Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 499/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1663/2007 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 499/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100461

Resumen:
46250330032009100461 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 499/2009 Fecha de Resolución: 20090312 Nº de Recurso: 1663/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSA MARIA LITAGO LLEDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1663/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Doce de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 499/ 2009

En el recurso contencioso administrativo num.03/1663/2007, interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2007 dictada por la Sala de Suspensiones en la reclamación núm. NUM000 , denegando la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria por importe de 1.633.032,95 ?, en concepto de IRPF ejercicio 1991, solicitada al amparo del art. 233.3 LGT/2003 y el art. 76 RPREA, aprobado por RD 391/1996 ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , cuyo resultado consta en Autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecisiete de julio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Matías, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2007 dictada por la Sala de Suspensiones en la reclamación núm. NUM000, denegando la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria por importe de 1.633.032,95 ?, en concepto de I.R.P.F. ejercicio 1991, solicitada al amparo del art. 233.3 LGT/2003 y el art. 76 RPREA, aprobado por R.D. 391/1996 ".

SEGUNDO.- El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución TEARV recurrida identificada en el fundamento anterior con base en diversos motivos:

Porque prescinde absolutamente del procedimiento establecido para el caso y ello provoca indefensión, En concreto , denuncia la infracción del art. 76.8 RPREA y del art. 75.3 del mismo Reglamento porque entiende que el TEARV debió darle audiencia una vez constatada la insuficiencia y no idoneidad de la garantía que aportaba, tal y como le había solicitado el demandante a dicho órgano al presentar la solicitud de suspensión.

En segundo lugar, alega la falta de motivación de la Resolución denunciando que la Resolución impugnada es arbitraria en cuanto a la fijación del valor de la garantía, ya que se basa únicamente en el preceptivo Informe realizado por el órgano de recaudación.

En cuanto a la garantía, el demandante sustenta su suficiencia económica e idoneidad, así como la del método empleado por la parte para valorarla. Según ello, procede la suspensión porque ha acreditado, además, la ausencia de las garantías exigidas por el art. 233.2 LGT , a través de la declaración del impuesto sobre Patrimonio del año 2003, así como ha acreditado que se le denegó la concesión de aval bancario por diversas entidades.

Subsidiariamente, la concesión de la suspensión procede, a su juicio, porque de lo contrario se le derivarían perjuicios de imposible o difícil reparación, sobre los que alega la dificultad de su prueba. En pro de lo anterior alega el criterio sustentado por la S.T.S. de 6 de octubre de 1998 . Así como, con base en dicho pronunciamiento, afirma la procedencia de la suspensión con arreglo al criterio de ponderación de los intereses en conflicto, pues entiende que en este caso no peligrarían los intereses generales ya que el resultado será el mismo si se procede a la ejecución forzosa que si se acepta la garantía ofrecida. Y en cambio sus intereses particulares sí se verían afectados al incrementarse el importe de la deuda en el recargo de apremio , haciéndose peligrar la finalidad del recurso.

TERCERO.- Se da la peculiar circunstancia de que la cuestión a decidir en el presente recurso, si bien se rige por la nueva LGT (2003) , concretamente por lo previsto en su art. 233, continúa, empero, debiendo sustanciarse con arreglo a las normativa reglamentaria anterior , hoy día derogada. Y ello en virtud de la Disposición transitoria 1ª del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión (en adelante RR), que fue aprobado por RD 520/2005 , de 13 de mayo, que dispone:

"Disposición transitoria primera . Procedimientos de revisión en vía administrativa

Las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación".

Ello es así atendido que la solicitud de suspensión se planteó el 20.4.2005, es decir, antes de la entrada en vigor del RR. Como consecuencia de ello se da la circunstancia de que el demandante solicitaba la suspensión con arreglo a otras garantías distintas de las previstas para acordar la llamada suspensión automática, y dicha solicitud ha sido resuelta por el TEAR Valencia, cuando, de conformidad con el art. 44.2 RR , para estos casos la competencia se atribuye en la actualidad al órgano de recaudación. Evitándose así el trámite de Informe del art. 76.9 RPREA, que aquí sí se ha dado.

