Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 498/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2019 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 498/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100498

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4921

Núm. Roj: STSJ GAL 4921:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00498/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde

Recurso: Recurso de Apelación núm. 411/2019

Apelante: D. Rosendo

Apelada: Servizo Galego de Saude/Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 15 de Septiembre de 2021.

El recurso de apelación 411/19 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Rosendo, representado por la procuradora doña María Luisa Rendo Couto, dirigido por la letrada doña Ivonne Stefani Díaz Ferreira contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 181/17 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude representado por el Letrado de la Comunidad; y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Resaseguros representado por el procurador don Senén Soto Santiago y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso ordinario n. 181/17a instancia de Rosendocontra la resolución de 08.02.2017 del Conselleiro de Sanidade dictada en el expediente identificado con el n. EXPO 71/15, desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de 10.09.2015 por la letrada María Loureiro García actuando en nombre y representación de Rosendo en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios padecidos a causa de una deficiente asistencia sanitaria. Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO.- Delobjeto de recurso y sentencia de instancia .

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo POnúm. 181/2017 que en su parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de fecha 8 de febrero de 2019 desestimatoria a su vez de la reclamación indemnizatoria que se formuló ante el Servicio Gallego de Salud en fecha 10 de septiembre de 2015 por la deficitaria asistencia sanitaria prestada al Sr. Rosendo por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra .

En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los perjuicios y daños sufridos por la inadecuada y deficiente asistencia sanitaria recibida por D. Rosendo; se discute acerca de la inexistencia de una actuación terapéutica preventiva,falta de diligencia de la Administración en su funcionamiento al no haberse emitido un diagnóstico en tiempo, con evidente e incuestionable relación de causalidad, entre la falta del diagnóstico, que no se efectuó pese a que el paciente había sufrido una pérdida de peso de más de 20 kg sin causa alguna y sudoración nocturna, sincope tras dolor abdominal tipo retortijón, y, la falta del tratamiento oportuno que se le debió haber prestado durante más de tres años -- desde 2010 al 2014 -- en un caso, y, durante tres meses, en todo caso, a Don Rosendo. Lo sucedido, así descrito, se califica en la demanda, y en la reclamación del interesado, como un retraso exagerado en el diagnóstico, pues ya en el 2010, en su ingreso en el Hospital del Salnés, se le efectuó un diagnóstico erróneo debido a la insuficiencia de pruebas --no se realizó una ecografía-- y desde luego en 2011 se le debió efectuar el TAC y una colonoscopia con los síntomas que tenía.

Se consideraba en la demanda que el retraso fue debido a que no se prescribiero pruebas de detección precoz de este cáncer (colonoscopia o el examen de sangre oculta en heces y TAC ) que hubieran permitido su diagnóstico en una fase anterior y con posibilidades de curación.

Estimaban que existió una clara relación causal entre la falta de estas pruebas y actual situación del Sr. Rosendo .

La reclamación formulada ante el Juzgado fija el importe de los daños que el recurrente considera que se le han infligido en la cantidad de 110.000 euros.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, razonando lo siguiente : .... Retomando la jurisprudencia citada en el FJ anterior, trasladándola a este caso, no es posible considerar acreditado que hubo, en la actuación de los sanitarios que intervinieron, una infracción de la 'lex artis' relativa al diagnóstico de la dolencia de Rosendo que permitiera hablar de una falta de aplicación de todas las exigencias oportunas a la hora de diagnosticarle el cáncer de colon que finalmente le fue diagnosticado en julio de 2014 porque no se ha demostrado, a través de prueba suficientemente contundente, que los motivos por los que acudió a diversas consultas y concretamente al servicio de urgencias correspondientes entre los años 2010 y 2014, hubieran podido servir, con aplicación de esa 'lex artis' en la prevención y diagnóstico de su Dolencia, para presagiar o 'sospechar' a cualquiera de los facultativos que participaron a tales asistencias, que padecía un cáncer de colon. Es más, hasta se le practicó, como se ha visto, en el año 2011, una analítica que incluía marcadores tumorales (debido a una pérdida abrupta de peso que sufrió, de alrededor de 20 kgs en tan solo 5 meses) y que tuvo un resultado negativo a tales marcadores....(...)

Tampoco cabe hablar de una demostración suficiente de datos que pudieran servir para hablar de una pérdida de oportunidad.

