Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 499/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 524/2005 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100494


Encabezamiento

RECURSO Nº 524/05

PONENTE SRª. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 524/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ildefonso , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía-División de personal- de 4 de abril de 2005, por la que se denegó al recurrente el derecho a percibir las retribuciones (básicas y complementarias) correspondientes al puesto de trabajo (Instructor y Jefe de turno de Oficina de Denuncias) desde el mes de mayo de 2003, fecha desde la que afirma haber desempeñado dicho puesto de trabajo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de marzo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Ildefonso , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 4.4.05 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo desempeñado como Instructor de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano (ODAC) de la Comisaría Local de Policía de Parla desde el mes de Mayo de 2.003.

En su demanda el recurrente alega que pese a su pertenencia a la Escala Básica del CNP ha prestado efectivamente tal función instructora que corresponde a funcionarios policiales de la superior Escala Ejecutiva por falta de los mismos, lo que justifica su percepción de las retribuciones complementarias asignadas a ese puesto de trabajo sin necesidad de ningún nombramiento al efecto, y solicita que "se declare el derecho del que suscribe a percibir las retribuciones (básicas y complementarias) correspondientes al puesto de trabajo (Instructor de la Oficina de Denuncias, así como de Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias) y relativo al periodo en que está desempeñando dicho puesto de trabajo (mes de Marzo de 2.003 hasta la actualidad), así como el derecho a percibirlo en el futuro mientras siga desempeñando dichos puestos de trabajo, con sus intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.- El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4 , que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengas asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005 .

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre , sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía". Y el artículo 7.4 dispone que "a la Escala Básica corresponden la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la Seguridad Ciudadana en general y las actividades que le encomienden en materia de investigación e información cuando presten servicios en Unidades de éste carácter".

Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

Estos preceptos fueron desarrollados por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982 , reguladora de la organización y funciones de las Inspecciones de Guardia en las Comisarías de Policía, hoy derogada por la Resolución de 10 de Julio de 1.995 de la Dirección General de la Policía sobre Organización y Funciones de las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano, que expresamente prevé que las Oficinas de Denuncias son los órganos encargados de la recepción y tramitación de denuncias y que su personal estará compuesto preferentemente por funcionarios de la Escala Básica, a excepción del Jefe de Turno que será un funcionario de la Escala Ejecutiva o de Subinspección.

Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que "ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, ni la Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982 , infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de Agosto de 1.982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de Inspección de Guardia en las Comisarías de Policía, que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios".

TERCERO.- Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.

Ahora bien, es a la parte recurrente a la corresponde acreditar los datos fácticos de su pretensión, y en el caso que nos ocupa se aporta a su instancia certificación de la Jefatura de la Comisaría Local de Parla de 21.12.06 expresiva de lo siguiente:

"1º.- Que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Ildefonso pertenece a todos los efectos legales a la Escala Básica 2ª categoría del citado CNP.

2º.- Que el mencionado funcionario se encuentra destinado, desde mayo de 2003, en la O.D.A.C, desempeñando las funciones propias de dicha dependencia, ejerciendo sus funciones en dicha ODAC desde esa fecha hasta el día de hoy.

3º.- Que dicho puesto lleva aparejado el hacer las veces de Instructor en los atestados que los funcionarios confeccionan, sea bien por denuncia de ciudadanos o por presentación de detenidos".

Consta, además, a esta Sala y Sección, por otros recursos que en dicha Comisaría Local no existe puesto catalogado de Jefe de Turno de ODAC, sino que existe un Coordinador de Servicios (Inspector del CNP) que asume esa responsabilidad y al mismo tiempo instruye los atestados que se consideren de especial relevancia.

Como ya quedado expuesto, la Resolución de 10 de Julio de 1.995 de la Dirección General de la Policía sobre Organización y Funciones de las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano prevé expresamente que tales Oficinas son los órganos encargados de la recepción y tramitación de denuncias y que su personal estará compuesto preferentemente por funcionarios de la Escala Básica, a excepción del Jefe de Turno que será un funcionario de la Escala Ejecutiva o de Subinspección.

Resulta así que de la prueba procesal practicada no se desprende de una manera clara e inequívoca la justificación fáctica de la pretensión retributiva del recurrente, pues no consta su desempeño de funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo ni correspondientes a una Escala superior a la suya, lo que deriva en la ausencia de fundamento de su demanda.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 524/05, interpuesto por D. Ildefonso contra la resolución de la Dirección General de la Policía,-División de Personal-, de fecha 4 de abril de 2005, que se confirma al ser dicho acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico, y sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTICO

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