expropiaciones de las Fincas 1- A, 1-C y 1 A Bis.
CUARTO: DECLARAMOS dichas resoluciones acordes a derecho.
QUINTO: DESESTIMAMOS el resto de pretensiones formuladas en el debate.
SEXTO: Sin hacer pronunciamiento de las costas de esta única instancia.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, para el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; y/o para ante la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