En el presente caso, en atención a lo razonado en la fundamentación anterior, no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar una pérdida de oportunidad por cuanto consta que, al menos en términos proporcionadamente razonables a aplicar a las exigencias en la asistencia sanitaria de la 'lex artis' en procesos diagnósticos, sí se le practicaron al paciente todas las pruebas oportunas, en el momento en que verdaderamente se dispuso de indicios bastantes al respecto de que podía estar padeciendo un cáncer del tipo gástrico/intestinal (habiendo quedado descartados antes, incluso, esos indicios a causa de un resultado negativo de una prueba analítica con marcadores tumorales).....(...)

SEGUNDO .-Alegaciones de la partes.

La parte apelante atribuye al juzgador de instancia :

I.- incorrecta interpretación de los hechos.-

Nos encontramos ante una clara falta de diligencia de la administración en su funcionamiento, que derivó en la falta de asistencia sanitaria adecuada, al no haberse emitido un diagnóstico en tiempo, con evidente e incuestionable relación de causalidad, entre la falta del diagnóstico y, la falta del tratamiento oportuno que se le debió haber prestado durante más de tres años en un caso, y, durante tres meses en todo caso a don Rosendo.

Reitera la apelante que la emisión oportuna de un diagnóstico que se pudo hacer y no se hizo pese a los síntomas evidenciados -- perdida de mas de 20 kg. sin causa alguna, y sudoración nocturna, además de los previos y posteriores de síncope tras dolor abdominal tipo retortijón--, determinó la pérdida de la oportunidad de diagnosticar, y de poder afirmar sin lugar a dudas, y sin especulaciones, la enfermedad que finalmente se diagnosticó cuando se encontraba en estadio cuatro. Debió ser remitido al servicio especializado correspondiente y se le debió practicar una colonoscopia y un tac abdominal, y no conformarse con un mero análisis de sangre con marcadores tumorales que es de sobra conocido que no es fiable.

II.- error en la valoración de la prueba practicada y su incidencia en el proceso.Se afirma que gracias a la actividad probatoria de la actora se ha constatado la existencia en ainus de consultas relativas a clínica digestiva que existían ya desde noviembre de 2010, 2011, 2012 y 2013, reflejandose únicamente las del 21 de mayo de 2014 y ss ...(...) .

III.- error en la aplicación de los principios de mala praxis y pérdida de oportunidad:

Concurren todos los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que ha existido la producción de un daño, en el curso del funcionamiento del servicio público, existiendo una relación de causalidad entre el daño y el actuar médico que no buscó adecuadamente hasta descartar la existencia de las patologías que causaban los síntomas referidos por el paciente, y por tanto perdió la oportunidad de llevar a cabo en tiempo, un diagnóstico, y el tratamiento adecuado y al ser la causa del daño el retraso en el diagnóstico, no existiendo ninguna obligación jurídica de soportar el daño provocado por falta de diagnóstico a tiempo.

Tanto la defensa letrada de la Administración demandada SERGAS como de la codemandada Aseguradora Segur-Caixa S.A de Seguros y Reaseguros, se oponen .

La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, considera que es inexistente el error en la apreciación de la prueba, y, alega remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada, a los informes médicos incorporados y del dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente no se ha producido violación alguna de la lex artis ad hoc, ni la supuesta demora en la realización de la colonoscopia supone en ningún caso un quebrantamiento de la lex artis, al contrario, debido a la diligencia del MAP se pudo solicitar la colonoscopia ....(...)

Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, igualmente se opone a la pretensión actora y, argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente y las consideraciones recogidas en el dictamen del Consejo Consultivo, estima que, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

Se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Antecedentes de interés .-

De lo actuado y de la documentación aportada resulta que D. Rosendo de 66 años en el momento de los hechos acudió a los servicios del Sergas, en las siguientes fechas y causas:

.-El 7/11/10, acude al Servicio de Urgencias del Salnés por un episodio presincopal sin alteración de conciencia, tras dolor abdominal tipo retortijón. No dolor torácico ni cefaleas. En la exploración abdominal se aprecia abdomen blando, depresible, no masas ni visceromegalias, ni signos de irritación peritoneal. Se realiza una RX de tórax e RX simple de abdomen, sin signos de obstrucción. Diagnóstico de síndrome vasovagal, se prescribe tratamiento farmacológica. Se le da de alta.

