Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 499/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 413/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 499/2012
Núm. Cendoj: 09059330022012100496
Encabezamiento
Procedimiento: TRIBUTARIASENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil doce.
En el recurso número 413/11, interpuesto por DISTRIBUCIONES DISANTOR, S.L. representado por el Procurador BLANCA HERRERA CASTELLANOS y defendido por el Letrado CARLOS J. GALAN GUTIERREZ, contraResolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.- Sala de Burgos de 3 de Mayo de 2011, reclamación nº 05/493/09 sobre Impuesto sobre Sociedades.- sanción, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de julio de 2011.
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'con íntegra estimación del recurso, anule la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 17 de enero de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO:Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día8 de Noviembre de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 3 de mayo de 2011 que desestima la reclamación número 5/493/09 interpuesta por la entidad 'Distribuciones Disantor, S.L.' contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el anterior acuerdo de imposición de sanción dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ávila procedente de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 21.697,81 euros.
La Administración considera probado que el actor cometió la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , al hacer constar en la declaración del impuesto la existencia de partidas a compensar en declaraciones futuras por importe de 144.652,09 euros
SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda para que se anule la Resolución recurrida y la sanción impuesta por la Administración.
Dicha parte reconoce que en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 consignó una base imponible a compensar en ejercicios futuros por importe de 144.652,09 euros, pero entiende que ello constituye un simple error de transcripción que no puede dar lugar a la responsabilidad tributaria que se le exige.
Además, sostiene que el precepto aplicable no sería el artículo 195, sino el artículo 199 de la Ley Tributaria en tanto en cuanto se han hecho constar datos erróneos en la declaración, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 25 de julio de 2008 .
Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta considera que la base para la cuantificación de la sanción, no debe ser la cantidad que indebidamente se ha hecho constar, sino la cantidad indebidamente compensada en ese ejercicio, que es de 1.936,21 euros
Invoca, igualmente la ausencia de perjuicio económico para la Administración así como el principio de proporcionalidad.
La Administración demandada defiende la legalidad de la actuación administrativa e interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.
1.- En la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la entidad actora consignó una base imponible a compensar en ejercicios futuros por importe de 144.652,09 euros
2.- En fecha 10 de marzo de 2009, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada abierto por la Administración Tributaria, se dictó la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, en la que se hace constar que no hay ningún saldo de bases imponible negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en ejercicios futuros, lo que supone una minoración de 144.652,09 euros en relación con el saldo declarado, reduciendo, igualmente, el importe a devolver de 25,13 euros.
3.- Tras la incoación y tramitación del expediente sancionador, en fecha 10 de marzo del 2009 se dicta acuerdo por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por la que se sanciona a la entidad actora con una multa de 21.697,81 euros.
La Administración considera, como hecho probado, que la entidad actora hizo constar en la declaración del impuesto correspondiente al año 2007 una base imponible negativa a compensar de 144.652,09 euros procedente del ejercicio 2006, cuando en ese ejercicio la base imponible fue positiva
4.- Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa que confirmó la sanción impuesta y que constituye el objeto del presente recurso.
CUARTO.- Expuestos los antecedentes necesarios, hay que precisar que en este caso no son objeto de disputa los hechos que la Administración da como probados en el acuerdo por el que se impone la sanción, de modo y manera que hay que partir del hecho no controvertido de que en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2007 se hizo constar una base negativa de 144.652,09 euros procedentes del ejercicio 2006, cuando en ese año la base imponible fue positiva.
A partir de aquí hay que tener presente que el artículo 195 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que es el precepto aplicado por la Administración, tipifica como infracción la conducta consistente en 'determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros'.
Opone, no obstante, la actora que el precepto aplicable sería el artículo 199 y cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de fecha 25 de julio de 2008 como apoyo de su alegato.
