Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2015 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100494
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 342/2015
Parte apelante: AJUNTAMENT D'ALCARRAS
Parte apelada: Soledad
S E N T E N C I A Nº 499/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT D'ALCARRAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido contra la sentencia nº 365/15, de fecha 8/9/15, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 83/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone Dª Soledad , representada por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA , y defendida por el Letrado D. Jaume Giribet Castells.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 83/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30/12/14 de aprobación definitiva de la modificación puntual del catalogo de puestos de trabajo y plantilla orgánica del presupuesto general del 2014 y contra la Resolución del Alcalde de Alcarràs de 15/1/2015 acordando la baja de Doña. Soledad . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de julio de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 8 de septiembre de 2015 , que estimo el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Alcarrás de fecha 30 de diciembre de 2014, de aprobación definitiva de modificación de la plantilla, catalogo y relación de puestos de Trabajo, así como el cese de la Sr. Soledad , funcionaria interina, por amortización de su puesto de trabajo.
En la sentencia impugnada se expresa los antecedentes del presupuesto fáctico, así como las razones de la amortización del puesto de Trabajo, para concluir que se aprecia la existencia de falta de motivación en dicha amortización, arbitrariedad y desviación de poder.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se remite a las causas que justificaron la amortización impugnada y el cese correspondiente, decisión que se adoptó para evitar duplicidad de servicios que prestaban otras Administraciones Públicas. Expresa el contenido de los informes emitidos que constan en autos, especialmente el del Concejal de Comercio e Industria, que se pronuncia sobre la disminución de trabajo en las áreas de los planes de electrificación rural, de Industria, y de Comercio. Critica la valoración de la prueba de la sentencia impugnada y se remite a la prueba practicada en el momento del juicio oral, prueba testifical, sin que se pueda tener en cuenta la coincidencia de la petición de cambio de horario de la funcionaria, lo que le fue concedido casi de forma inmediata. Se vulnera el principio de potestad de organización administrativa, según la sentencia y finalmente se pronuncia sobre la transitoriedad del funcionario interino.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, expuesgto de forma resumida, se insiste en la represalia adoptada por el Ayuntamiento recurrente acerca de su petición de cambio de horario de trabajo. La decisión de amortización y cese adolece de falta de motivación, pues no disminuyó la carga de trabajo sino que aumentó en el año 2014. El Alcalde utilizó motivos subjetivos y generalistas. Se remite a la prueba practicada y a la valoración de la sentencia.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. Por lo tanto, la situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo.
El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida una retribución complementaria.
De los informes técnicos que constan en autos, gracias al expediente administrativo, se acredita de forma suficiente la concurrencia de una disminución de carga de trabajo en las distintas áreas administrativas del Ayuntamiento, en los términos expuestos anteriormente, sin que este hecho tan fundamental pueda ser desvirtuado por una prueba testifical, basada en declaraciones de personas cercanas a la funcionaria interina, que en ausencia de prueba y datos objetivos, no es más que una apreciación subjetiva sin relevancia procesal alguna. Por ello, la amortización, como extinción de la relación de servicio que une a un funcionario, tanto de carrera como interino, con la Administración Pública, consideramos que está acreditada en autos.
Además, cuando se alega la existencia de desviación de poder, o de arbitrariedad en la actividad jurídica administrativa, no basta con la alegación de dichos vicios de nulidad, sino que es necesario aportar los elementos o hechos configuradores de los mismos a fin de que el Juzgados pueda valorarlos y decidir en consecuencia. No es suficiente, como se ha indicado anteriormente, fundamentar dichas alegaciones en unas declaraciones testificales interesadas que se basan en conjeturas y presunciones, cuando lo que se debe acreditar, para poder determinar la legalidad de la amortización impugnada, es la disminución de la carga de trabajo, como así ha quedado debidamente probado gracias a los informes técnicos que constan en autos.
Acredita la amortización y la necesidad de la misma, en función de lo que se expresa en el expediente administrativo, es obvio que pocas argumentaciones pueden añadirse a un proceder administrativo que no resulte ajustado a Derecho. Nos remitimos a los razonamientos jurídicos del recurso de apelación, que se dan por reproducidos, pues el razonamiento de la sentencia, no ha conseguido desvirtuar el acierto jurídico de los actos administrativos impugnados.
Por otra parte, el fundamento legal de la regulación del funcionario interino, en lo que ahora corresponde, se encuentra en artículo 13 del RD 1/97 , que dice así:
Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.
De ahí que, el funcionario interino, aparece como una especie funcionarial diferenciada del funcionario de carrera esencialmente, según se desprende de la delimitación legal que de éste último tipo funcionarial hace el artículo 13 del DL 1/1997 , por el elemento de permanencia características de estos, y no atribuible al funcionario interino , ya que están destinados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se ponen por funcionarios de carrera.
Esta característica del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria. Por otro lado y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciado régimen jurídico con el funcionario de carrera, pues el artículo 10.3 de la Ley 7/2007 dispone que su cese se producirá, además de las causas previstas en el artículo 63,cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
Por lo tanto, los funcionarios interinos carecen del derecho a la permanencia en la función. De ahí que no tenga utilidad alguna hablar de si tienen derecho a la situación de servicios especiales, o incluso a la reserva de puesto de trabajo por haber accedido a la situación de servicios especiales. Ello es así porque si su razón de ser, temporal o precaria, es subvenir a las necesidades de la Administración Pública cuando no sea posible por razones de urgencia la prestación del servicio por funcionarios de carrera, esta es una condición necesaria para su nombramiento, es un contrasentido admitir la posibilidad reconocida en la sentencia impugnada. Entre otras cosas porque ello generaría otra nueva situación de interinidad que ya no dependería sólo de que ocupara el puesto de trabajo un funcionario de carrera, como dice la Ley, sino también del reingreso del propio funcionario interino en situación de servicios especiales.
Acreditada, pues, la causa legal de cese debido a la naturaleza jurídica del vinculación de interinidad que unía a la funcionaria interina con el Ayuntamiento recurrente, es procedente estimar al recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir mala fe ni temeridad procesal, ni ser aplicable el criterio del vencimiento objetivo, pues la acción jurisdiccional se fundamenta en cuestiones controvertidas para cuya resolución ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación, que desestimamos.
Fallo
1º.-Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y confirmar los actos administrativos impugnados en primera instancia.
2º.-No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de Julio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