.-Desde el 4/2/11 al 21/6/2011, acudió al Servicio Gallego de Salud por problemas generales e inespecíficos, entre los que se encuentran la pérdida de peso de 20 kg. en cinco meses y sudoración nocturna excesiva. Se le efectuaron analíticas de sangre y otras pruebas RX tórax con bronquiectasias, sugestiva de EPOC. Analítica con resultados normales. Marcadores tumorales negativos. Desde hace días tose con expectoración. Se pauta acetilcisteina e esp1rometría cuando mejore.

.-El 10/8/12. Nuevo cuadro de mareo con sudoración, acompañado de dolor en piernas, no pérdida de conciencia. Diagnóstico cuadro vagal. El 22/8/12 Se le efectúa analítica ...

.- El 22 de febrero de 2014, acude a su médico de cabecera con clínica de dolor abdominal, diarrea, pérdida de peso, se hace estudio de heces sin patología.....(...) no remite el cuadro, se solicita valoración al Hospital Do Salnés. La clínica desaparece y vuelve a aparecer.

.- El 21/5/2014 figura una nueva consulta por diarrea, náuseas y vómitos ... el cuadro no remite, ... 6/6/14 acude de nuevo, porque sigue con diarrea líquida, cambio de coloración, dolor en boca de estómago...

.- El 20/06/2014, acude al MAP dolor boca del estómago. Es remitido al Servicio de Digestivo del CHUP.

.-El 02/07/2014 es valorado en la consulta de Digestivo ...refiere que desde hace dos meses tras ingesta almejas presenta un cuadro de dolor abdominal vómitos y diarrea. Desde entonces dolor abdominal epigástrico, vómitos y episodios diarreicos de menos de 1 día de evolución. Pérdida de peso de 6 kilos. En la exploración física, dolor e cierta defensa en la fosa ilíaca derecha y epigastrio. No masas ni megalias. Se solicita analítica y TAC preferente y colonoscopia, pero se pospone hasta el día 29 de Julio y 31 de julio respectivamente.

.- El 16/7/14 con salida el 17/7/14, el 21/7/14 con salida el 22/7/14, acude a consulta por los mismos síntomas, valorado por el Servicio de Medicina Interna. Se mantiene en observación con sueroterapia, permaneciendo afebril sin vómitos, ni dolor abdominal y hemodinamicamente estable. Alta para continuar en estudio en Digestivo... si empeora deberá acudir a Urgencias.

.- El 25/7/14, nuevamente acude a los servicios de urgencias donde se le efectuaron los diagnósticos que se especifican en los informes unidos al expediente, que dio lugar a su ingreso hospitalario el mismo día con la sospecha del diagnóstico que se confirmó finalmente.... el TAC ya estaba programado para el 29/07. Es dado de alta con tratamiento médico....

.- el 29/07/2014 acude a consulta de digestivo doCHUP. Tras valoración se decide o ingreso. El mismo día se realiza un TAC abdominopélvico que concluye: ...achados radiológicos sugestivos de patología neoplásica en íleon terminallcego con adenopatías metastasica implantes peritoneales, liquido libre e metástasis hepáticas (por lo menos dos).

.- El 31/07/2014 se realiza la colonoscopia, que determina como diagnóstico, ' neoformación de aspecto maligno en ciego, que estenosa válvula ileocecal'.Se decide derivación paliativa, es trasladado a este servicio el 31/07/2014. Permanece estable. Fue intervenido el 08/08/2014, alta hospitalaria 22/08/2014, está asintomático, tolerando dieta, ..... (...)

.-Continúa seguimiento en el Servicio de Oncología del CHUP. A fecha 03/09/2015.

.- Con fecha 13/4/15 se formuló la reclamación sobre responsabilidad patrimonial.

.- En fecha 08/02/2017 el Conselleiro de Sanidad dicta resolución desestimatoria.

CUARTO.- Sobrela incorrecta interpretación de los hechos y error en la valoración de la prueba practicada. No acreditación de una defectuosa asistencia sanitaria.-

En cuanto al error en la interpretación de los hechos y el error en la valoración de la prueba aportada/ y o practicada ; la apelante vincula ambas infracciones a la omisión de valoración de determinados circunstancias que fueron minimizadas en la atención médica recibida en urgencias -- como decir que no existía constancia en IANUS de consultas relativas a clínica digestiva en los años 2011, 2012 y 2013, reflejando únicamente las del 21 de Mayo de 2014 y ss, cuando se ha constatado que existían ya desde noviembre de 2010, por la actuación probatoria del actor -- que la parte entiende conducirían a establecer la relación de causalidad entre el daño y el actuar médico, que debió descartarse la existencia de las patologías que causaban los síntomas referidos por el paciente y sin embargo no se buscó ello adecuadamente, y por tanto se perdió la oportunidad de llevar a cabo en tiempo, un diagnóstico y el tratamiento adecuado, siendo esta la causa del daño causado, no existiendo ninguna obligación jurídica de soportar el mismo, cuando ha sido provocado por falta de diagnóstico a tiempo.