La cuestión que suscita la parte actora, sin embargo, ha sido resuelta por el tribunal Supremo quien ha casado la doctrina que resulta de la sentencia invocada.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 4289/2009 ,Ponenteel Excmo. Sr. Angel Aguallo Avilés, dice'Ciertamente, la cuestión de la tipificación de la conducta dela entidad recurrente admitía, como señala la Sentencia de instancia, dos soluciones distintas; pero únicamente en abstracto. Porque, es indudable que estamos ante lo que se califica en el ámbito del Derecho penal como un concurso de Leyes, concurso aparente, o conflicto aparente de Leyes, que concurre en aquellos casos en los que un determinado supuesto de hecho es lógicamente subsumible en varios preceptos, uno de los cuales, sin embargo, desplaza a los restantes. « (E)l llamado conflicto o concurso de normas -ha dicho la Sala Segunda de este Tribunal-, se produce cuando sobre un mismo supuesto de hecho recaen dos o más preceptos normativos en cuyas respectivas hipótesis es subsumible enteramente el supuesto en conflicto » (Sentencia de 22 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 10084/2008), FD Centésimo Cuadragésimo Cuarto). La posibilidad, desde una perspectiva puramente lógica, de subsumir una conducta en más de una norma, sin embargo, debe ser sólo aparente (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 1678/1999), FD Cuarto). Desde un punto de vista jurídico, porque en última instancia sólo una de las normas resulta aplicable, en la medida en que el desvalor que representa el comportamiento ilícito es abarcado íntegramente por uno de los preceptos concurrentes cuya aplicación excluye la de los demás. El « conflicto de normas -en efecto- debe resolverse con la aplicación de solo una de ellas, que excluya a las demás (razón por la que algunos hablan de aparente conflicto, ya que éste finalmente desaparece a favor de una sola norma) » (Sentencia de 22 de mayo de 2009, cit., mismo FD). '
La citada Sentencia del Tribunal Supremo continua diciendo que'Este conflicto de leyes debe resolverse mediante la aplicación del principio genérico de especialidad, que se desglosa en una serie de reglas que, como es sabido, en la actualidad se contienen en elart. 8 del Código PenalEDL 1995/16398(CP), y que responden a una misma idea, a saber: la de que en caso de conflicto, la norma que se ajusta más exactamente al supuesto de hecho expresa de modo más complejo la valoración que del mismo efectúa el ordenamiento jurídico y prevalece sobre la que lo contempla de manera más vaga y abstracta.'
Añadiendose por el Tribunal Supremo 'Pues bien, como el propio órgano de instancia sugiere -aunque no lleva este reconocimiento hasta sus últimas consecuencias-, de las citadas, la regla aplicable en el caso enjuiciado para seleccionar la norma sancionadora es la de la especialidad, no el principio de proporcionalidad, que no se contempla ni, por razones obvias (sobre las que, no obstante, después abundaremos), se podía contemplar en el citadoart. 8 del CP.EDL 1995/16398
En efecto, el principio de especialidad « se aplica cuando los supuestos del tipo general entran en el tipo especial, el cual contiene además cualquier otro elemento adicional (requisito o elemento especializante que constituye la razón de ser del tratamiento diferenciado), resolviéndose a favor de la aplicación de la norma especial, conforme al principio 'lex specialis derogat legi generale' y ello con independencia de que la Ley especial imponga pena mayor o menor » (Sentencia de 22 de mayo de 2009, cit., mismo FD). Y, bajo estas premisas, partiendo de que, según consta en autos, el comportamiento de Inversiones Chil, S.L. consistió en señalar en la autoliquidación del IS, ejercicio 2003, una cantidad pendiente de deducción (por inversiones en Canarias) en la cuota de períodos impositivos ulteriores superior a la procedente, como hemos adelantado, debe coincidirse necesariamente con el Abogado del Estado en que la norma punitiva aplicable era elart. 195 de la LGTEDL 1963/94, y no elart. 199 de la LGT.EDL 1963/94
Así, en la medida en que la obligada tributaria no hizo otra cosa que consignar un dato inexacto o falso en la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2003 que no provocó perjuicio económico para el Erario Público en dicho período, tal comportamiento podría subsumirse, en principio, lógicamente, en elart. 199 de la LGTEDL 1963/94, que define como infracción tributaria grave « presentar de formar incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones », « siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública ». Sin embargo, no resulta discutido que con su actuación Inversiones Chil S.L., aunque no dejó de ingresar ni obtuvo devoluciones indebidas en el ejercicio 2003, sí determinó (esto es, consignó sin aportar pruebas o justificantes que lo avalasen) en la autoliquidación de ese período una cantidad a deducir ( partida negativa) en la cuota de ejercicios posteriores (futuros) superior a la debida, lo que, de no detectarse a tiempo por la Administración tributaria, podría haber causado en el futuro un perjuicio para la recaudación. Y este concreto comportamiento ( determinación de una partida negativa superior a la real a deducir en la cuota de una declaración futura), que incorpora un elemento adicional que no se recoge en elart. 199 de la LGTEDL 1963/94-la posibilidad de causar con la actuación un perjuicio económico futuro-, encaja perfectamente en el elemento objetivo delart. 195 de la LGTEDL 1963/94, que define como infracción grave « determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros » (apartado 1), lo que, en virtud de la regla de la especialidad, determina que jurídicamente sea la única norma aplicable.
