Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 499/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2021 de 27 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 499/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8931

Núm. Roj: STSJ M 8931:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0018377

Recurso de Apelación 428/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Recurrido: D./Dña. Bienvenido

LETRADO D./Dña. JUAN JOSE ORTIZ NEILA

SENTENCIA Nº 499/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 7/2021 dictada con fecha 27/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 329/2020, en los que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1.

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Procurador Sr. Piña Ramírez y asistido por la Letrada Consistorial Sra. Olaya Lago. Como apelado ha intervenido D. Bienvenido, representado y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz Neila

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Piña Ramírez, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES ostenta y bajo la dirección de la Letrada Consistorial Sra. Olaya Lago, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación de D. Bienvenido instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2/6/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES recurso de apelación contra la Sentencia Nº 7/2021 dictada con fecha 27/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 329/2020. La resolución apelada estimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1 con efectos desde el 1/4/18 y las ' consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento' [en particular, la percepción de las retribuciones básicas del Subgrupo y el abono de la suma de 5.268,04 euros más los intereses legales correspondientes en concepto de 'diferencias salariales (sueldo y trienios) desde la fecha en la que procedía su abono'].

2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se aduce por el Consistorio que la demanda carece de ' soporte jurídico alguno'.

3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, se advertía ya con la apelación de la necesidad de estar al pronunciamiento que por el Tribunal Constitucional se dictase con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala y Sección en los autos de Recurso de Apelación Nº 603/2020. Observaba que los efectos económicos de la integración ' tendrán que ser vistos' a la luz de los razonamientos contenidos en tal Sentencia.

En cuanto al fondo de la alzada, se apunta que el Juzgador ' a quo' no habría tenido en cuenta el que la integración directa ya tuvo lugar en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Móstoles 2/391, de fecha 30/7/20 y que, por tanto, habría operado la satisfacción extraprocesal de tal pretensión a raíz de la clasificación profesional automática en las nuevas categorías previstas en el artículo 33 LCPLCM.

En todo caso, observa que el Consistorio ha dispuesto los efectos económicos de la integración desde el 1/1/20 y resalta que el apelante ya ha percibido las diferencias retributivas correspondientes al sueldo del nuevo Subgrupo desde enero de 2020 y que ascienden a 917,42 euros, importe que habría de ser descontado de la reclamación efectuada.

En lo demás, rechaza la revalorización de los trienios y postula que el valor de los mismos no pueda verse modificado sino en relación con aquellos que se devenguen con posterioridad a la aplicación de la norma. Invoca al efecto tanto el artículo 2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local (RFAL), como el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Alega igualmente la doctrina legal que sobre tal particular fija la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 7ª) de 21 de enero de 2011 (rec. 32/2010)].

SEGUNDO.- Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

4. La representación del apelado se opone a la apelación aduciendo que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala y Sección en modo alguno afectaría a lo dispuesto en la Sentencia. Ello por cuanto el Consistorio ya ha resuelto la integración de los funcionarios de su Cuerpo de Policía Local en los términos que prevé la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM. Postula que lo anterior lleva consigo el incremento retributivo de sus funcionarios si bien rechaza el que se haya limitado el efecto retroactivo al 1/1/20 en lugar de a la fecha de entrada en vigor de la norma (1/4/18). Destaca que se trata en todo caso de un ' acto administrativo firme'.

Sobre tal base, centra la cuestión controvertida en el momento a partir del cual deben de desplegarse los efectos económicos de la integración. Admite haber percibido las diferencias retributivas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2020 (que ascenderían a 917,42 euros) y apunta a que la cantidad pendiente ascendería a 4.560,04 euros, dentro de los cuales incluye 1.681,12 euros en concepto de trienios.

En relación con estos últimos, rechaza la doctrina de la Sala Tercera que se invoca de contrario por cuanto consistiría en un supuesto que analizaba una concreta 'normativa de aplicación' que preveía que los trienios perfeccionados en escalas y empleos con anterioridad a su entrada en vigor se habrían de valorar de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento. Descarta que tal sea lo que sucede en este caso y concluye que la 'valoración de los trienios debe realizarse en función de la nueva clasificación operada por aquella (subgrupo C1) desde su entrada en vigor (1 de abril de 2018)'.

TERCERO.- Sentencia apelada y su ' ratio decidendi'.

5. La Sentencia Nº 7/2021, dictada con fecha 27/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 329/2020, estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1. A resultas de tal estimación, declara la integración del actor en el citado Subgrupo de clasificación profesional, ' con efectos desde la entrada en vigor' de la LCPLCM y reconoce el derecho a que le sean abonadas 'unas diferencias retributivas de 5.268,05 euros'. Ello sin costas [Fallo y F.D. 3º].