Pues bien, desde un punto de vista procesal, hemos de recordar que la segunda instancia no puede convertirse en un debate de nuevo cuño sobre idénticas cuestiones a las planteadas en primera instancia, sino ceñirse a los aspectos puntuales de crítica razonada a la sentencia apelada. En particular, hemos de tener presente que de forma similar al ámbito casacional, aunque extendiéndose en la apelación al posible error manifiesto o lógico en la valoración de la prueba, o conculcación de las reglas de valoración o carga probatoria, existen limitaciones a la hora de revisar en segunda instancia el resultado probatorio apreciado por la sentencia apelada.

En efecto, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011 (rec. 2939/2009) ).

Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ). En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).

No obstante, y aun cuando doctrinal y jurisprudencialmente ha venido estableciéndose que la conclusión que alcanza el Juez de instancia acerca de la valoración de la prueba ha de ser respetada salvo que resulte irracional o conculque las reglas de prueba tasada, es lo cierto que, dado que las nuevas tecnologías han propiciado, en esta alzada, una inmediación respecto de la prueba practicada en la fase anterior, idéntica a la que mantuvo la Juez a quo, tal principio no debe entenderse restrictivamente dado que la naturaleza ordinaria del recurso de apelación tolera la revisión de los hechos tenidos en cuenta por la Juez inferior así como la valoración de la prueba por ella realizada. Este Tribunal goza de facultades en orden a una nueva valoración de las pruebas practicadas que se comprenden entre sus competencias como órgano de apelación, si bien al ejercitarla haya de tener en cuenta los razonamientos del de instancia dada la inmediatez y proximidad con el mismo siquiera sea este condicionante de escasa entidad dados los medios de reproducción con que hoy día se cuenta que, en el presente caso, han permitido prácticamente la misma proximidad de esta Sala en la emisión de la prueba que la tenida por el juez de la primera instancia.

Dicho esto, en concreto, la sentencia de instancia concluye en la inexistencia de una mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc .

En informe pericial de fecha 06.07.2018, realizado por el Dr. Cipriano Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Provincial de Pontevedra, después de efectuar la descripción de los antecedentes contenidos en la historia clínica del paciente, el facultativo y, acerca de la cuestión planteada sobre sí sería posible o no reconocer en el caso un retraso de diagnóstico, señala que ' el cáncer de colon tarda tiempo en dar síntomas o signos por lo que en un porcentaje muy importante se diagnostica en estadios avanzados con mal pronóstico.'Y que el 15.03.2011, en que el paciente acude a consulta por pérdida de 20 kgs en 5 meses, tratándose de un fumador de 25 puritos día, y que presenta sudoración nocturna (según refiere en su asistencia), se le practica una analítica con marcadores tumorales que obtiene resultado negativo de forma que ' en ese momento el cuadro no hace sospechar un cáncer de colon.'

Es decir que su razonamiento no ampara, precisamente, la tesis de la actora, por muy genérica que sea la respuesta dada -- que lo es--, la misma es coincidente con el contenido de otro informe pericial, el emitido, en este caso, por el jefe del Servicio de Digestivo del CHOP 26/02/2016 que señala: ' (...) 3. El cáncer de colon derecho se diagnóstica con frecuencia en fases avanzadas debido a que habitualmente la fase sintomática se desarrolla cuando las lesiones han alcanzado un tamaño significativo, como en el caso que nos ocupa.....(...) .

Se discute en todo caso, acerca de la inexistencia de una actuación terapéutica preventiva,falta de diligencia de la Administración en su funcionamiento, derivada de la falta de asistencia sanitaria adecuada, al no haberse emitido un diagnóstico en tiempo, con evidente e incuestionable relación de causalidad, entre la falta del diagnóstico, que no hizo pese a que el paciente había sufrido una pérdida de peso de más de 20 kg sin causa alguna y sudoración nocturna, además de los previos y posteriores de sincope tras dolor abdominal tipo retortijón, y, la falta del tratamiento oportuno que se le debió haber prestado durante más de tres años -- desde 2010 al 2014 -- en un caso, y, durante tres meses en todo caso a Don Rosendo.