A partir de esta argumentación, es evidente que la tipificación hecha por la Administración es conforme a derecho.
QUINTO.- Ahora bien, la imposición de una sanción exige no solo la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, en este caso, la improcedente determinación o acreditación de cantidades a compensar en declaraciones futuras, sino que es preciso que esa acción pueda atribuirse y, por ende, reprocharse a su autor de modo culpable.
Así lo recoge el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , cuando dice que son infracciones tributarias 'las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley', dedicando el artículo 179.2. y 3 a recoger determinados supuestos donde la responsabilidad por la comisión de la infracción queda excluida.
Y, por otro lado, por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, es obvio que corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria.
A este respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 7138/05 , de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Frías Ponce que dice, en su Fundamento de Derecho Sexto'Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado delart. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas (SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; y291/2000, de 30 de noviembre, FJ 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente»[STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A); en el mismo sentido,STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en elart. 77.1 LGT, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia »; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia »[SSTC 76/1990, FJ 4 A); y164/2005, FJ 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia ', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en elart. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».
Pues bien, como asimismo señala el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas,SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; y45/1997, de 11 de marzo, FJ 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad»(STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras,SSTC 76/1990, de 26 de abril,FJ 8 B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 6;209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y33/2000, de 14 de febrero, FJ 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en laSTC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda delTribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en elart. 79 a) LGT, vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en lassentencias de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 216/2002) yde 6 de junio de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina 146/2004).'
SEXTO.- En el presente caso, como ya se ha dicho, no hay disputa en cuanto al hecho que constituye la infracción prevista en el artículo 195.1 de la Ley Tributaria pero, opone el actor, que el mismo se debió a un simple error lo que obviamente tendría sus consecuencias en el terreno de la culpabilidad.
Pues bien, las alegaciones que al respecto hace el actor no han resultado en absoluto probadas de modo y manera que no podemos considerar la existencia del error.
En efecto, se señala, en primer lugar, que la persona que confeccionó la declaración del ejercicio 2007 era una persona distinta de la que confeccionó la declaración en el 2006 y que no tuvo a su disposición la documentación necesaria, ni pudo contactar con la entidad actora, lo que explicaría el error.
Sin embargo, esa afirmación no es más que una afirmación de parte sin que haya sido confirmada por la persona que hizo la declaración, quien no ha sido propuesta como testigo, ni constan razones que lo hayan impedido.
De la misma manera se alude a un documento (el que obra al folio 29 del expediente administrativo) que sería el que habría producido el error ya que el mismo aun refiriéndose a otra empresa, finalmente se confundió y se transcribió como si la información referida a esa otra empresa fue la correspondiente a la actora.
La alegación es absolutamente genérica y desprovista del más mínimo detalle que nos permita darle verosimilitud; pero, además, ese documento ni tan siquiera lleva fecha.