-Tras exponer tanto la actuación recurrida y las posiciones de las partes [F.D. 1º] como el régimen normativo de aplicación [F.D. 2º], advierte que, conforme a la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM, procede la pretendida integración dado que el actor 'cumple los requisitos para su integración en el subgrupo de clasificación profesional C1, pues ha acreditado que tiene el título de Bachiller Superior, y por ello la integración en dicho subgrupo C1 debe de hacerse con efectos desde la entrada en vigor de la citada Ley autonómica 1/2018'. Precisa que 'hay que considerar que, del tenor literal de los preceptos antes transcritos, la integración en el subgrupo de clasificación profesional C1, es automática, sin que, en principio, sea necesaria la tramitación de procedimiento alguno para que dicha integración sea efectiva' [F.D. 2º].

-Descarta apreciar la satisfacción extraprocesal que se esgrime por el Ayuntamiento de Móstoles con base en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30/7/20 y en virtud del cual la pretendida integración habría tenido lugar. Razona que no existe una ' satisfacción completa de todas las pretensiones' pues se instó el 'abono de las diferencias retributivas desde el mes de abril de 2018, y que calcula en un total de 5.268,05 euros, sin que conste que por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES se haya procedido al abono de dicha cantidad' [F.D. 2º].

CUARTO.- La inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.

6. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y fijadas las respectivas posiciones de las partes, deviene decisivo de cara a resolver la presente alzada el pronunciamiento que representa la STC 17/2022, de 8 de febrero, en tanto que declara la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.

Esta Sala y Sección, en virtud de sendos Autos de fecha 5/2/21 promovió cuestiones de inconstitucionalidad respecto de las mentadas Disposiciones Transitorias en el marco de los recursos de apelación Nº 603/2020 y Nº 158/2020. Mientras que en el primero de los casos se combatía la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo A-2 de un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en el segundo la actuación atacada venía dada por la desestimación por silencio de solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1 de funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Guadarrama.

La primera de las cuestiones fue estimada por la STC 17/2022, de 8 de febrero, con la declaración de inconstitucionalidad referida. La segunda fue resuelta en virtud de ATC 43/2022, de 24 de febrero, que acordó su extinción por pérdida sobrevenida de objeto.

7. Se fundaba el planteamiento de ambas cuestiones en que la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM podría ser contraria al artículo 18.1 y 2 TREBEP, en relación con el artículo 16.3 c) del mismo texto normativo. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM podría infringir el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018).

Aprecia el Tribunal Constitucional la ' indudable relación entre sí' de ambas cuestiones dado que la contradicción con el artículo 18.2 LPGE2018, relativo a las consecuencias retributivas, exige como base que la citada integración 'sea conforme con el orden competencial' [F.J. 2º].

Advierte también que ' para poder apreciar un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, es necesario comprobar que 'la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencia que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa' (por todas, STC 96/2020, de 21 de julio , F.J. 3º)'.

8. Sobre tales premisas, postula el carácter de ' materialmente básicas' de las normas concernidas en la promoción interna vertical [ artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, de aplicación directa a los Cuerpos de Policía Local conforme a lo que prevé el artículo 3.2 TREBEP y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)]. Ello en tanto que las mismas 'definen la promoción interna vertical, la forma en la que se ha de llevar a cabo y las condiciones esenciales que se han de cumplir para acceder a la misma' [F.J. 4º a)]. Por su parte, la Disposición Final Primera TREBEP dispensa, además, el 'carácter formalmente básico' a los mentados preceptos.

La conclusión que el Tribunal Constitucional colige del tenor de los artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, es que los mismos ' prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el 'desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública en la normativa impugnada, que 'menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento'' ( STC 154/2017 , FJ 8, que cita la STC 388/1993, de 23 de diciembre , FJ 2)' [F.J. 4º a)].

9. Afirmado el carácter de básico de las normas estatales concernidas (que actúan como ' parámetro de contraste') así como el 'mandato taxativo que se deriva de ellas', lo siguiente que se analiza por el Tribunal Constitucional es si existe una 'contradicción efectiva e insalvable determinante de una invasión competencial' [F.J. 4º b)].

