Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 499/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 680/2012 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 499/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100457
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 680/2012
T RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 499-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a tres de junio de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 680/2012, interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 representados por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por la prohibición de caza en el coto del Hondo de Elche para la temporada cinegética 2011/12 formulada en fecha 15/12/2011 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO, estando la Administración demandada representada por el letrado de la GENERALIDAD. -
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y siguiendo los trámites de la Ley, se emplazóa la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificómediante escrito en que solicitaba se dicte sentencia, por la que:
1º Se declare nula la resolución desestimatoria y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la privación del derecho de caza durante la temporada cinegética 2011/112 en la cuantía de 200.000 euros.-
2º Se condene a la demandada a abonar, a mi representado, la cantidad líquida de 151.900 euros una vez descontados los 48.100 euros presupuestados como pago a cuenta.
3º Se condene a la demandada a abonar al recurrente los intereses devengados y costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestóa la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada.-
TERCERO.- Que a continuación se recibióel pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.-
CUARTOSe señala la votación para el día dos de junio de dos mil quince.-
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por la prohibición de caza en el coto del Hondo de Elche para la temporada cinegética 2011/12 formulada en fecha 15/12/2011 en la cuantía de 200.000 euros.-
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes puntos de hecho:
1) La comunidad de regantes recurrente, como Corporación de derecho público adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, es titular de tres concesiones de agua para riego y para derivar agua de riego de los sobrantes del río Segura y sus azarbes, concesiones que fueron unificadas por OM de 31/12/1945 y revisadas de oficio posteriormente fijando el volumen concreto de agua en 77.682.031 m3.
Y, para la captación y regulación de dichas aguas adquirieron, por compra, los terrenos necesarios para construir dos embalses de agua de grandes dimensiones ejecutados en dos fases y costeados con el capital privado de la Compañía de riegos de levante.
2) El Parque del Hondo está formado por dos grandes reservorios artificiales con una extensión de 1.600 hectáreas y algunas charcas naturales de dimensiones muy inferiores alrededor de los embalses.
Dichos embalses constituyen el 70% del humedal y se nutren de las aguas que la actora capta del río Segura y sus azarbes con destino al riego en base a las concesiones descritas.
3) Dichas circunstancias permiten que se cree un coto de caza con una superficie cinegética de 1.640 Has que en 1978 pasa a nombre de la comunidad.
4) A raíz de lo expuesto se crea y mantiene un coto de caza que llega hasta nuestros días si bien en la campaña 1993/1994, tras una fuerte sequía se suspende la actividad cinegética, resultando que en la campaña 1996/97 se vuelve a suspender el derecho de caza.
Esta segunda suspensión fue recurrida en procedimiento que llegóhasta el TS y donde se declaró : el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de cazar.
5) A partir de ese momento la Consellería reitera en los sucesivos periodos la prohibición de cazar anualmente, lo que motiva la interposición de los correlativos recursos durante las temporadas 97/98, 98/99, 99/2000 y 2000/01 y 2001/2002, resueltos todos ellos por sentencias del Tribunal Supremo de 3/11/2004 , 5/2/2009 y 17/12/2010 ,y en todos ellos se estima el recurso de casación presentado y se condena a la administración a indemnizar los daños y perjuicios causados por la prohibición de cazar en el coto durante cada una de las campañas cinegéticas.
Que dicha indemnización se concreta, además en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002 .-
6) A partir del año 2002 las partes suscriben un Convenio de colaboración fijando una cantidad presupuestada para indemnizar el perjuicio causado por la suspensión de la caza, cuantía que se fija inicialmente en 120.000 euros, que durante los dos años siguientes se fija en 110.000 euros y que a partir de 2005/06 y hasta 2009/10 se concreta en 200.000 euros.
7) Posteriormente el susodicho convenio adopta la forma jurídica de Resolución de la Directora general de Planificación y ordenación territorial pasando la cantidad indemnizatoria anual a 110.000 euros y, a partir de la Resolución de 7/2/2006 hasta la actualidad, dicha indemnización ha estado valorada en 200.000 euros, todo ello hasta la temporada 2010/11, periodo en el que, pese a mantener la prohibición de cazar, no se prevéindemnización alguna.