Así mismo, de conformidad con la nueva LGT (2003), la suspensión con otras garantías se supedita actualmente a dos factores: el primero , la imposibilidad acreditada de prestar las garantías del art. 233.2 LGT ; y, el segundo, que la garantía aportada se considere suficiente. Es decir, no se condiciona a la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación. En cambio, esta circunstancia que sí se halla presente en la suspensión sin garantías del art. 233.4 LGT. Siendo éste precisamente uno de los argumentos del demandante.

Por ello, una de las dificultades de este supuesto estriba en que, en coherencia con el régimen legal que desarrollaba, el art. 76 RPREA regula tanto la suspensión con "otras garantías" como la suspensión sin garantías. Y el demandante achaca precisamente a la Resolución del TEAR que, al suscribir el criterio del Informe del órgano de Recaudación , se constriña a la perspectiva "restrictiva" de la suspensión sin garantías. Sobre ello, lo bien cierto es que, una vez ha asumido la insuficiencia de la garantía prestada, el TEAR reconduce el supuesto conforme a la posibilidad de suspensión sin garantías, es decir, al art. 233.4 LGT, y esa es la explicación de sus argumentaciones , y no, como alega el demandante, que haya considerado este supuesto que se enmarca en el art. 233.3 LGT con los parámetros propios del siguiente apartado.

El art. 233 LGT (2003 ) dispone:

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto , los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder , en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a)Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la Resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la Resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o Derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la Resolución sobre la suspensión.(...)"

El Artículo 74.2, b) RPREA disponía: "Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación , en los términos previstos en los artículos 76 y 77 ".

Y el Artículo 76 RPREA preveía: "Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico"

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74 .

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios".

3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse , efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo , y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características , avalúo, descripción jurídica, y , según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable , de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida , sin ulteriores aclaraciones , modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes , e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.

6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso Administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación , y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de Resolución de la misma.

8. Tras la admisión a trámite , el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado no inferior a diez días.

9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas , para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52 apartado 9 del Reglamento General de Recaudación .

10. El Tribunal dictará Resolución motivada otorgando o denegando la suspensión , la cual será notificada al interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.

11. La Resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida , ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la Resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.

12. La Resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias , las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.

13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión , o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de Resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La Resolución no admitirá recurso en vía administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma".

CUARTO.- En el presente caso, el demandante justificó -y queda acreditado en autos- la imposibilidad de prestar las garantías previstas para la suspensión automática, razón por la que ofreció como garantía la prenda sobre participaciones de determinadas entidades mercantiles , concretamente en número de 56.457, cuya valoración en 5.581.904 ? justificaba mediante informe particular efectuado por perito de la parte.

Tras la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en fecha 29.4.2005 , se solicitó el Informe previsto en el art. 76.9 RPREA que se emitió por el Órgano de Recaudación en fecha 10.1.2007 . En él se consideraba que la garantía ofrecida era insuficiente e inidónea para garantizar la deuda. Las razones de lo anterior eran, por una parte , que de las 56.457 participaciones ofrecidas en prenda, 55.694 ya se habían constituido en garantía de otra deuda tributaria del demandante. Además, la valoración de parte resultaba excesivamente elevada, pues atribuía a cada participación un valor de 98,87 ?, mientras que, a juicio del órgano de Recaudación, el valor debía fijarse en 28 ,66 ?, del que resultaba la insuficiencia de la garantía pues ascendía a 1.618.057,62 ? y debía garantizar una deuda de 1.802.711,95 ?, incluidos los intereses de demora. Por otra parte, la falta de idoneidad derivaba de la dificultad en su transmisión habida cuenta de que no podían ser negociadas en un mercado más o menos amplio. Por último, se ponía de manifiesto la constancia a la AEAT de la titularidad de un inmueble del demandante que podría ser garantía idónea.

