Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 498/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2019 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 498/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100498
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4921
Núm. Roj: STSJ GAL 4921:2021
Encabezamiento
Apelante: D. Rosendo
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de Septiembre de 2021.
El recurso de apelación 411/19 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Rosendo, representado por la procuradora doña María Luisa Rendo Couto, dirigido por la letrada doña Ivonne Stefani Díaz Ferreira contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 181/17 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude representado por el Letrado de la Comunidad; y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Resaseguros representado por el procurador don Senén Soto Santiago y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo POnúm. 181/2017 que en su parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de fecha 8 de febrero de 2019 desestimatoria a su vez de la reclamación indemnizatoria que se formuló ante el Servicio Gallego de Salud en fecha 10 de septiembre de 2015 por la deficitaria asistencia sanitaria prestada al Sr. Rosendo por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra .
En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los perjuicios y daños sufridos por la inadecuada y deficiente asistencia sanitaria recibida por D. Rosendo; s
Se consideraba en la demanda que el retraso fue debido a que no se prescribiero pruebas de detección precoz de este cáncer (colonoscopia o el examen de sangre oculta en heces y TAC ) que hubieran permitido su diagnóstico en una fase anterior y con posibilidades de curación.
Estimaban que existió una clara relación causal entre la falta de estas pruebas y actual situación del Sr. Rosendo .
La reclamación formulada ante el Juzgado fija el importe de los daños que el recurrente considera que se le han infligido en la cantidad de 110.000 euros.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, razonando lo siguiente
La parte apelante atribuye al juzgador de instancia :
Nos encontramos ante una clara falta de diligencia de la administración en su funcionamiento, que derivó en la falta de asistencia sanitaria adecuada, al no haberse emitido un diagnóstico en tiempo, con evidente e incuestionable relación de causalidad, entre la falta del diagnóstico y, la falta del tratamiento oportuno que se le debió haber prestado durante más de tres años en un caso, y, durante tres meses en todo caso a don Rosendo.
Reitera la apelante que la emisión oportuna de un diagnóstico que se pudo hacer y no se hizo pese a los síntomas evidenciados -- perdida de mas de 20 kg. sin causa alguna, y sudoración nocturna, además de los previos y posteriores de síncope tras dolor abdominal tipo retortijón--, determinó la pérdida de la oportunidad de diagnosticar, y de poder afirmar sin lugar a dudas, y sin especulaciones, la enfermedad que finalmente se diagnosticó cuando se encontraba en estadio cuatro. Debió ser remitido al servicio especializado correspondiente y se le debió practicar una colonoscopia y un tac abdominal, y no conformarse con un mero análisis de sangre con marcadores tumorales que es de sobra conocido que no es fiable.
Concurren todos los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que ha existido la producción de un daño, en el curso del funcionamiento del servicio público, existiendo una relación de causalidad entre el daño y el actuar médico que no buscó adecuadamente hasta descartar la existencia de las patologías que causaban los síntomas referidos por el paciente, y por tanto perdió la oportunidad de llevar a cabo en tiempo, un diagnóstico, y el tratamiento adecuado y al ser la causa del daño el retraso en el diagnóstico, no existiendo ninguna obligación jurídica de soportar el daño provocado por falta de diagnóstico a tiempo.
La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, considera que es inexistente el error en la apreciación de la prueba, y, alega remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada, a los informes médicos incorporados y del dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente no se ha producido violación alguna de la lex artis ad hoc, ni la supuesta demora en la realización de la colonoscopia supone en ningún caso un quebrantamiento de la lex artis, al contrario, debido a la diligencia del MAP se pudo solicitar la colonoscopia ....(...)
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, igualmente se opone a la pretensión actora y, argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente y las consideraciones recogidas en el dictamen del Consejo Consultivo, estima que, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
Se solicita la desestimación del recurso.
De lo actuado y de la documentación aportada resulta que D. Rosendo de 66 años en el momento de los hechos acudió a los servicios del Sergas, en las siguientes fechas y causas:
.- El 22 de febrero de 2014, acude a su médico de cabecera con clínica de dolor abdominal,
.- El 21/5/2014 figura una nueva consulta por diarrea, náuseas y vómitos ... el cuadro no remite, ... 6/6/14 acude de nuevo, porque sigue con diarrea líquida, cambio de coloración, dolor en boca de estómago...
.- El 20/06/2014, acude al MAP dolor boca del estómago. Es remitido al Servicio de Digestivo del CHUP.
.-El 02/07/2014 es valorado en la consulta de Digestivo ...refiere que desde hace dos meses tras ingesta almejas presenta un cuadro de dolor abdominal vómitos y diarrea. Desde entonces dolor abdominal epigástrico, vómitos y episodios diarreicos de menos de 1 día de evolución. Pérdida de peso de 6 kilos. En la exploración física, dolor e cierta defensa en la fosa ilíaca derecha y epigastrio. No masas ni megalias. Se solicita analítica y TAC preferente y colonoscopia, pero se pospone hasta el día 29 de Julio y 31 de julio respectivamente.
