Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 499/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100445
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 22/2008
Partes: Remedios Y Juan Enrique
C/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 499
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 22/2008, interpuesto por Remedios y Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERLITAT, en el que asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 643/2007, el Auto de fecha 11 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo inadmitir e inadmito, por ausencia de actividad administrativa impugnable, el presente recurso interpuesto por Dª Remedios y D. Juan Enrique contra el Departament d'Educación de la Generalitat de Catalunya. Sin costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Remedios Y Juan Enrique , y apelada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso de apelación el Auto de 11 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida , que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas, para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales i) a la igualdad, ii) a la vida y a la integridad física y moral, iii) a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, y, iv) al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, previstos en los artículos 14, 15, 18 y 23 de la Constitución, respectivamente.
El escrito de interposición aduce la violación de todos aquellos derechos fundamentales por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, por la actuación omisiva en la solución de la situación de conflicto existente entre los Servicios Territoriales de Educación en Lleida y el recurrente y su familia, creada con ocasión de la falta de protección del recurrente tras la difusión en prensa local, nacional e internet de distintas noticias relacionadas con su función docente, siendo por el contrario que sufre una situación de acoso moral continuado por los superiores del Servicio Territorial, favoreciendo a los compañeros de los centros escolares en detrimento propio, y habiéndose incoado un procedimiento sancionador por no acudir al puesto de trabajo pese encontrarse mal y no poder dar clases.
A su vez, el escrito de interposición identifica el objeto del proceso jurisdiccional en la inactividad de la Administración pese el requerimiento que "...prengui les mesures oportunes i realitzi la actuació que puguin ficar fi a la denunciada actuació en breu i ens convoqui a una reunió, el més ràpid posible, per parlar del proper curs 2007-2008 i solucionar aquesta situació de manera radical pel bé de tothom, evitant així que tinguem que acudir a d'altres vies per a la solució del problema.".
SEGUNDO.- 1. El Auto impugnado en apelación explicita que la razón de inadmisión reside en la inexistencia de la inactividad administrativa imputada a la demandada, cuya estimación evita el análisis de la alegada inadecuación del procedimiento especial por ausencia de vulneración de derecho fundamental motivada en la actuación administrativa impugnada, sobre cuyo particular, en consecuencia, nada refiere.
En concreto, el Auto justifica que la inactividad administrativa impugnable consiste en la ausencia de actuación de la administración en situaciones en las que exista una obligación de cumplimiento o realización de una prestación concreta ya preestablecida por el ordenamiento jurídico, un acto o contrato, como que fuera de estos concretos supuestos podrá haber falta de actividad de la administración, pero no la regulada y recurrible prevista en el art. 29 LJCA ; como que en el presente caso, la petición de los recurrentes a la Administración de que dispusiera las medidas necesarias para poner fin a la situación de "mobbing", no genera ninguna prestación concreta, sino lo que haya de resultar tras la investigación que se llevara a cabo a dicho fin, y todo ello sin perjuicio que los recurrentes pudieran impugnar la resolución expresa que se produjera en aquel procedimiento administrativo, o la desestimación por silencio de transcurrir el plazo máximo para resolver.
2. El escrito de recurso de apelación imputa al Auto que no aplica correctamente la doctrina constitucional relativa a la facultad de apreciar a prima facie la acomodación de la tutela pretendida en el procedimiento especial; que el Auto está entrando en el fondo de la cuestión, sin proceso especial y sin prueba alguna; que el Auto confunde las pretensiones y objeto del procedimiento especial con la actividad administrativa impugnable, como que, con todo ello, se vulnera la tutela judicial efectiva al resolver la cuestión de fondo.
3. El Lletrat de la Generalitat y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, reiterando la posibilidad de poder declarar la inadmisión del procedimiento especial por la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión de aplicación general a todo proceso contencioso-administrativo, como que en el caso la resolución no incurre en incongruencia al apreciar la inexistencia de inactividad de la Administración, entendida en su concepto técnico-jurídico establecido en el art. 29 LJCA .
TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la resolución apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Se trata que si bien mediante el recurso de apelación se transmite a este Tribunal la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, ello no significa que pueda revisar de oficio los razonamientos de la resolución apelada al margen de los motivos esgrimidos por los apelantes como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada.