El demandante alega, como primer motivo, que la Resolución del TEAR es nula por haber prescindido de un trámite que le había solicitado y que , entiende, era preceptivo, causándole indefensión. En concreto, se trata de la infracción del art. 76.8 RPREA que, en realidad, el demandante confunde con lo dispuesto por el art. 75.3 RPREA, precepto no aplicable al caso. Es decir, lo que pretende el demandante es que el trámite del art. 76.8 RPREA debe tener el mismo contenido que el previsto en el art. 75.3 RPREA para la suspensión automática con garantías tasadas legalmente. Este precepto dispone:

"3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia , se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos".

Pero el art. 76.8 RPREA dice: "8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado no inferior a diez días".

A la vista de lo anterior, la tesis del actor o bien es que tras la admisión a trámite de la solicitud el TEAR debió pedirle que aclarara o justificara no se sabe bien qué, pues no cuenta, ni puede contar todavía, con el preceptivo Informe del art. 76.9 RPREA , o alternativamente propone que, una vez conocido el Informe , el TEAR le debe ofrecer la posibilidad de subsanar, sin que ello goce de sustento normativo alguno.

Con arreglo a lo anterior, procede desestimar el primer motivo de la parte, debiendo constatarse la corrección del procedimiento seguido por el TEARV.

QUINTO.- Perfilado el marco jurídico por el que debe discurrir el presente recurso , conviene recordar que esta Sala ya se ha manifestado anteriormente sobre el carácter de la decisión que adopte el órgano económico-administrativo y que es objeto de impugnación. Así, en nuestra sentencia núm. 170/2001 , de 1 de febrero (rec. núm.2267/1996 ) afirmábamos respecto a la nueva redacción del art. 22.2 del Real decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre por el que se aprueba el Texto Articulado de procedimiento económico-Administrativo, determinada por la Disposición Adicional Unica de la Ley 25/1995, de 20 de julio : "(...) Y esta Sala considera que dicho precepto no está otorgando discreccionalidad a los órganos económico- Administrativos para otorgar según su juicio subjetivo la suspensión, sino que incluye dos «conceptos jurídicos indeterminados» («si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y "suficiencia" de la garantía») que dichos órganos tienen que aplicar al caso concreto, con la correspondiente motivación. Porque, además , nos encontramos ante una cuestión que incide en el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que afecta a la suspensión como medida cautelar, y nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que las medidas cautelares constituyen una exigencia del art. 24.1 de la Constitución Española (S.S.T.C. de 10 de febrero de 1992, 17 de diciembre de 1992 [RTC 1992 , 238] y 29 de abril de 1993, entre otras)".

Precisamente la demandante alega como primer motivo para fundamentar su pretensión la falta de motivación suficiente de la resolución del TEAR Valencia objeto de este recurso. Sin embargo, de la simple lectura de su fundamento jurídico segundo se colige claramente que la motivación es más que suficiente y permite conocer cuáles son las razones de la denegación. En este sentido, el TEAR contaba con el Informe del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia de 10.01.2007, emitido al amparo del art. 76.9 RPREA, concluyendo en la insuficiencia e inidoneidad de la garantía ofrecida por el demandante. Y, como segunda razón, se expone claramente la insuficiencia de la prueba sobre los perjuicios de difícil o imposible reparación que acarrearía la ejecución, que corresponde a la demandante.

Procede , en consecuencia, la desestimación del motivo esgrimido por la actora, puesto que se ha cumplido con las exigencias del art. 76 apartados 10 y 12 del RPREA.

SEXTO.- Precisamente, con arreglo a este último, el art. 76.12 RPREA, y a la vista del contenido del Informe del órgano de recaudación de 10.1.2007, debe desestimarse el motivo de la parte sobre la idoneidad y suficiencia de la garantía aportada. Debiendo destacarse que , a juicio de la Sala, de entre todas las razones expuestas en él hay una que por sí sola ya justifica tal rechazo. Y es que el demandante no ha rebatido el hecho de que la garantía aportada está afecta en un 98,65% al pago de una deuda tributaria anterior , lo que imposibilita , evidentemente, que pueda realizar tal función en relación con la deuda que ahora se pretende garantizar.