En todo caso, un mínimo de diligencia, dados los antecedentes a los que alude el actor (que la persona que hizo la declaración en el 2007 no era la que hizo la del 2006 y que no dispuso de toda la documentación) hubiera llevado (máxime teniendo en cuenta la cuantía de las bases negativas que se hicieron constar) a revisarla antes de presentarla o con posterioridad de cara a evitar ese supuesto error, lo que nos permite dar por acreditado el necesario juicio de culpabilidad para entender conforme a derecho la sanción impuesta, ya que basta la existencia de negligencia para que la infracción se entienda cometida.
De las argumentaciones que acabamos de hacer se desprende que la cuestión no radica en si ha habido casos en los que un error de transcripción ha sido relevante y en otros no, sino que la cuestión radica en si la alegación del error resulta probada y, si es así, si el mismo tiene entidad suficiente como para excluir la culpabilidad, lo cual nos coloca ante una cuestión absolutamente casuística donde los precedentes poca influencia pueden tener puesto que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
SEPTIMO.- Se denuncia por parte del actor la vulneración del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la cantidad indebidamente compensada y el importe de la sanción.
Ahora bien, los parámetros a tener en cuenta para formular el juicio de proporcionalidad no son los que considera el actor que atiende a un elemento no contemplado por el artículo 195 que es el aplicado por la Administración.
En efecto, la infracción prevista en ese artículo es una infracción de peligro, que se materializa en los efectos tributarios que tiene hacer constar saldos negativos para compensar en ejercicios futuros de modo y manera que cuanto mayor sea esa partida que indebidamente se ha hecho constar, mayor será la peligrosidad de la infracción y de ahí que el artículo 195.1 diga que la base de la sanción sea 'el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas'.
Y, como no se atiende a lo indebidamente compensado o deducido, lo cual es ajeno al tipo que ahora contemplamos, es irrelevante para hacer el juicio de proporcionalidad esas supuestas cantidades defraudadas.
Así lo expresa, igualmente, la ya citada Sentencia del tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 cuando analiza la naturaleza de la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley Tributaria y dice'(...)Seguramente no repara el órgano jurisdiccional de instancia en que, del mismo modo que elart. 199 de la LGTEDL 1963/94-que, como reza en su rúbrica define una « (infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico »-, como ya hemos puesto de relieve, elart. 195.1 de la LGTEDL 1963/94tipifica un comportamiento que no causa un daño directo e inmediato para la recaudación, sino que prepara de manera decisiva un perjuicio económico futuro, de manera que las compensaciones o deducciones improcedentes que se practiquen en la declaración del periodo impositivo darán lugar a las infracciones previstas en losarts. 191 de la LGTEDL 1963/94(dejar de ingresar en plazo en un tributo autoliquidable), 193 de la LGTEDL 1963/94(obtener indebidamente una devolución del Tesoro Público) ó 194.1 de la LGTEDL 1963/94(solicitar indebidamente una devolución sin que ésta se llegue a obtener), pero no al tipo infractor que analizamos (Sentencia de 26 de julio de 1997(rec. de apelación núm. 8558/1991), FD Segundo). Constituye, en definitiva, una infracción de peligro, que se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas (Sentencia de 27 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 420/1998), FD Séptimo).
En este sentido, yerra sin duda el Abogado del Estado cuando en el recurso de casación niega la aplicación delart. 199 de la LGTEDL 1963/94porque « como su propia rúbrica indica se aplica a aquellos supuestos en los que no se produce perjuicio económico », y « (en este caso tal perjuicio sí existió » (pág. 3). Aparte de que no consta en autos que el comportamiento de Inversiones Chil S.L. hubiera causado detrimento alguno para la recaudación, como hemos dicho, elart. 195 de la LGTEDL 1963/94sanciona falsedades o inexactitudes en la autoliquidación que no causan un perjuicio económico directo en el ejercicio en el que se cometen, sino que preparan un quebranto a la Hacienda Pública en posteriores ejercicios. Si, como consecuencia de su comportamiento activo ( v.gr., incluir en la base imponible gastos inexistentes) u omisivo ( v.gr., no declarar determinados ingresos) en la autoliquidación del ejercicio 2003 la sociedad hubiera dejado de ingresar, la infracción cometida hubiera sido la tipificada en elart. 191 de la LGT.EDL 1963/94Y si con su actuación hubiera dejado de ingresar y, al mismo tiempo, determinado indebidamente una cantidad a deducir o compensar en declaraciones futuras, entonces se habría cometido al mismo tiempo las infracciones de losarts. 191 de la LGTEDL 1963/94(cuya base de la sanción sería la cantidad no ingresada) y 195 de la LGTEDL 1963/94(que tendría como base de la sanción la cantidad a compensar o deducir indebidamente en ejercicios futuros), que es, precisamente, el supuesto al que se refiere elart. 180.3 de la LGTEDL 1963/94cuando declara expresamente compatible ambas infracciones.'