.- El 16/7/14 con salida el 17/7/14, el 21/7/14 con salida el 22/7/14, acude a consulta por los mismos síntomas, valorado por el Servicio de Medicina Interna. Se mantiene en observación con sueroterapia, permaneciendo afebril sin vómitos, ni dolor abdominal y hemodinamicamente estable. Alta para continuar en estudio en Digestivo... si empeora deberá acudir a Urgencias.
.- El 25/7/14, nuevamente acude a los servicios de urgencias donde se le efectuaron los diagnósticos que se especifican en los informes unidos al expediente, que dio lugar a su ingreso hospitalario el mismo día con la sospecha del diagnóstico que se confirmó finalmente.... el TAC ya estaba programado para el 29/07. Es dado de alta con tratamiento médico....
.- el 29/07/2014 acude a consulta de digestivo
.- El 31/07/2014 se realiza la colonoscopia, que determina como diagnóstico, '
.-Continúa seguimiento en el Servicio de Oncología del CHUP. A fecha 03/09/2015.
.- Con fecha 13/4/15 se formuló la reclamación sobre responsabilidad patrimonial.
.- En fecha 08/02/2017 el Conselleiro de Sanidad dicta resolución desestimatoria.
En cuanto al error en la interpretación de los hechos y el error en la valoración de la prueba aportada/ y o practicada ; la apelante vincula ambas infracciones a la omisión de valoración de determinados circunstancias que fueron minimizadas en la atención médica recibida en urgencias -- como decir que no existía constancia en IANUS de consultas relativas a clínica digestiva en los años 2011, 2012 y 2013, reflejando únicamente las del 21 de Mayo de 2014 y ss, cuando se ha constatado que existían ya desde noviembre de 2010, por la actuación probatoria del actor -- que la parte entiende conducirían a establecer la relación de causalidad entre el daño y el actuar médico, que debió descartarse la existencia de las patologías que causaban los síntomas referidos por el paciente y sin embargo no se buscó ello adecuadamente, y por tanto se perdió la oportunidad de llevar a cabo en tiempo, un diagnóstico y el tratamiento adecuado, siendo esta la causa del daño causado, no existiendo ninguna obligación jurídica de soportar el mismo, cuando ha sido provocado por falta de diagnóstico a tiempo.
Pues bien, desde un punto de vista procesal, hemos de recordar que la segunda instancia no puede convertirse en un debate de nuevo cuño sobre idénticas cuestiones a las planteadas en primera instancia, sino ceñirse a los aspectos puntuales de crítica razonada a la sentencia apelada. En particular, hemos de tener presente que de forma similar al ámbito casacional, aunque extendiéndose en la apelación al posible error manifiesto o lógico en la valoración de la prueba, o conculcación de las reglas de valoración o carga probatoria, existen limitaciones a la hora de revisar en segunda instancia el resultado probatorio apreciado por la sentencia apelada.
En efecto, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011 (rec. 2939/2009) ).
Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ). En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).
No obstante, y aun cuando doctrinal y jurisprudencialmente ha venido estableciéndose que la conclusión que alcanza el Juez de instancia acerca de la valoración de la prueba ha de ser respetada salvo que resulte irracional o conculque las reglas de prueba tasada, es lo cierto que, dado que las nuevas tecnologías han propiciado, en esta alzada, una inmediación respecto de la prueba practicada en la fase anterior, idéntica a la que mantuvo la Juez a quo, tal principio no debe entenderse restrictivamente dado que la naturaleza ordinaria del recurso de apelación tolera la revisión de los hechos tenidos en cuenta por la Juez inferior así como la valoración de la prueba por ella realizada. Este Tribunal goza de facultades en orden a una nueva valoración de las pruebas practicadas que se comprenden entre sus competencias como órgano de apelación, si bien al ejercitarla haya de tener en cuenta los razonamientos del de instancia dada la inmediatez y proximidad con el mismo siquiera sea este condicionante de escasa entidad dados los medios de reproducción con que hoy día se cuenta que, en el presente caso, han permitido prácticamente la misma proximidad de esta Sala en la emisión de la prueba que la tenida por el juez de la primera instancia.
Dicho esto, en concreto, la sentencia de instancia concluye en la inexistencia de una mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc .
En informe pericial de fecha 06.07.2018, realizado por el Dr. Cipriano Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Provincial de Pontevedra, después de efectuar la descripción de los antecedentes contenidos en la historia clínica del paciente, el facultativo y, acerca de la cuestión planteada sobre sí sería posible o no reconocer en el caso un retraso de diagnóstico, señala que '
Es decir que su razonamiento no ampara, precisamente, la tesis de la actora, por muy genérica que sea la respuesta dada -- que lo es--, la misma es coincidente con el contenido de otro informe pericial, el emitido, en este caso, por el jefe del Servicio de Digestivo del CHOP 26/02/2016 que señala: ' (...)