Sin embargo, resulta que conforme lo actuado, la historia clínica y los informes aportados, los síntomas referidos por el recurrente en noviembre de 2010 y más tarde, en agosto de 2012, no apuntaban por si mismos a una enfermedad de esta naturaleza a pesar de que ser cierto que el recurrente desde febrero de 2011 a 21 de julio del mismo año, acudió en diversas ocasiones al Servicio Gallego de Salud (15-3, 29-3 etc), ya que refirió problemas generales e inespecíficos, cierto es que destacó -- pérdida de 20 Kg. en cinco meses sin causa aparente y sudoración nocturna,--, pero, se le efectuó analítica de sangre, con marcadores tumorales negativos, y otras pruebas, relacionadas con otros antecedentes, que no resultaron sugestivas de la enfermedad que posteriormente se detectó que padecía, es decir se manejó la posibilidad de una patología cancerígena pero las pruebas practicadas resultaron negativas .

Figura recogido en la resolución administrativa que en el Informe del Servicio de Documentación Clínica que consta no expediente, se refiere la asistencia prestada en el Servicio de urgencias del HS el 07.11.201O, por episodio pre sincopal tras dolor abdominal tipo retorzón, con diagnóstico de 'sincope vasovagal', tras exploración física, analítica e RX de tórax e abdomen con resultados normales. En cuanto a otras consultas en atención primaria, no constan consultas por clínica digestiva. Figura consulta el 3/11/2011 por lumbalgia aguda, y el 25/01/2012 por cuadro vasovagal ....

Así afirma la sentencia recurrida, que ...... 'no es posible considerar acreditado que hubo, en la actuación de los sanitarios que intervinieron, una infracción de la 'lex artis' relativa al diagnóstico de la dolencia de Rosendo que permitiera hablar de una falta de aplicación de todas las exigencias oportunas a la hora de diagnosticarle el cáncer de colon que finalmente le fue diagnosticado en julio de 2014 porque no se ha demostrado, a través de prueba suficientemente contundente, que los motivos por los que acudió a diversas consultas y concretamente al servicio de urgencias correspondientes entre los años 2010 y 2014, hubieran podido servir, con aplicación de esa 'lex artis' en la prevención y diagnóstico de su Dolencia, para presagiar o 'sospechar' a cualquiera de los facultativos que participaron a tales asistencias, que padecía un cáncer de colon. Es más, hasta se le practicó, como se ha visto, en el año 2011, una analítica que incluía marcadores tumorales (debido a una pérdida abrupta de peso que sufrió, de alrededor de 20 kgs en tan solo 5 meses) y que tuvo un resultado negativo a tales marcadores.

Por otra parte, no se podría considerar que los síntomas que presentó el Sr Rosendo en su día, en 2011, pero incluso después coincidiendo con el margen de los 3 años inmediatamente siguiente, fueran lo suficientemente sugerentes, hasta el punto de exigir una confirmación a través de una prueba como la de TAC, hasta que en junio de 2014 acudió al servicio de urgencias del HS, en esta ocasión, sí, con un claro cuadro sintomatológico digestivo (dolor en la boca del estómago...), lo que hizo que el día 2 de julio de 2014 se le consultara en el servicio de digestivo del CH correspondiente, y a partir de esa fecha transcurrieron 27 días hasta que se le practicó, a propuesta del facultativo que le recibió en Digestivo el día 2, un TAC preferente que confirmó lo que para ese facultativo, desde el día 2, era una hipótesis de diagnóstico de posible cáncer'.