Subraya que la norma cuestionada atiende solo al requisito de la titulación de suerte que, con base en el mismo, ' determina la integración directa y automática en los subgrupos A1, A2 o C1, correspondientes a las escalas técnica, ejecutiva y básica previstas en el art. 33 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , respectivamente, de todos aquellos funcionarios de policía local que ostenten la titulación académica correspondiente a dichos subgrupos. Sin embargo, como se acaba de exponer, en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la titulación académica es un requisito necesario pero no suficiente, puesto que también se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la nueva estructura introducida por la Ley controvertida, es directa y queda únicamente condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18, apartados primero y segundo, TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 ; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4 , y 96/2020 , FJ 5)' [F.J. 4º b)].

Afirma así que la Disposición Transitoria Primera 1º ' contradice los citados preceptos estatales, contradicción que, como inmediatamente se expone, no puede ser salvada por vía interpretativa. La norma de referencia es inconstitucional y nula' [F.J. 4º b)].

Y a la misma consecuencia llega en lo que hace a la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM por cuanto ' prevé unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integración prevista en aquella', de forma que 'siendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos' [F.J. 4º c)].

10. Para reforzar los argumentos anteriores aun destaca el Tribunal Constitucional el que la Comisión Bilateral de cooperación Administración General del Estado - Comunidad de Madrid de fecha 4/12/18 -por el que se resuelven las discrepancias manifestadas en torno a la Disposición Transitoria Primera LCPLCM- anunciase el compromiso de ' tramitar una iniciativa legislativa de modificación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , precisamente para establecer que el acceso a los subgrupos C1 y A2 de la nueva clasificación se realizará mediante procesos de promoción interna 'atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica'' [F.J. 4º b)].

Observa no obstante que tales acuerdos ni pueden impedir el pronunciamiento en torno a las infracciones constitucionales denunciadas ('máxime cuando la modificación legislativa acordada ni siquiera ha llegado a entrar en vigor') ni pueden afectar al 'papel de los jueces ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción' [F.J. 4º b)].

QUINTO.- Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley.

11. Establece el artículo 164.1 de la Constitución que ' las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos'.

Por su parte, el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone que ' las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado'. Precisa asimismo el artículo 38.3 que 'si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas'.

12. La STC 17/2022, de 8 de febrero, declara inconstitucionales y nulas las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.

Establecía la Disposición Transitoria Primera 1º, bajo el epígrafe de la ' integración en Subgrupos de clasificación profesional', que 'los miembros de los Cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación'.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM, atinente a los ' efectos retributivos de la integración', prevenía que 'la integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente Ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios'.

13. Ya desaparecidas del mundo jurídico tales previsiones normativas, advierte la Sala de la dispar aplicación que de las mismas se hizo por los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid como también han sido diferentes las estrategias procesales al combatir las actuaciones derivadas de tal aplicación y diversos los pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a la hora de resolver los recursos formulados contra tales actuaciones.

Consiguientemente, procede ahora ofrecer una respuesta sistemática a la nueva realidad normativa que la declaración de inconstitucionalidad comporta, lo que, ya se anticipa, permite constatar la existencia de los escenarios que siguen:

-En primer lugar, el representado por aquellos Ayuntamientos en los no se llegó a aprobarse la ' reclasificación' de los Policías Locales.

-En segundo término, el de los Consistorios que sí dictaron actos de integración en Subgrupos de clasificación profesional y tales actos devinieron firmes y consentidos.

-En tercer lugar, como variante del anterior, el supuesto en el que, habiéndose aprobado tal integración, se recurre precisamente el acto que la dispone, no pudiéndose, por tanto, predicar la existencia de acto firme.

-Finalmente, el dictado de Autos de extensión de efectos de Sentencias que reconocían la reclasificación, ya relativos a Consistorios que no habían dictado actos de integración, ya referentes a Ayuntamientos que sí lo habían hecho (si bien, en este último caso, acordando la retroacción de efectos económicos y administrativos más allá de lo previsto en tales actos).

SEXTO.- El valor de cosa juzgada y eficacia ' erga omnes' de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley. Vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional de todos los poderes públicos.

14. Conforme a los artículos 164.1 CE y 38.1 y 3 LOTC, las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efecto de cosa juzgada formal [desde el momento en que son inimpugnables ( artículo 93.1 LOTC)] y despliegan una eficacia 'erga omnes' (general y frente a todos), declarándose en virtud de las mismas la nulidad de los preceptos impugnados y, en su caso, la de 'aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia' ( artículo 39.1 LOTC).

Asimismo, las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a ' todos los poderes públicos' ( artículo 38.1 LOTC). Cuando se trata de una cuestión de inconstitucionalidad, lógicamente tal vinculación alcanza al Juez o Tribunal que la planteó, el cual ' quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas' ( artículo 38.3 LOTC).