Sin embargo, resulta que conforme lo actuado, la historia clínica y los informes aportados, los síntomas referidos por el recurrente en noviembre de 2010 y más tarde, en agosto de 2012, no apuntaban por si mismos a una enfermedad de esta naturaleza a pesar de que ser cierto que el recurrente desde febrero de 2011 a 21 de julio del mismo año, acudió en diversas ocasiones al Servicio Gallego de Salud (15-3, 29-3 etc), ya que refirió problemas generales e inespecíficos, cierto es que destacó -- pérdida de 20 Kg. en cinco meses sin causa aparente y sudoración nocturna,--, pero, se le efectuó analítica de sangre, con marcadores tumorales negativos, y otras pruebas, relacionadas con otros antecedentes, que no resultaron sugestivas de la enfermedad que posteriormente se detectó que padecía, es decir se manejó la posibilidad de una patología cancerígena pero las pruebas practicadas resultaron negativas .
Figura recogido en la resolución administrativa que en el Informe del Servicio de Documentación Clínica que consta no expediente, se refiere la asistencia prestada en el Servicio de urgencias del HS el 07.11.201O, por episodio pre sincopal tras dolor abdominal tipo retorzón, con diagnóstico de 'sincope vasovagal', tras exploración física, analítica e RX de tórax e abdomen con resultados normales. En cuanto a otras consultas en atención primaria, no constan consultas por clínica digestiva. Figura consulta el 3/11/2011 por lumbalgia aguda, y el 25/01/2012 por cuadro vasovagal ....
Así afirma la sentencia recurrida, que ......
Y respecto a la asistencia prestada ya en el 2014, tampoco se puede reconocer como un dato a tener en cuenta, como un hecho relevante o que sirva para entender probada la conclusión que contiene la demanda, el de que entre los días 2 y 29 de julio de 2014, la administración sanitaria, aun recibiendo al paciente en el servicio de urgencias en 3 ocasiones, hubiera aplicado a su caso una atención deficitaria en la confirmación del diagnóstico que ya era hipótesis el día 2, pues los facultativos que le vieron en esas asistencias tenían constancia de que se había solicitado un TAC preferente, que estaba pendiente de realizarse pocos días después en concreto el día 29 de julio, siendo lo cierto que no se ha demostrado en autos que la alteración de su fecha dentro de ese margen temporal, adelantándolo, hubiera servido, con probabilidad razonable, para realizar diagnóstico con efectos más beneficiosos para el paciente en la práctica a la hora de practicarle algún tipo de intervención o proponer para él un tratamiento que, de habérsele practicado o propuesto 20 días antes hubiera supuesto una variación sustancial en el diagnóstico a largo plazo de la enfermedad, o un incremento de su calidad de vida una vez iniciado el tratamiento.
El jefe de Servicio de Digestivo en su informe expresa
Esta es la única prueba, de modo que tampoco parece posible hablar de prueba suficiente acerca de esa pérdida de la oportunidad a que alude el TS en las sentencias que se citan .
Y la sentencia de instancia nos dice.....(...) '...
No se ha acreditado por la parte actora lo contrario, no se ha articulado prueba que permita desvirtuar dichas apreciaciones, siendo vital en este caso esclarecer si los citados síntomas podían relacionarse ya en el 2011 con el desarrollo del carcinoma posterior, y si en la asistencia prestada ya en el 2014 pudo producirse un retraso diagnostico con trascendencia en la tratamiento de la grave enfermedad que lo aquejaba, lo que no ha quedado relacionado ni acreditado por el recurrente, no aportándose en el recurso apelación argumentos de suficiente entidad para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar afirmación sin apoyo pericial adecuado para enervar dicha apreciación.
Desde luego, la Sala, desde su modesto y limitado conocimiento técnico al respecto de una cuestión como la médico sanitaria, no puede deducir de lo expuesto la implicación de los síntomas referidos en el proceso de desarrollo del tumor, cuando se cuenta con una analítica llevada a cabo en marzo de 2011 en la que no se detectaron parámetros sugestivos de lesión neoplásica (marcadores tumorales negativos), y lo propio sucede respecto a la posterior asistencia medica recibida en el 2014 .
Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que no se ha acreditado un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria que haya provocado un resultado dañoso cuyo resarcimiento se pretende, revistiendo el daño causado el necesario carácter antijurídico como para poder ser indemnizado .
De este modo no podemos sino compartir el criterio de la sentencia que nos ocupa en torno a este fundamental extremo de valoración de la prueba, lo que obliga a la desestimación del recurso de apelación .
Lamentablemente no podemos entender acreditada la existencia de relación de causalidad en los términos que una reclamación sobre responsabilidad patrimonial exige.
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas.2192/2010), 25/febrero/2009(cas.9484/2004), 20/junioy 11/julio/2007, ....
Procede desestimar el recurso de apelación.
Desestimado el recurso procedería imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, este Tribunal considerando las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y la naturaleza del debate considera procedente no hacer un expreso ni especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0411-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