Y respecto a la asistencia prestada ya en el 2014, tampoco se puede reconocer como un dato a tener en cuenta, como un hecho relevante o que sirva para entender probada la conclusión que contiene la demanda, el de que entre los días 2 y 29 de julio de 2014, la administración sanitaria, aun recibiendo al paciente en el servicio de urgencias en 3 ocasiones, hubiera aplicado a su caso una atención deficitaria en la confirmación del diagnóstico que ya era hipótesis el día 2, pues los facultativos que le vieron en esas asistencias tenían constancia de que se había solicitado un TAC preferente, que estaba pendiente de realizarse pocos días después en concreto el día 29 de julio, siendo lo cierto que no se ha demostrado en autos que la alteración de su fecha dentro de ese margen temporal, adelantándolo, hubiera servido, con probabilidad razonable, para realizar diagnóstico con efectos más beneficiosos para el paciente en la práctica a la hora de practicarle algún tipo de intervención o proponer para él un tratamiento que, de habérsele practicado o propuesto 20 días antes hubiera supuesto una variación sustancial en el diagnóstico a largo plazo de la enfermedad, o un incremento de su calidad de vida una vez iniciado el tratamiento.

El jefe de Servicio de Digestivo en su informe expresa .....4. Afirmar quesi el paciente hubiera $ido diagnosticado en mayo del 2014 en lugar de julio su pronóstico hubiera sido diferente es meramente especulatívo e improbable, ya que por las comentarios previos lo más probable es que el estadio de la enfermedad (estadio IV) dos meses antes fuera el mismo.

Aunque como médicos, y como sistema sanitario, nuestro objetivo es diagnosticar las enfermedades en el plazo más breve posible los síntomas que presentaba el paciente inicialmente eran relativamente inespecfficos, y ni sus antecedentes personales ni familiares orientaban hacia un cáncer colorrectal en las primeras semanas. En la visita realizada en Digestivo se estableció una estrategia diagnóstica que en un plazo inferiora 4 semanas permitió obtener un diagnóstico y programar un tratamiento quirúrgico electivo'.

Esta es la única prueba, de modo que tampoco parece posible hablar de prueba suficiente acerca de esa pérdida de la oportunidad a que alude el TS en las sentencias que se citan .

Y la sentencia de instancia nos dice.....(...) '... En el presente caso, en atención a lo razonado en la fundamentación anterior, no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar una pérdida de oportunidad por cuanto consta que, al menos en términos proporcionadamente razonables a aplicar a las exigencias en la asistencia sanitaria de la 'lex artis' en procesos diagnósticos, sí se le practicaron al paciente todas las pruebas oportunas, en el momento en que verdaderamente se dispuso de indicios bastantes al respecto de que podía estar padeciendo un cáncer del tipo gástrico/intestinal (habiendo quedado descartados antes, incluso, esos indicios a causa de un resultado negativo de una prueba analítica con marcadores tumorales).

No se ha acreditado por la parte actora lo contrario, no se ha articulado prueba que permita desvirtuar dichas apreciaciones, siendo vital en este caso esclarecer si los citados síntomas podían relacionarse ya en el 2011 con el desarrollo del carcinoma posterior, y si en la asistencia prestada ya en el 2014 pudo producirse un retraso diagnostico con trascendencia en la tratamiento de la grave enfermedad que lo aquejaba, lo que no ha quedado relacionado ni acreditado por el recurrente, no aportándose en el recurso apelación argumentos de suficiente entidad para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar afirmación sin apoyo pericial adecuado para enervar dicha apreciación.

Desde luego, la Sala, desde su modesto y limitado conocimiento técnico al respecto de una cuestión como la médico sanitaria, no puede deducir de lo expuesto la implicación de los síntomas referidos en el proceso de desarrollo del tumor, cuando se cuenta con una analítica llevada a cabo en marzo de 2011 en la que no se detectaron parámetros sugestivos de lesión neoplásica (marcadores tumorales negativos), y lo propio sucede respecto a la posterior asistencia medica recibida en el 2014 .

Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que no se ha acreditado un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria que haya provocado un resultado dañoso cuyo resarcimiento se pretende, revistiendo el daño causado el necesario carácter antijurídico como para poder ser indemnizado .

De este modo no podemos sino compartir el criterio de la sentencia que nos ocupa en torno a este fundamental extremo de valoración de la prueba, lo que obliga a la desestimación del recurso de apelación .

Lamentablemente no podemos entender acreditada la existencia de relación de causalidad en los términos que una reclamación sobre responsabilidad patrimonial exige.

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas.2192/2010), 25/febrero/2009(cas.9484/2004), 20/junioy 11/julio/2007, ....frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis ...

Procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-Costas .

Desestimado el recurso procedería imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, este Tribunal considerando las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y la naturaleza del debate considera procedente no hacer un expreso ni especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARelrecurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo contra sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 181/2017 que SE CONFIRMA.

Con imposición de las costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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