En todo caso, sancionar la conducta a partir de lo indebidamente determinado o acreditado no es una opción de la Administración, que se ha limitado a aplicar la ley, sino que es una decisión del legislador, que solo podría dejarse sin efecto vía declaración de inconstitucionalidad, que ni la parte interesa, ni esta Sala encuentra motivos para suscitar la correspondiente cuestión.
Así lo dice también la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 dice'(...) En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional (en una doctrina que, como advertíamos en la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1398/2004), FJ 6, B), aunque sentada para el ámbito penal, resulta plenamente aplicable al administrativo-sancionador), en principio, el « problema de la proporcionalidad entre pena y delito (o infracción y sanción) es competencia del legislador en el ámbito de su política penal » (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; en parecidos términos,SSTC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3, in fine;150/1991, de 4 de julio, FJ 4, in fine), quien « goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática » (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6;161/1997, de 2 de octubre, FJ 9;136/1999, de 20 de julio, FJ 23). A este respecto, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha atribuido al legislador la potestad exclusiva « para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo » (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6;161/1997, de 2 de octubre, FJ 9;136/1999, de 20 de julio, FJ 23).
Y en tanto que, como hemos dicho, la cuestión de la proporcionalidad entre pena y delito o, en su caso, infracción y sanción, constituye un juicio de oportunidad que es competencia exclusiva del legislador, a « los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto », conclusión ésta que se infiere delart. 117 de la CEEDL 1978/3879(STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3, in fine). En consecuencia, « no cabe deducir delartículo 25.1 de la Constitución EspañolaEDL 1978/3879un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito » (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3, in fine), y en los supuestos en que « una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir », « será imputable al legislador y no alJuez » (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 21, in fine).
Ciertamente, aunque la relación de proporción que debe guardar un comportamiento ilícito con la sanción que se le asigna sea « el fruto de un complejo juicio de oportunidad del legislador » (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6) o, lo que es lo mismo, el producto « de un complejo análisis político-criminal y técnico que sólo al legislador corresponde » (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12), este último « no puede prescindir de ciertos límites constitucionales » (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6). En efecto, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la relación valorativa entre precepto y sanción « será indicio de una vulneración del derecho fundamental que la sanción limita cuando atente contra 'el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona' » (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12; en sentido similar,SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6;150/1991, de 4 de julio,FJ 4, in fine 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9;136/1999, de 20 de julio, FJ 23); es decir, cuando concurra un «desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma » a « partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa » (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9;161/1997, de 2 de octubre, FJ 12;136/1999, de 20 de julio, FJ 23).
Pero cuando el Juez o Tribunal considere que esto sucede, es evidente que tendrá que plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5.2 de la LOPJEDL 1985/8754), quien, « para la evaluación de si se ha producido un sacrificio excesivo del derecho fundamental que la pena restringe », habrá de aplicar el «contenido mínimo de proporcionalidad » al que acabamos de referirnos, que « no comporta ninguna evaluación añadida de calidad o de conveniencia de la norma cuestionada » (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12). '
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y a confirmar la sanción tributaria.
OCTAVO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren motivos para imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar íntegramenteel recurso contencioso administrativo número 413/11 interpuesto por la entidad mercantil 'Distribuciones Disantor, S.L.', representado por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellano y defendido por el Letrado D. Carlos J. Galán Gutiérrez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 3 de mayo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 5/493/09, debiendo declarar:
PRIMERO.- Que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho
SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a doce de Noviembre de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