8) Lo mismo sucede para la temporada 2011/2012 que es la que constituye el objeto del presente recurso , destacando además que esta temporada comienza, para las aves acuáticas el 12 de octubre de 2011 y finaliza el 5 de febrero de 2012.
Resultando que durante dicha temporada el recurrente no percibió cantidad alguna por la supresión de la caza en el Hondo.
9) Posteriormente, la Ley de presupuestos para el ejercicio 2012 volvía a establecer una ayuda genérica para la realización de actividades en el Hondo por importe de 127.392 euros concretada en la Resolución de 14 de mayo de 2012 y, en ella, se fijaba la cantidad de 48.000 euros en concepto de indemnización para la suspensión de la actividad cinegética en el Hondo, ayuda referida a la temporada 2012/13 si bien la Consellería insistía en que dicha ayuda se refería a la temporada de 2012.
Como consecuencia de lo anterior la parte recurrente presentó escrito aceptando la cantidad entregada a cuenta y haciendo constar que la misma se entendía entregada a cuenta del total reclamado para el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por la prohibición de cazar durante la temporada 2011/2012
Que sentado lo anterior sustenta la parte recurrente su impugnación en las siguientes premisas:
1) La preexistencia del Derecho de caza en el Coto del Hondo:
Resultando que como consecuencia de las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a partir de 2002 reconociendo el derecho de la comunidad recurrente a percibir indemnización por la prohibición de caza en el Hondo se suscribe un convenio de colaboración el 1/9/2003 a partir del cual la recurrente acepta la supresión del derecho de caza durante la temporada cinegética 2003/04 siendo indemnizada en 120.000 euros, acuerdo que se mantiene en temporadas sucesivas hasta 2010, y sin que suponga obstáculo alguno para recibir dicha indemnización la publicación del
Que la actora considera que la privación periódica del derecho de caza constituye un fraude de ley debiendo por ello ser indemnizado, citando en este sentido el art. 14.1 de la ley 5/1988 de 29 de junio por el que se regulan los parajes naturales de la comunidad valencianay dispone cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley seráobjeto de indemnización de conformidad con lo previsto en la Ley de expropiación forzosa.
2) La disponibilidad de la Comunidad sobre el derecho de caza. Su renuncia transaccionada en los convenios de colaboración suscritos entre la comunidad y la consellería y aprobados por resoluciones administrativas.
La teoria de los actos propios.
Que como consecuencia de los sucesivos convenios de colaboración suscritos con la ahora demandada y la indemnización fijada por ésta considera la parte actora que si el importe de la indemnización que le ha venido siendo reconocido asciende a 200.000 euros no cabe reducir dicha indemnización a la cuarta parte
3) La suspensión periódica y permanente, año tras año, del derecho de caza siendo éste un derecho indemnizable reconocido por la jurisprudencia del TS.
Y asíla parte actora atendidos los pronunciamientos del Tribunal supremo entiende que el presente debate debe ceñirse exclusivamente a la concreción de la cuantía de la indemnización y en todo caso señala que a pesar de la cuantía indemnizatoria fijada por el Tribunal Supremo se debe estar a los posteriores acuerdos suscritos entre las partes y en los que se eleva la cuantía de la indemnización a 200.000 euros.
Por último invoca la sentencia de esta misma Sala, sección segunda,de 20 de junio de 2013, estimando el recurso de la actora planteado en idénticos términos para la temporada 2010/11 .
TERCERO: Que por su parte la letrado de la generalidad se opone en los siguientes términos:
.
Con carácter previo refiere que la legitimación activa de la recurrente ha sido insuficientemente acreditada, art. 19.1 a) de la LJCA al no haber aportado la renovación de la matrícula o el pago de las tasas correspondientes para la temporada 2011/2012.
Que entrando a examinar el fondo de la cuestión controvertida refiere :
Indica, en primer lugar que consta al folio 28 del expediente administrativo el abono de la totalidad de la ayuda por importe de 127.932 euros, habiendo respondido el Director general de medio ambiente en el sentido de señala que la suspensión de la actividad cinegética tiene una valoración máxima de 48.100 euros.
