Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 498/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2019 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARCO ABATO, MARCOS

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5414

Núm. Roj: STSJ CV 5414:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000233/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001518

SENTENCIA Nº 498/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO (P)

En VALENCIA a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 233-19, promovido por Dª. Melisa, representada por la procuradora Dª. Paula Calabuig Villalba y defendida por el letrado D. Francisco Cantavella Terencio, resultando demandada la Conselleria de sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se dirige contra la resolución del subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 17-01-19, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su marido don Diego quien quedó en una situación de coma vigil.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 28-06-22, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando al servicio valenciano de salud al pago de la cantidad de 150.000 € con la correspondiente de actualización en la forma prevista en el artículo 141.3 la ley 30/1992.

Señala la parte actora en fundamento de su impugnación que el marido de la recurrente ingresó el día 28 de diciembre de 2013 en la UCI del hospital General de Castellón para ser tratado de una hemorragia intraparenquimatosa paretooccipital derecha. El día 3 de enero de 2014 se dio de alta y se remitió a la planta de neurología del citado hospital, durante los tres días siguientes no existieron cambios en su estado de salud a tenor de los datos que obran en el historial clínico.

El día 6 de enero de 2014, sin poder precisar la hora ante la alegada ausencia de documentación médica en su historial clínico, se produjo un episodio de insuficiencia respiratoria estando el paciente la planta de neurología, sin que existiera ninguna descripción de la atención que le hubiera sido dispensada en dicha planta.

Señala la parte que todavía hoy no se ha podido precisar el tiempo en el que el paciente estuvo en esa situación de gravedad, ni cómo actuaron los facultativos de planta, si bien a tenor de las importantes consecuencias sufridas por el señor Diego, se debería concluir que la atención recibida no fue la adecuada, debiendo ser la administración quien proveo acredite su adecuada diligencia.

Al llegar a la UCI se constató que el paciente se encontraba en situación de parada respiratoria, con deterioro neurológico, saturación percutánea de O2 del 50% y severa cianosis generalizada, procediendo a la intubación orotraqueal urgente ventilación mecánica. Durante su estancia en esa unidad se constató que el enfermo había sufrido una infección pulmonar provocada por el Staphylococcus aureus y si bien la infección fue constatada la planta UCI debió producirse durante su estancia en la planta de neurología, siendo dicha infección la causante de la parada respiratoria y del deterioro cognitivo.

La infección sería de origen claramente hospitalario (nosocomial), lo que no es discutido en el informe del funcionamiento servicio de medicina intensiva.

Por otro lado, se afirma en la demanda que el señor Diego había sufrido un infarto isquémico cerebral que también se produjo durante su estancia en la planta de neurología. Según la parte el único episodio que existe entre el día 5 de enero 2014 (en el que el paciente está plenamente consciente) y el ingreso en la UCI del 6 de enero, fue el cuadro agudo de insuficiencia respiratoria por lo que considera que fue en ese momento cuando se produjo el infarto isquémico cerebral, máxime si se desconoce, por culpa de la propia administración o de los facultativos dependientes de la misma, qué ocurrió en la planta de neurología antes de que acudiera a los facultativos de la UCI por la ausencia documentación médica en el historial clínico del paciente.

El día 31 de enero de 2014 el señor Diego fue dado de alta y remitió de nuevo a la planta de neurología, en situación de coma vigil.

La demanda refiere las lesiones a la situación de coma vigil en la que quedó el paciente y aplicando de manera orientativa el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación la parte, a pesar de considerar que la indemnización por ese sistema podía ser mayor, mantiene la cantidad total de 150.000 € demandada en vía administrativa.

Por su parte la administración demandada se remite en su contestación al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo según el cual se trataría de un paciente con hipertensión arterial, fumador obesidad mórbida, que ya había sufrido una hemorragia cerebral en el año 2009 y sufrió otra en el mes de diciembre de 2013, lo que determina su ingreso en el Hospital General Universitario de Castellón y sin que este ingreso pudiera impedir el infarto cerebral isquémico bilateral, agudo y de gran extensión que sufrió, causa determinante de su actual estado de coma vigil y ello sin perjuicio de aquellas otras complicaciones que se manifestaron tras su ingreso.

SEGUNDO.-El campo de la responsabilidad sanitaria de la administración pública ofrece unos perfiles singulares respecto de la responsabilidad administrativa y así lo remarcó entre otras muchas resoluciones la STS número 418/2018, del 15 de marzo, recaída en el recurso 1016/2016 que en sus fundamentos de derecho señalaba:

'En definitiva, la parte reprocha a la sentencia que haya abandonado el criterio objetivo de imputación de la responsabilidad, introduciendo elementos subjetivos o de culpa.

