Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 499/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2634/2014 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100458
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2839
Núm. Roj: SAN 2839:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Ignacio representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 26-2-2013, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso y en particular las de carácter personal, familiar y laboral, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende y entre ellos el de integración social dado el arraigo del mismo como lo acreditarían los testimonios escritos que aporta, , cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante cuenta ciertamente con elementos de arraigo en España, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de examen del promotor del expediente, cuyo acto de examen contiene ciertos elementos de juicio que permiten valorar el grado de integración social del recurrente. Del resultado del examen no se infiere que el demandante tenga carencias idiomáticas en relación con la lengua española, pero se constató su absoluto desconocimiento del sistema constitucional español y su escaso conocimiento de la geografía española. Es verdad que el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, pero su absoluto desconocimiento de la Constitución española y su escaso conocimiento de la geografía española ponen de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social, aparte de un dominio fluido del idioma español en orden a poder entablar relaciones sociales de modo útil, un cierto conocimiento de España en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse en función de las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un determinado nivel que el demandante no alcanza.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