Y prosigue:
Que el parque natural El fondo de Crevillent-Elx se asienta sobre unos terrenos que , antiguamente formaban parte de la albufera de Elx, albufera que desapareciópor el aterramiento de terrenos y por los múltiples drenajes que se llevaron a cabo en la zona.
El Fondo estáconsiderado la segunda zona húmeda en importancia de la comunidad valenciana,incluido en la lista de la convención internacional sobre zonas húmedas y aves acuáticas de RAMSAR, la Directiva 94/43/CE, formando parte de la Red Natura 2000 como lugar de importancia comunitaria y zona de especial protección para las aves.
Las normas más recientes que se han dictado en relación con el susodicho parque natural son las siguientes:
ACUERDO de 12 de febrero de 2010 del Consell declarando Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante como proyecto medioambiental estratégico.
DECRETO 31/2010 de 12 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante que comprende los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa pola y Lagunas de mata y Torrevieja.
Que este Decreto declara como zona I- espacios naturales de proteccion especial- la totalidad del Parque natural del Fondo de Crevillent- Elx.
Y asimismo señala que aunque la recurrente aporte certificaciones de concesiones las mismas no significan ni le atribuyen derecho de propiedad alguno.
Entrando ya en el examen y contestación de los motivos concretos de impugnación refiere la demandada:
L a situación jurídica del coto ha cambiado en el año 2010al haber sido declarado mediante Acuerdo de 12/2/2010 el PORN del Sistema de zonas húmedas del sur de Alicante como proyecto medioambiental estratégico y habiendo sido aprobado mediante Decreto 31/2010el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de ALICANTE que comprende los Parques naturales del fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa pola y lagunas de la mata y Torrevieja.
El Decreto dispone en el art. 68 que la actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN con la excepción de las áreas incluidas en la Zona I; de Espacios Naturales de Protección especial incluyéndose en la susodicha zona I la totalidad del parque y resultando conforme al art. 102 de dicho Decreto que la caza estáprohibida dentro de los límites del mismo.
Y concluye afirmando que la Ley 11/1994establece que la ordenación de los parques naturales se llevaráa cabo mediante los correspondientes PORN y PRUG, instrumentos vinculantes para la Administración y particulares que deben prevalecer sobre cualquier otro instrumento de ordenación.
Que por eso señala que la situación actual, desde la aprobación del PORN, nada tiene que ver con las situaciones anteriores y ningún acto administrativo puede dictar la Consellería en relación con un uso que estáprohibido.
En relación con el derecho de la actora a la indemnizaciónacude a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial y, en concreto el art. 20.2 de la Ley 11/94 y destaca que, en este supuesto concreto se ha abonado por parte de la ADMINISTRACIÓN una cantidad en concepto de suspensión de la actividad cinegética de la temporada 2011/2012 por importe de 48.100 euros y no, como pretende la actora, como un abono a cuenta de los daños y perjuicios ocasionados por la caza perdida, y por ello sostiene que no puede prosperar la indemnización solicitada por la recurrente al no haber acreditado la realidad de los daños materiales reclamados.
Por último y respecto del importe de la indemnización que se reclama fijada en la cuantía de 200.000 euros, rechaza la Administración dicha cantidad y considera prudente fijarla en 48.100 euros que fija el Servicio de caza y pesca en su informe de 14/3/2011, y ello por cuanto que dicha indemnización se fija por suspensión de la actividad cinegética con el fin de proteger las especies amenazadas.
Solicitando, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Que efectivamente sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, sección segunda, en la sentencia invocada por ambas partes y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2014 , sentencia que pasamos a reproducir, en aquellos aspectos que resultan idénticos al objeto de autos.
En primer lugar la primera cuestión relativa a la ausencia de la legitimación activa invocada por la Administración demandada, ésta cuestión ya fue zanjada por la sentencia de esta Sala en los siguientes términos:
Alegación ésta que debe ser desestimada sin más, habida cuenta que la parte recurrente aporta con la demanda la documental acreditativa del pago de las tasas por licencia de caza y renovación para la temporada 2010/2011 de modo que, constatado dicho extremo debe decaer sin más la falta de legitimación esgrimida.