Lo que viene a colación pues el escrito de apelación insiste en cuestiones ajenas a la causa y motivo de la resolución jurisdiccional impugnada, y ello pues pese que el Auto tuvo especial dedicación en poner de manifiesto que la causa de inadmisión era la falta de actividad administrativa impugnable por la razón expuesta -de inexistencia de inactividad administrativa en los términos establecidos en el art. 29 LJCA -, lo que a su vez hizo en el caso innecesaria la resolución de la causa de inadmisión de inadecuación de procedimiento igualmente alegada por el Lletrat de la Generalitat y el Ministerio Fiscal, es lo cierto que los términos de la apelación carecen de ninguna consideración en lo relativo a la cuestión que motivó la inadmisión, limitándose bien a afirmar que el archivo inaplica la doctrina relativa a la limitada apreciación que del derecho fundamental puede efectuarse en esta fase liminar, bien que comete incongruencia al resolver la cuestión de fondo sin la previa tramitación del proceso, todo esto con notable desvío respecto el contenido decisorio del Auto apelado.
Y es que si bien en nuestra Sentencia nº 717/2006, de 21 de julio , recaída con identidad de partes procesales, momento procesal y Juzgado de procedencia, dijimos que no resulta posible en este trámite la valoración del bagaje probatorio aportado como documental para justificar la inadmisión por inadecuación del procedimiento especial, por cuanto lo que así se realiza es prejuzgar a través de una decisión de inadecuación del procedimiento lo que respecto al fundamento de la pretensión sólo la Sentencia puede decidir, lo que condujo a la estimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisión para la reanudación del proceso por violación de derechos fundamentales; es igualmente llano entender que el Auto ahora impugnado nada vulnera en este aspecto, pues nada dice sobre los derechos fundamentales que se dicen infringidos, al motivar concurrir una circunstancia de inadmisibilidad de carácter general, de resolución preferente a la inadecuación de procedimiento.
CUARTO.- Aún cuando la falta de crítica fundamentada y específica de los motivos del Auto impugnado es por sí causa de desestimación del recurso de apelación, sin embargo la cualidad de los derechos alegados como infringidos, y el agotamiento del deber de motivación, aconseja el análisis de lo que sigue.
La "inactividad de la Administración" como objeto del proceso contencioso-administrativo -ya sea proceso general o especial- no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la propia Ley Jurisdiccional, la que no se refiere a cualquier omisión o dilación en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido también esto como "inactividad", sino, estrictamente, al supuesto que (ex art. 29, 1 y 2 LJ ) bien la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, acto, contrato o convenio, bien a la inejecución de sus actos firmes.
La petición, solicitud o requerimiento presentado por el recurrente en fecha 16 de julio de 2007 ante els Serveis Territorials a Lleida, en orden a que el Departament d'Educació adoptase las medidas pertinentes para poner fin a la actuación de acoso que se denunciaba y se le convocase a una reunión para hablar del curso académico próximo para intentar solucionar la situación, no se trata de la inejecución de ningún acto firme de la Administración, así como tampoco del derecho a una prestación al que esté obligada la Administración ante una persona concreta por una disposición general que no precise de actos de aplicación, sino, estrictamente, de la solicitud de la adopción de aquellas medidas aplicativas idóneas para el cumplimiento de lo que es competencia de la Administración educativa frente sus funcionarios y el buen desarrollo del servicio público.
QUINTO.- La falta de respuesta pronta de la solicitud del efectivo cumplimiento de la competencia administrativa no integra una situación de inactuación de la Administración.
Evidentemente la omisión por parte de la Administración de la obligación de dar respuesta al escrito en el que se relataban hechos que -de ser ciertos- pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria de superiores del recurrente y otros docentes, es fiscalizable por jueces y tribunales de este orden jurisdiccional, mas ello una vez se haya producido la actuación administrativa tras la tramitación del expediente a tal fin iniciado, siendo otro caso un supuesto en el que no se ha producido la contestación, ni transcurrido el plazo para entender incumplido la obligación de contestar, que lo es por ahora de inexistencia de la actuación administrativa impugnable.
De esta misma manera se pronuncia el f- j. 3ª de la S. 18-II-2005 Sec. 2ª TS3ª: "Por otra parte, en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso."; y de esta misma manera hubieron de conducirse los quejosos, pues no en vano la solicitud presentada generó la incoación de un expediente en el que se requirió al reclamante para que concretase los hechos relatados y aportase los intrumentos de prueba de que dispusiera, siendo la resolución de éste dónde y cuándo se produzca la actuación de la Administración que pueda ser fiscalizada.
Y así nos pronunciamos anteriormente, también con identidad de partes procesales y en aquel mismo mismo procedimiento antes referido, pues en nuestra Sentencia nº 93/2008 acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por inexistir la inactuación de la Administración objeto de impugnación, al consistir -al igual que aquí- en la iniciación de actuaciones para determinar la veracidad de los hechos comunicados, sin que sin embargo esperaran los quejosos a que se generara el acto administrativo finalizador del expediente.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Conforme establece el art.139.2 LJCA las costas de la presente instancia se impondrán al recurrente cuya pretensión es totalmente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso de apelación.
2º.- Imponer a Remedios y a Juan Enrique el pago las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