El motivo no puede ser estimado bastando para ello con remitirnos a la numerosa jurisprudencia sentada en materia de responsabilidad sanitaria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico,tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que 'La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Planteada la cuestión desde la perspectiva de lo que se denomina 'pérdida de oportunidad' hay que tener en cuenta que la STS acabada de reseñar establecida en su fundamento de derecho 16º lo siguiente:

'La sentencia que se recurre desestima la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad porque entiende (página 15, fundamento jurídico VII) que 'no consta' que la actuación, cuando aparecieron los primeros síntomas de parálisis y se siguió suministrando la perfusión de la anestesia, 'sea contrario a los protocolos de actuación. [...] estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, ya que, si, en la fase del post-operatorio, se hubiese suspendido de inmediato el suministro del anestésico empleado, las consecuencias del daño hubieran sido significativamente menores, ya que la exposición del cuerpo al agente tóxico se hubiera minimizado.'

La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídicoconsecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sinola incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm. 5893/2006 ).' Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que ' la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo'.

Con anterioridad se había dictado la sentencia esa misma sección tercera del Tribunal Supremo del 25 de Junio del 2010 (ROJ: STS 3463/2010), que recordando resoluciones anteriores de esa misma sala, señaló: 'En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad se define - entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como 'la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''. Así lo aprecia la Sentencia que hemos citado en relación con la no recompresión de una persona 'en una cámara hiperbárica (que si bien) no garantiza al 100 por 100 el restablecimiento de los accidentados disbáricos, de modo que un 28,5 por 100 de los tratados en la seis primeras horas presentan lesiones permanentes, en cualquier caso, (en el supuesto de la Sentencia) se le hurtó al paciente la eventualidad de pertenecer al 71,5 por 100 de lesionados que, tratados en el plazo idóneo, se recuperan globalmente'. Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RC núm. 5271/2.003 ), 'en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de oportunidad'. Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2.004 ), afirmamos que 'sin que conste la relevancia causa- efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios.'

En cuanto a la doctrina de la 'pérdida de oportunidad terapéutica', siguiendo el resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid, en sus Sentencias nº 2099/2013, de 02/12/2013 y 436/2014, de 28/02/2014, se debe indicar que ' la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , y más recientemente en las SSTS de 23 de enero , 3 de julio , 20 y 27 de noviembre , ó 3 de diciembre de 2012 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable'.

TERCERO.-Como hechos relevantes para la resolución del presente litigio conviene reseñar que el señor Diego había ingresado en el año 2009 en neurología por hemorragia cerebral lobar parietal derecha, quedando con discreta secuela. Se trataba de un paciente de 45 años de edad, fumador, con enolismo y diagnosticado de VHB en Rumanía aproximadamente en 2005. Se encontraba en control por cirrosis hepática alcohólica en tratamiento con Sumial.

El paciente ingresó nuevamente en urgencias del hospital General de Castellón el 28 de diciembre de 2013 por hemorragia lobar parieto occipital derecha, pasando al servicio de medicina intensiva por hemorragia cerebral y tras recibir los cuidados y tratamientos fue dado de alta para el servicio de neurología el día 3-01-14.

Reingresó en el servicio de medicina intensiva el 06-01-14, procedente del servicio de neurología, por insuficiencia respiratoria aguda en situación de pre-parada respiratoria que hicieron necesaria como soporte vital la intubación orotraqueal urgente y ventilación mecánica.

Durante este segundo ingreso se constató neumonía por Staphylococcus aureus presentado bacteriamia y disfunción multiorgánica y dada la necesidad de ventilación mecánica se practicó traqueostomía profiláctica por intubación prolongada. Durante su estancia en la UCI se constató mediante TAC la existencia de un infarto isquémico cerebral de amplia extensión. En fecha 31-01-14 fue trasladado a neurología en estado de coma vigil y ante esta situación fue trasladado en fecha 13- 03-14 al hospital de la Magdalena.

En el informe de interconsulta del servicio de la UCI a reanimación se establece, como motivo de la consulta 'ACV hemorrágico parieto occipital derecho, complicado con neumonía nosocomial con desarrollo de parada respiratoria'

En el informe de intervención del alta de medicina intensiva (folio 78 de la historia clínica) se establece como diagnóstico principal: insuficiencia respiratoria aguda neumonía nosocomial por Staphylococcus aureus, a lo que se añadían otros diagnósticos como isquemia cerebral temporoparetooccipital bilateral, bacteriemia por Staphylococcus aureus, fracaso renal agudo, diselelectronimenia , hemorragia cerebral parieto occipital derecha (informe del servicio de medicina intensiva de 31 de enero de 2014).