De modo que, dándose esta misma situación respecto al presente procedimiento procede desestimar sin más la falta de legitimación esgrimida por considerar que la misma ha quedado debidamente constatada.
Que en cuanto al fondo,procede asimismo reproducir los argumentos de la sentencia dictada por esta Sala siendo idénticas las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente con una única diferencia respecto de la situación fáctica analizada en la susodicha sentencia referida al abono, por parte de la Administración, en este supuesto concreto, mediante Resolución de 14 de mayo de 2012, de la cantidad de 48.100 euros, importe éste cuyo pago no obedece a los anteriores convenios de colaboración suscritos entre las partes, y que responde a la indemnización que se concede por la suspensión de la actividad de caza que si bien, la parte recurrente aceptó ello no supuso, taly como ésta puso de manifiesto, aceptación alguna de la valoración que por parte de la Administración se efectuaba de dicha suspensión.
Salvo por esta cuestión, y siendo idéntico el objeto del presente litigio procedemos a reproducir el criterio de esta Sala contenido en la sentencia firme invocada por las partes:
La parte actora sustenta su derecho a la indemnización que se reclama en las tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas: 3/11/2004 5/2/2009 y 17/12/2010 ,y en todos ellos se estima el recurso de casación presentado y se condena a la administración a indemnizar los daños y perjuicios causados por la prohibición de cazar en el coto durante cada una de las campañas cinegéticas. Indemnización que se concreta, en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002 , y en que el reconocimiento del susodicho derecho también se hizo por parte de la Administración a partir de los convenios suscritos desde 2003 y hasta 2009, siendo la última de las resoluciones administrativas por las que se reconocía el susodicho derecho la de 6/3/2009.
Y frente a la alegación vertida por la demandada de que el PORN publicado en el 2010 ha cambiado la situación jurídica del parque natural del Hondo al exceptuar y prohibir la caza en el mismo argumenta, que lo que se estáreclamando en el presente procedimiento no es, el derecho a cazar, sino el derecho a percibir una indemnización por la limitación de dicho derecho.
Que asimismo rechaza las alegaciones vertidas de contrario acerca de que el PORN prohíbe, desde su aprobación y de forma sistemática, la caza en todo el parque natural del Hondo y ello no es así, porque en la actualidad, prosigue, se estáejercitando la caza con regularidad en el resto de cotos ubicados en el susodicho parque natural, y en segundo lugar, porque la prohibición de cazar que introduce el art. 68 del PORNviene limitada por dos circunstancias:
....en razón a sus características,
...quedarán excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.
Y a su vez, el art. 69.3 permite la elaboración de un plan cinegético de actuación para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de les Salines de Santa pola, y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberáser presentado de acuerdo con las específicaciones contenidas y señaladas en la ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente PORN.
Que por su parte el Plan Gestor de uso y gestión del Parque natural del Hondo en vigor, Decreto 232/1994 en su art. 19 dispone:
1. De conformidad con la normativa vigente en materia de caza, todo aprovechamiento cinegético en el ámbito del Paraje Natural deberáser efectuado por el titular del derecho de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza faunística. Dichos planes técnicos deberán realizarse en un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor de este Plan Rector y ser aprobados por la Consellería de Medio Ambiente.
El contenido de los planes técnicos se ajustaráa las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan Rector.
CUARTO: Sentado lo anterior la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si tras la aprobación del Decreto 31/2010 por el que se aprueba el Plan de ordenación de los Recursos naturales del Sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante, y del Decreto 36/2010, de 19 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del referido Parque natural de las lagunas de la Mata y Torrevieja, queda prohibida totalmente la caza en todo el Parque Natural del Hondo, tal y como sostiene la Administración demandada, de modo que tras venir suspendiendo toda actividad cinegética desde la temporada 94- 95, finalmente para la temporada 2010/11 se prohíbe definitivamente lo que significa un cambio respecto de la situación anterior en la que ,tanto a través de las sentencias del Tribunal Supremo como mediante los sucesivos convenios de colaboración suscritos se reconocía a la parte actora un derecho a ser indemnizada ante la suspensión del susodicho derecho de modo que, una vez prohibida la caza desaparece y se extingue el derecho a ser indemnizada o si, por el contrario y tal y como sostiene la parte actora, existen unos derechos adquiridos por parte de ésta ante la prexistencia de un derecho de caza y las sucesivas suspensiones de este derecho por parte de la Administración han dado lugar a las sucesivas indemnizaciones que ahora reclama la recurrente.
