Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16036/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 499/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100335

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16036/2008

RECURRENTE: Gema

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16036/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8463/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Gema , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigida por el letrado D. JUAN ANGEL SANMARTIN OTERO, contra ACUERDO DE

27-04-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA GESTION TRIBUTARIA EN PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

A tenor de las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito de demanda, la cuestión litigiosa se centra en si cabe reconocer como actividad económica la que desarrolla la actora en el arrendamiento de inmuebles, por cumplimiento de los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF - también aplicable al presente caso.

SEGUNDO: Dicha cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia recaída en el recurso nº 15877/2008 , relativo a la liquidación correspondiente al ejercicio 2000. Decíamos en tal resolución que "el artículo 25 LIRPF , tras exponer el alcance los rendimientos íntegros de las actividades económicas, estableció: «2. . . . se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el presente caso se discute únicamente -tras ciertas dudas en trámite de inspección- la segunda de las circunstancias enunciadas. Recordemos al respecto que la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa a que la demanda se refiere es el esposo de la recurrente, a quien la resolución recurrida niega la condición de trabajador por cuenta ajena, con apoyo en el Estatuto de los Trabajadores y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/1994 .

En efecto, el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 1.3 , e) excluye de su ámbito los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Añadiendo a continuación que "Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción". Por lo tanto, y partiendo de que no es objeto de discusión que el esposo de la demandante convive con ella, incluso en régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la cuestión principal gravita sobre su condición de asalariado lo que equivale, en definitiva, a la percepción de una remuneración por su trabajo, desarrollado en la esfera organizativa y ámbito de decisión del empleador.

Es cierto, y figuran unidas a autos, que se han aportado nóminas de la empresa. A este respecto, sin embargo, es de oponer que no se acreditó el contravalor efectivo de tales nóminas, como presupuesto indeclinable del trabajo realizado. Se aduce al respecto que el trabajo se abona en efectivo, mediante extracciones de la cuenta corriente de la recurrente y utilización de las fianzas de los arrendamientos, versión que no se puede compartir, al recordar que el saldo final de la cuenta de referencia, en el período de comprobación, no se corresponde con la retribución a percibir por su esposo.

Se aporta igualmente contrato de trabajo, si bien no registrado en el INEM, siendo oportuno señalar en este caso que tal circunstancia justamente procede de la exclusión del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores , siendo por tanto verosímil que tampoco ante aquel organismo se pudo acreditar la condición de asalariado. Lo propio puede decirse de la incorporación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, pues de tal carácter no se deduce la circunstancia exigida, siendo por lo demás necesario resaltar que el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social dispone, a efectos de la extensión del ámbito de la Seguridad Social, que "no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Nuevamente, por tanto, se permite acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena del familiar, que tampoco en este entorno se ha producido y, por tanto, es inviable que despliegue sus efectos en la esfera tributaria.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/4/08 (EDJ 2008/57535 ) se enfrenta al problema, con carácter general, ni siquiera en cuanto a las relaciones familiares, en los siguientes términos: ". . . a los efectos de determinar la naturaleza laboral o no de la relación de los codemandados procede hacerse eco, siguiendo sentencias de este Tribunal de que es reiterada la jurisprudencia del TS "que declara la irrelevancia. de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/199 -, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 -, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998 -), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 -, 27-V-1992 -recurso 1421/1991 -, 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 -, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994-, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 -, 28-X-1998 -recurso 4062/1997 -, Sala General ); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993 -)».

Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por «el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad» ( Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 -Recurso 746/91 -; 27 febrero 1998 -Recurso 327/94; 6 junio 2000 -Recurso 2386/95 - y 29 octubre 2004 -Recurso 2749/98 -, entre otras muchas ), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.

Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil EDL1889/1 , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 (rec. núm. 2606/2004 )).

Por otro lado, la STS de 9.12.04 (RJ,. 2005/875 ) deja establecido, entre otras cosas, lo siguiente: "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta de disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989 ) ...".

A partir de tal doctrina, en relación con cuanto se viene exponiendo, procede la desestimación del recurso, sobre todo si se toma en consideración que, con fecha 17/11/1998, la demandante otorgó ante Notario y a favor de su esposo Poder General con tal amplísimas facultades (cfr. folios 341 y ss. del expediente) que resulta difícil, por no decir inviable, considerar la posibilidad de la dependencia de éste en relación con el ámbito de decisión, en cuanto empresaria, de aquélla, faltando así no sólo aquella condición de asalariado, sino también las notas de dependencia y ajenidad en los términos indicados; notas esenciales en los términos del artículo 25.2, b) LIRPF y en relación con las que no es posible sobreponer las consideraciones de los inquilinos sobre la actividad del esposo de la recurrente o las afirmaciones en orden a su profesión militar, pues las primeras carecen de incidencia para desvirtuar lo expuesto y, en cuanto a la concurrencia de otra profesión, nada implica en relación con el carácter que la norma tributaria exige y que en el presente caso no se estima concurrente".

Disponiendo este Tribunal de idénticos elementos de juicio que los valorados en dicha sentencia procede desestimar el presente recurso.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gema el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

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