Así mismo, tampoco en esta sede ha rebatido la afirmación contenida en el Informe sobre la existencia de un bien inmueble de su titularidad que, a juicio de la administración, hubiera servido al fin perseguido de obtener la suspensión de la ejecución. Ni, desde luego, se ha ofrecido como garantía alternativa a la que se rechazó por el TEARV. Pues, aun cuando como ya se ha razonado, no resultaba preceptivo el requerimiento para subsanar en aquella sede la insuficiencia e inidoneidad de la garantía aportada , ahora sí ha tenido la oportunidad de aportarla en sede judicial e incomprensiblemente no lo ha hecho. Pues, de otro modo, no se entiende qué otro fin podía perseguir la parte con aquella pretensión de subsanación.

Debe, en consecuencia con ello, rechazarse el motivo de la parte en cuanto a la idoneidad de la garantía propuesta. Y siendo claramente inidónea para lograr la suspensión solicitada, es innecesario entrar a considerar su suficiencia o no.

SÉPTIMO.- A la vista de lo anterior, el demandante solicita, subsidiariamente, que se considere la suspensión a la vista de los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le producirán de no accederse a la suspensión. La cuestión que aquí decidimos ha sido abordada por esta Sala en anteriores Sentencias como la núm. 1.484/2002 , de 23 de noviembre , reiterada por la posterior Sentencia núm. 933/2005, de 29 de diciembre . En ellas sosteníamos: "SÉPTIMO. Aun cuando nos encontramos con un proceso formalmente autónomo, cuya fase de declaración concluirá con esta Sentencia, sin embargo, materialmente , nos encontramos en realidad con una solicitud de tutela judicial cautelar, en la medida en que lo que se pretende es la paralización de la eficacia de un acto Administrativo de gravamen que ha sido impugnado en vía económico administrativa. En suma, lo que afirma el actor es que , si la reclamación económico administrativa finalmente fuera desestimada y el actor tuviera que acudir a esta Sala, la Sentencia que finalmente se dictara en ese eventual recurso quedaría ya desde el principio vacía de contenido, al haberse procedido a la previa ejecución del acto recurrido, con causación al interesado de perjuicios de reparación imposible o muy difícil.

Así, resulta que la suspensión no puede ser concebida con el carácter tan rigurosamente excepcional con el que la misma se concibe en la contestación a la demanda , dado que se halla afectado un Derecho fundamental. Aun cuando es verdad que el Sr. abogado del Estado aduce la excepcionalidad de la suspensión sin garantías, y aun cuando es cierto que el principio de ejecutividad del acto Administrativo tiene su fundamento en el principio constitucional de eficacia (S.T.C. 22/84, entre otras), lo cierto es que ese principio de ejecutividad debe compaginarse con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva. Porque , como hemos afirmado reiteradamente , por ejemplo en nuestras Sentencias dictadas en los recursos 16/00 y 115/00, entre otras, cuando los interesados solicitan la anulación de una Resolución del TEAR por la que se deniega la suspensión solicitada, en realidad están pidiendo el otorgamiento de la tutela cautelar, que forma parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ST.C. 148/93, entre otras).

Por tanto, no sólo debemos tener en cuenta , como parámetro para resolver el problema que nos ocupa, el tenor literal del art.76 RPREA, sino también lo que disponen los arts.130 ss. de la Ley 29/1998, así como la doctrina del TS y del TC recaída en relación con la tutela judicial cautelar.

OCTAVO. Esto significa que debe tenerse en cuenta, previa ponderación de todos los intereses en conflicto, si efectivamente la no suspensión produciría en el interesado perjuicios de imposible o muy difícil reparación, habida cuenta que, en último término, así debe entenderse la referencia a la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Tampoco debe perderse de vista el fumus boni juris como posible factor a tener en cuenta , genéricamente, en el campo de la tutela cautelar; ya que, si bien no se refleja este criterio expresamente en la LJ , tampoco aparecía en la Ley de 27-12-56 ; y, sin embargo, el TS, en el auto de 20-12-90 , tuvo en cuenta ese criterio , y ese auto dio lugar a una importante línea jurisprudencial. Y tampoco debe perderse de vista que el propio TJUE, desde su Sentencia Factortame I, también ha recogido ese criterio de la apariencia de buen Derecho.