Que sentado lo anterior, la respuesta de esta Sala tiene que ser necesariamente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente y ello es asíporque a pesar de que ciertamente se aprueba una nueva normativa que no existía cuando se dictan los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ni cuando se suscriben los convenios de colaboración, lo cierto es que los presupuestos para indemnizar al recurrente, tras la aprobación del PORN son los mismos que motivaron el reconocimiento de dicho derecho por parte del Tribunal Supremo.
Que asíha quedado debidamente acreditado en autos que la Administración demandada prohíbe cazar por motivos biológico en el coto ubicado en el Parque natural del Hondo a partir de 1996/1997, lo que dio lugar a tres pronunciamientos judiciales por parte del Tribunal Supremo estimando los sucesivos recursos interpuestos por la parte recurrente y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización atendiendo al valor de los perjuicios causados por la no obtención de los ingresos que a la comunidad le reportaba la actividad cinegética prohibida.
Que entre otros, los fundamentos en los que el Tribunal Supremo sustenta su decisión de indemnizar es precisamente:
En relación con el deber de indemnizar nacido de la citada prohibición y sobre la adopción en este recurso de la decisión de indemnizar y fijación de la cuantía, nos remitimos igualmente a lo decidido en nuestra STS de 5 de febrero de 2009 que, como sabemos, igualmente se remite a la de 3 de noviembre de 2004;SSTS en las que dijimos que 'ante la reiterada prohibición en años sucesivos, lo que le da un carácter de permanencia, estamos ante una actuación por vía de hecho, de esa Administración, que implica un acto expropiatorio, infringiendo las garantías constitucionales prevista en el apartado tercero del art. 33 de la Constitución Española '.
En concreto, en la primera de las sentencias decíamos: La respuesta afirmativa al primero de esos aspectos no ofrece duda alguna, pues es principio general de nuestro ordenamiento jurídico, plasmado hoy, entre otros, en el artículo 33.3 de la Constitución , que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legítima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites.
Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas.
En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración.
Que por tanto limitado el derecho a cazar del recurrente a partir de la aprobación del Decreto 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.y previsto en su art. 102.1 que La Zona I.A incluye la totalidad del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.
Y fijándose en relación con el derecho de caza en el art. 68:
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, con la excepción de aquellas áreas incluidas en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, que en razón de sus características quedaran excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.
2. Con carácter general, la actividad cinegética en el ámbito del PORN estáregulada por su normativa sectorial específica y por las disposiciones que, en desarrollo de la misma, emita la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y en particular por la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
3. En todo caso, el desarrollo de dicha actividad quedarásujeta a los periodos y condiciones establecidos en este Plan, en los planes rectores de uso y gestión y en la legislación sectorial específica, y deberállevarse a cabo de forma que se garantice su compatibilidad con los objetivos del presente documento y, en particular, con la conservación de las especies de fauna silvestre de interés.
Fijando por su parte, el art. 69 que
3. Se podráelaborar un plan técnico de ordenación cinegética para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de Les Salines de Santa Pola y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberáser presentado de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en la Ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Y regulándose en el art. 16 el derecho a indemnizacionestras la entrada en vigor del PORN al disponer:
1. Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran de la aprobación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el art. 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana
Señalando finalmente el art. 20.2 precitad o
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, darálugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
Que trasladado lo anterior al supuesto concreto, consta del examen del expediente administrativo y de la documental aportada que, tras la aprobación del PORN queda prohibido el derecho a cazar en el coto del que es titular el recurrente y por tanto lo que se trata de dilucidar es si, pese a la susodicha prohíbición, concurren los presupuestos exigidos por el art. 20.2 b)para que surja el derecho a la indemnización tras la aprobación del PORN, esto es, b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
Y ciertamente, y tal y como ha sido razonado, consta que el recurrente ha venido disfrutando del citado derecho durante todas las campañas cinegéticas anteriores a la aprobación del PORN, constando la titularidad y disfrute del citado derecho con las correlativas indemnizaciones anuales que le ha venido reconociendo y abonando la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la limitación del citado derecho, y ello conlleva por tanto la estimación del recurso interpuesto por concurrir plenamente el presupuesto expresado en el art. 20.2 citado, es decir, la Administración ha limitado un uso que estaba siendo ejercido en el momento de aplicar dicha restricción, no siendo aceptable, tal y como de contrario pretende la Administración, que la prohibición del citado derecho, exonere a ésta de su obligación de indemnizar a los afectados, en este caso, el recurrente.