15. La proyección de cuanto antecede a la pretendida ' reclasificación' conforme a la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM conduce a descartar que pueda prosperar la integración en los Subgrupos de clasificación profesional previstos en el artículo 33 LCPLCM.

La LCPLCM derogó la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales (Disposición Derogatoria Única LCPLCM). El Título III de la LCPLCM establece el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales (Apartado 4º del Preámbulo).

Como se encarga de destacar la propia STC 17/2022, de 8 de febrero, lo que la LCPLCM configura es una determinada estructura orgánica de la Policía Local de la Comunidad de Madrid, habilitando, en función del ajuste de los puestos de trabajo existentes a las distintas categorías que prevé el artículo 33, la integración directa de los funcionarios que venían desempeñando tales puestos en los Grupos y Subgrupos correspondientes, atendiendo a su titulación académica y regulando las consecuencias retributivas (Disposición Transitoria Tercera LCPLCM).

16. Consiguientemente, al resultar inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (por ser la titulación académica un requisito necesario pero no suficiente y precisarse en todo caso de la superación de pruebas selectivas), la integración directa ya no resulta factible. Las pretensiones que a tal fin se enderezan deben en todo caso ser rechazadas.

A su vez, al decaer el presupuesto de la integración, también lo hacen los efectos que a la misma pretenden anudarse, ya sean administrativos, ya económicos y ello con independencia de la fecha a la que la retroacción pretenda extenderse. Deviene así superfluo el debate en torno al momento de la retroacción o a propósito de los trienios devengados o su eventual revalorización.

SÉPTIMO.- Alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Intangibilidad de los actos administrativos firmes.

17. Si bien con arreglo a lo que acaba de exponerse ya no cabe la ' integración en Subgrupos de clasificación profesional'exDisposición Transitoria Primera 1º LCPLCM, en los Ayuntamientos en los que se dispuso tal integración y ésta ha devenido firme y consentida la problemática jurídica que se suscita presenta consecuencias claramente diferenciadas.

Huelga decir que tal firmeza se habrá adquirido cuando lo que se impugne no sea tal acto de reclasificación sino que se combata la desestimación (en la generalidad de los casos presunta) de una solicitud de reclasificación o se discuta sobre la concreción de los efectos de la ya operada.

El Tribunal Constitucional, ya en su STC 45/1989, de 20 de febrero, descartó el que la declaración de inconstitucionalidad de la ley tuviese en todo caso efectos ' ex tunc', siendo así que sentó la posibilidad de ampliar aquellas situaciones protegidas por la irretroactividad. De esta forma, ya no serían solo las derivadas de la cosa juzgada sino también se extendía a las actuaciones administrativas firmes por exigencia del principio de seguridad jurídica. Aun más. Se admitió la posibilidad de que las propias Sentencias que declaraban la inconstitucionalidad determinasen libremente los efectos temporales de las mismas.

En relación con lo anterior, el Pleno de la Sala Tercera, en Sentencia de 2 de junio de 2010 (rec. 588/2008), se encarga de resaltar la necesidad de distinguir los efectos jurídicos de los fallos de inconstitucionalidad ' cuando hayan de producirse sobre decisiones firmes adoptadas con anterioridad a ellos aplicando la norma inconstitucional' [F.D. 5º]. En similares términos, la propia Sala Tercera (Sección 7ª) en Sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5171/2011) reclama la ' intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas', incluyendo dentro de las anteriores 'no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'.

18. En efecto, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución (al que responde la previsión del artículo 40.1 LOTC) impone la consolidación de situaciones derivadas de actos administrativos firmes, lo que no obstante pudiera, en su caso, entenderse sin perjuicio de un eventual ejercicio por parte de la Administración de las facultades de revisión y dentro lógicamente de los límites en los que la misma ha de desenvolverse.

En consecuencia, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos hubieran dispuesto la reclasificación de sus Policías Locales y ésta haya devenido consentida y firme, ningún efecto ha de producir la declaración de inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM. Adviértase en todo caso que tal reclasificación queda a salvo exclusivamente en los mismos términos en los que se acordó, esto es, la ' situación jurídica consolidada' (en el decir de la Sala Tercera) viene dada por el reconocimiento de efectos administrativos y económicos hasta el momento al que estos se extendían y sin que sea dable pretender con ocasión de un recurso posterior desplegar tal retroacción hasta un momento anterior (en particular, hasta el momento de entrada en vigor de la LCPLCM).