Lo cierto es que, en este caso, el recurrente efectúa al respecto únicamente una alegación genérica, sin apoyo en datos concretos. Pero tampoco hay que perder de vista que la reciente jurisprudencia del TS entiende que ese criterio de la apariencia de buen Derecho es aplicable en los casos en que existe una consolidada línea jurisprudencial , y también cuando se trate de actos que deriven de otros ya anulados. Así, la ST.S. de 14-11-01, en la que se afirma que , para que la apariencia de buen Derecho sea de aplicación, es necesario que la nulidad sea ostensible y notoria, derivada de la concurrencia de claros precedentes jurisprudenciales en supuestos iguales; o el ATS de 8-3-01 , donde se afirma que la apariencia de buen Derecho podrá por ejemplo sostenerse cuando se trate de actos de aplicación de normas declaradas nulas de pleno Derecho, o cuando se haya impugnado un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente; ya que, si no hay casos homólogos enjuiciados judicialmente, se corre el riesgo de prejuzgar el fondo del asunto.

Hay que decir que esta Sala sí ha resuelto muchos casos análogos al que nos ocupa, y en sentido estimatorio a las pretensiones del actor, como inmediatamente se verá. Por ejemplo, la Sentencia de 18-10-02, dictada en el recurso 16/00 , (...) "

Con arreglo a los criterios anteriores, es claro que en este tipo de recursos debe actuarse , según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece la ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, el del contribuyente , cuyo "Derecho" a la suspensión fue reconocido incluso por el art. 30 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y los intereses generales, tal y como actualmente recoge el art. 130 de la L.J.C.A. .

Pues bien, en el presente supuesto, es claro que la solicitud de suspensión se enmarca -una vez que la garantía se demuestra que no es idónea ni suficiente-, dentro de la que la doctrina ha llamado suspensión "facultativa", prevista en el art. 76 RPREA. Sin embargo, en él se comprenden dos modalidades: aquella en que se solicita sin prestar garantías y la que se solicita con ofrecimiento de garantías distintas a las que permiten la suspensión automática del art. 75 RPREA . En este caso , la solicitud de suspensión se enmarcó inicialmente en la segunda de las modalidades señaladas, pues la demandante alegó y acreditó su imposibilidad de obtener aval bancario necesario para obtener la suspensión automática, pero finalmente derivó en la primera.

Sin embargo, la relación de causalidad entre la ejecución y los eventuales perjuicios de difícil o imposible reparación no ha sido demostrada por el demandante, ni la deuda cuya suspensión ahora se pretende es la única que tiene pendiente el sujeto pasivo, como se constata en el Informe emitido por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, al amparo del art. 76.9 RPREA . En este sentido, importa destacar que ascendiendo el montante de la deuda anterior que garantizan las participaciones ofrecidas a 3.691.849 ? es evidente que la producción de los perjuicios que se alegan genéricamente no provendrá de la ejecución de la que ahora se trata que asciende a 1.802.711,95 ?. Esto es , la proporción que representa la deuda cuya suspensión nos ocupa con el total de débitos, pone en evidencia que, en su caso, la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación no se deberá precisamente a su ejecución.

En definitiva, la falta de prueba de los perjuicios de difícil o imposible reparación que justifique una decisión proclive a la suspensión en detrimento del aseguramiento de los intereses generales al cobro de la deuda, se suma a la no idoneidad decretada por la Administración no ha sido rebatida por la parte.

En consecuencia con todo lo anterior, procede desestimar la pretensión de la demandante.

OCTAVO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Matías , contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28.2.2007 dictada por la Sala de Suspensiones en la reclamación núm. NUM000, denegando la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria por importe de 1.633.032,95 ?, en concepto de I.R.P.F. ejercicio 1991, solicitada al amparo del art. 233.3 LGT/2003 y el art. 76 RPREA, aprobado por R.D. 391/1996 ", confirmándola íntegramente.

Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

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