QUINTO: Que alcanzada la anterior conclusión procede determinar la cuantía de dicha indemnización que el recurrente concreta en 200.000 euros, por ser esta la indemnización que le ha sido reconocida por la Administración durante las temporadas 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10 aportando, para acreditar su petitum, un informe de valoración elaborado por D: Alonso , atendiendo a los datos obtenidos en la última campaña cinegética, debidamente actualizados a la temporada 2010/11.
Que sobre este punto también debe dar esta Sala razón a la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada.
Y sin que ello venga a ser desvirtuado por las anteriores sentencias que ha venido pronunciando el Tribunal Supremo, fijando y reconociendo en cada una de ellas, una Indemnización que se concreta, en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002, expresando el Tribunal Supremo en la última de sus sentencias que se concretaba dicha cuantía indemnizatoria al no concurrir circunstancias que modifiquen la valoración dada por la Sala en la primera de sus sentencias.
Que por ello la Sala considerando que las circunstancias varían a partir del reconocimiento del susodicho derecho por parte de la Administración mediante los convenios suscritos con ésta desde 2003 hasta 2009, y siendo la última de las resoluciones administrativas por las que se reconocía el mismo con la correlativa indemnización de 6/3/2009, y resultando además que las anteriores y sucesivas resoluciones administrativas van fijando dicha cantidad inicialmente en 120.000 euros, para pasar a 110.000 euros y concretar finalmente en 200.000 euros desde 2005/06 hasta 2009/2010.
Y considerando que a la vista de la prueba practicada no ha sido desvirtuada por parte de la Administración dicha cuantía indemnizatoria, aportando a su vez el recurrente, en sustento de sus pretensiones, un informe pericial debidamente ratificado en sede judicial, procede fijar en 200.000 euros la cuantía que deberá abonar a la recurrente por la privación del derecho de caza durante la temporada 2010/11 y tras la aprobación del PORN, tal y como se interesa en el suplico de la demanda.
Estimando con ello íntegramente el recurso interpuesto.
En aras a la unidad de doctrina y siendo la doctrina expuesta plenamente aplicable al supuesto de autos procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la parte recurrente, por los argumentos expresados, de idéntica aplicación al supuesto que nos ocupa y acogiendo la petición que realiza el recurrente con carácter subsidiario, al constar el abono, por lo que afecta a la pretensión deducida en el presente recurso, de la cantidad de 48.100 euros, en virtud de Resolución de 14 de mayo de 2012 de la Administración demandada, documento nº 22 de la demanda y cuantía que se abonaba por el concepto de suspensión de la actividad cinegética esto es condenando a la demandada al abono de 151.900 euros, una vez descontados los 48.100 euros satisfechos, al considerar esta Sala, en atención a lo expuesto, que el montante total de la indemnizacion es de 200.000 euros, debiendo descontarse la cantidad ya abonada por la demandada y dictándose en tales términos la presente sentencia.
SEXTOEn aras al criterio del vencimiento procede efectuar expresa imposición de costas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicació
Fallo
Estimamosel recurso promovido por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 representados por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por la prohibición de caza en el coto del Hondo de Elche para la temporada cinegética 2011/12 formulada en fecha 15/12/2011 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO, estando la Administración demandada representada por el letrado de la GENERALIDAD, ANULANDO la desestimación administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la privación del derecho de caza durante la temporada cinegética 2010/11 en la cuantía de 151.900 euros,euros, más los intereses legales devengados y costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