La parte actora refiere que existe una ausencia de documentación clínica en el historial médico que impediría conocer qué sucedió durante la estancia enneumología, que se prolongó desde el día 4 de enero al seis. Sin embargo, consta en la historia clínica que ha sido remitida (folios 122 y siguientes del CD 'historia clínica digitalizada desde diciembre de 2013'), la hoja de evolución que recoge lo sucedido en esas fechas. También aparecen en el folio 157 las órdenes médicas de tratamiento de los días del 3 de enero al 5 de enero.

Consta también un informe radiológico de 06-01-14 (folio 234 del expediente) solicitado por la sección de neurología en el que se ofrece como datos clínicos: insuficiencia respiratoria, sospecha de tromboembolismo pulmonar. Sangrado occipital derecha por ACV isquémico. El informe señala que los hallazgos plantean el diagnóstico diferencial con síndrome de distrés respiratorio del adulto, sin descartar otras causas. Sin que se podía descartar tromboembolismo pulmonar por dificultades técnicas. También consta un informe radiológico TC craneal, a solicitud de la sección de neurología, (folio 235).

Por la parte actora no se ha aportado ningún elemento de juicio de contenido pericial que permita cuestionar las afirmaciones de la resolución recurrida, basadas principalmente en el informe de la inspección médica que excluyen la existencia de una mala praxis profesional.

Tampoco se puede acoger la afirmación de la parte actora en el sentido de que la ausencia de datos clínicos en el expediente conduciría a una especie de inversión de la carga de la prueba, recayendo sobre la demandada la obligación de acreditar la inexistencia de defectuosa prestación de la asistencia sanitaria.

Es cierto que existe una infección nosocomial, tal y como se recoge en la historia clínica, que complicó el proceso del accidente cardiovascular con desarrollo de parada respiratoria, pero a falta de una prueba con aptitud técnica suficiente no se puede establecer que tal infección hubiera incidido de forma determinante sobre el estado de coma vigil en el que se encuentra el recurrente.

La parte actora se limita a señalar que el único episodio que existe entre el día 5 de enero 2014 y el ingreso en la UCI y el 6 de enero fue el cuadro agudo de insuficiencia respiratoria, por lo que concluye que es en ese momento cuando se produjo el infarto isquémico cerebral, máxime cuando se desconocería por culpa de la propia administración qué ocurrió en la planta de neurología antes de que acudían los facultativos de la UCI, pero ya hemos señalado que tal documentación clínica sí que existía y lo pertinente habría sido acompañar una prueba pericial acreditativa de que el accidente se produjo en neurología y como consecuencia de la existencia de una mala praxis.

Por el contrario, la parte se limitó a solicitar en su escrito de demanda que se practicará prueba documental consistente en la reproducción de los documentos que obran en el expediente administrativo y en el historial clínico.

La administración ha aportado el informe de la inspección sanitaria de 18-07-16 que concluía que la asistencia fue correcta y adecuada los protocolos vigentes para su patología y que las complicaciones que fueron surgiendo fueron debidas a la gravedad la enfermedad y las patologías concomitantes, así como a los métodos invasivos tanto de diagnóstico como de tratamiento que debieron ser empleados para intentar su recuperación, y de no ser por la adecuada asistencia recibida, su fallecimiento hubiera sido inevitable. A pesar de la asistencia recibida, el resultado final, estima el inspector, fue de coma vigil que no se puede achacar a la asistencia recibida, sino a la gravedad de su dolencia y a sus antecedentes patológicos.

La actividad probatoria de la recurrente no ha desvirtuado la afirmación de la resolución recurrida en el sentido de que 'el posterior hallazgo de una isquemia cerebral aguda o subaguda concomitante a la hemorragia cerebral inicial agravó el estado de salud del paciente, patología no atribuible a ningún tipo de hipoxia durante la estancia en la UCI'. La resolución señala igualmente que la cuestión es dilucidar si el estado de coma vigil del paciente afectado tenía su relación causal en la infección nosocomial contraída por el paciente el transcurso de los hechos, así pues, se destaca que la hemorragia intraparenquimatosa fue inmediatamente diagnosticada y remitido al paciente a intensivos.

En consecuencia, no se aprecia vulneración de la lex artis médica y por tanto procede la desestimación del presente recurso.

El artículo 139 de la LJCA prescribe la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede la expresa imposición de costas, si bien al amparo del apartado 3 del precepto se limitan a una cuantía máxima de 1.500 euros €, sin inclusión del IVA.

Fallo

I) Desestimar el recurso interpuesto por Dª. Melisa, contra la resolución del subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 17-01-19, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su marido don Diego, con condena en costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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