Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 499/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2013 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 499/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100809
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00499/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 400/13
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 499
En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 400/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil GRAVERAS ACICOYA S.A., representado por la procuradora Sra. González Velasco, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO, representada y defendida por sus servicios jurídicos, compareciendo igualmente como codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANIZACIÓN RIO LLA NO , EL CUARTILLEJRO Y EL SOTO, representada por el procurador Sr. López de Rodas Campos, en materia de permiso de investigación minera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora se interpuso en fecha 2 de octubre de 2013 recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Conserjería de Fomento de fecha 22 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución del Director General de Industria Energía y Minas de 17 de enero de 2013 por la que se resuelve no conceder la prórroga del permiso de investigación Maquillón II fracción 2ª, N.º 1316.
Segundo.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este y completado convenientemente, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando sentencia en los términos indicados en el suplico de su escrito.
Tercero.De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, así como a la codemandada para que la contestasen, lo que hicieron por medio de escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso, o subsidiariamente la desestimación del mismo.
Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios de prueba admitidos, dando traslado de nuevo a las partes que procedieron a formular sus conclusiones, donde las partes formularon alegaciones sobre el motivo de inadmisibilidad y el fondo del asunto, y se señaló día y hora para votación y fallo, el día 5 de noviembre de 2015, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala a resolución de la Conserjería de Fomento de fecha 22 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución del Director General de Industria Energía y Minas de 17 de enero de 2013 por la que se resuelve no conceder la prórroga del permiso de investigación Maquillón II fracción 2ª, N.º 1316.
Segundo.-En todo caso y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios sobre el fondo articulados por la mercantil actora, es evidente que resulta oportuno examinar la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada. En concreto la alegación de falta de legitimación 'ad processum' sobre la base de que la sociedad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo.
L parte actora en conclusiones rebate los alegatos formulados por los codemandados, entendiendo que cumple con la exigencia procesal prevenida en el citado artículo 45.2.d de la LJCA . Así destaca que el poder para pleitos fue otorgado por d Benedicto en su consideración de apoderado de la entidad actora, quien a su vez había sido habilitado para ello en virtud de escritura otorgada por el Consejero delegado de Gracisa D. Cristobal ,, incluyendo entre sus facultades la de interponer recursos, incluso de casación y nulidad, ratificar escritos y desistir de todas la actuaciones, pudiendo hacerlo directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores de los Tribunales, con la mayor amplitud incluso para recursos extraordinarios de casación.'
Tercero.-Al objeto de resolver la presente controversia resulta pertinente En este sentido podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo, Sección quinta, de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ), citada a su vez en otras posteriores, donde se realiza la siguiente sistematización de argumentos:
'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]
4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 , (Casación 6878/2009 )]...'
El contenido de las dos primeras consideraciones contenidas en esta doctrina nos permite entender que concurre ciertamente la causa de inadmisibilidad alegada por los demandados. En este punto es preciso partir del contenido de los estatutos sociales, donde con claridad recoge en su artículo 26.5) como una de las facultades del Consejo de Administración ' Decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales ante los Juzgados, Tribunales o autoridades de cualquier grado o jurisdicción.'.A continuación es preciso examinar el documento N.º 2 de los aportados junto al escrito de conclusiones de la parte actora, esto es la escritura de otorgamiento de poder de 23 de marzo de 2006. En la misma se destaca que D, Cristobal en su condición de consejero delegado actuaba en virtud de la delegación de todas las facultades del consejo de Administración otorgada en virtud de escritura de fecha 24 de noviembre de 2005 (no consta tal escritura pero el Tribunal asumirá la calificación realizada por el Notario actuante).
Es notorio que el Consejero Delegado gozaba de la facultad para decidir interponer la demanda, pero en todo caso no es esa la facultad que concede a los apoderados, siendo la misma exclusivamente la de representar y actuar en juicio en nombre de la sociedad, sin que del texto de la escritura pueda deducirse que gozaban de la facultad descrita en el artículo 26.5 de los estatutos.
Tercero.-Llegados a este punto y apreciada la concurrencia del incumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) debemos analizar la petición que articula la parte actora en su escrito de conclusiones en orden a que se le conceda plazo para la subsanación del requisito.
En torno a este particular es preciso destacar que este tribunal, en estricta aplicación de la doctrina contenida en el quinto punto de los destacados en la sentencia del Tribuna Supremo antes transcrita, ha venido formulando requerimientos de subsanación en aquellos supuestos donde la parte no había procedido a aportar la documentación justificativa en una fase previa, o bien entendía que no le resultaba de aplicación esa exigencia, todo ello con la clara idea de evitar que la situación de error o defectuosa acreditación pudiera generar la falta de pronunciamiento en cuanto al fondo.
Ahora bien en el presente caso no concurre las anteriores circunstancias, por cuanto el Tribunal no tiene dudas del alcance de las competencias que tenía atribuida el apoderado que decide formular el recurso y otorgar la representación procesal para habilitar la formulación del presente recurso. Es por ello que el Tribunal no puede realizar un requerimiento de subsanación porque no consideramos que concurra elemento alguno que subsanar, ya que a la postre lo que se nos obligaría en el presente caso es a exigir que se realice un acto de manifestación de voluntad que no consta que haya tenido lugar, determinando con ello la ruptura del principio de imparcialidad que debe atribuirse al Tribunal, sin que el hecho de que en ocasiones se haya admitido la aportación de acuerdos por el órgano competente realizados durante la tramitación del propio procedimiento judicial pueda servir de equivalente, en la medida en que nunca se ha actuado en esas ocasiones a instancia de indicación del Tribunal sobre ese concreto particular.
Quinto.-En base al contenido del fundamento precedente podemos concluir que debe estimarse la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso. En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, en la redacción vigente a la fecha de al interposición del recurso, procede imponer las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS INADMITIRel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRAVERAS ACICOYA S.A., contra a resolución de la Conserjería de Fomento de fecha 22 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución del Director General de Industria Energía y Minas de 17 de enero de 2013 por la que se resuelve no conceder la prórroga del permiso de investigación Maquillón II fracción 2ª, N.º 1316; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