19. De lo que acaba de exponerse debe deslindarse el supuesto en el que, habiéndose aprobado tal integración, lo que se impugne sea precisamente el acto que la dispone y al socaire de perseguir una concreta retroacción de sus efectos.

En tal caso, la estrategia procesal habrá propiciado que el acto no llegue a alcanzar firmeza y, por ende, deba entenderse afectado por la declaración de inconstitucionalidad. Con ello se impide la posibilidad de reclasificación y, al decaer ésta, hacen lo propio los efectos económicos y administrativos que lleva consigo.

OCTAVO.- La pretendida extensión de efectos de Sentencias firmes que habían reconocido la reclasificación.

20. El último de los escenarios que se dibujaba era el atinente al dictado de Autos de extensión de efectos de Sentencias que reconocían la reclasificación, ya relativos a Consistorios que no habían dictado actos de integración, ya referentes a Ayuntamientos que sí lo habían hecho. A su vez, en este último caso cabe incluir la retroacción de efectos económicos y administrativos más allá incluso de lo previsto en tales actos.

En este punto deviene decisivo lo dispuesto en el artículo 110.5 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), de acuerdo con el cual el incidente de extensión de efectos se desestimará ' cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99'.

Como tiene declarado la Sala Tercera [entre otras, Sentencia (Sección 4ª) Nº 581/2022, de 18 de mayo (rec. 5144/2019)], con tal exigencia 'no se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme -por tanto, inatacable e inmodificable- sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Para ello el artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción quiere -no que se replantee la cuestión controvertida resuelta en su día por la sentencia objeto de extensión- sino que se contraste con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico. Por jurisprudencia este precepto no entiende solamente la del artículo 1.6 del Código Civil sino también los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Y también se debe considerar incluida en él la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución' [F.D. 4º].

21. Huelga decir que la redacción del citado precepto se encuentra desfasada en la medida en que no se adapta al recurso de casación que configura la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En todo caso, como advierte la Sala Tercera en la citada Sentencia, ' no hay dificultad en referirlo a la única modalidad de casación regulada hoy en la Ley de la Jurisdicción. Y, por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión dependa de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia citada aconseja hacer uso de la suspensión de la decisión del incidente' [F.D. 4º].

La conclusión que así se alcanza que es la ' eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo, ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, de manera que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o está pendiente de confirmación. Es menester, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio' [F.D. 4º].

22. Lo anterior conduce sin dificultad a afirmar la imposibilidad de que por vía de extensión de efectos pueda obtenerse tanto la integración directa al amparo de la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (dado que la misma ha sido declarada inconstitucional y nula) como el extender los efectos retributivos de ésta mas allá de lo que hubieran dispuesto actos consentidos y firmes (por cuanto también se ha declarado inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM).

NOVENO.- Proyección al caso concreto. Análisis de las circunstancias que concurren en el caso del Ayuntamiento de Móstoles.

23. De entre los distintos supuestos que han sido enumerados en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta resolución, el Ayuntamiento de Móstoles se encuentra entre aquellos Consistorios de la Comunidad de Madrid que aprobaron un acto de integración en Subgrupos de clasificación profesional, habiendo devenido el mismo firme y consentido.

En efecto, consta en el expediente administrativo [Documento Nº 10] Acuerdo 2/391, aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 30/7/20 y en virtud del cual se dispone, de un lado, que 'los empleados pertenecientes al Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Móstoles que han acreditado la titulación necesaria para la integración en el subgrupo de clasificación correspondiente, y que se relacionan en los Anexos I A y I B que se acompañan a la presente propuesta, queden adscritos a las categorías y subgrupos de clasificación que para cada uno de ellos se indica en los citados Anexos'. De otro, se precisa que los efectos de tal integración en el subgrupo correspondiente se producirán 'desde el 1 de enero de 2020'.

24. Consiguientemente, la declaración de inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM no ha de afectar a la integración ya operada, habiendo de quedar ésta indemne si bien exclusivamente en los términos en los que fue dispuesta. Repárese en tal sentido en que lo que se discutía tanto en la instancia como en la presente alzada no era sino el momento a partir del cual habían de fijarse los efectos de la integración.

La consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1. Y es que, en contra de lo postulado por el ahora apelado, no cabe pretender extender los efectos económicos o administrativos de la integración declarada inconstitucional mas allá de los términos en los que ésta ha devenido firme.

DÉCIMO.- Costas procesales.

25. La estimación del recurso de apelación comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA). Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho, máxime si se tiene en cuenta que han sido la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias aplicables las que se han revelado como decisivas para resolver el litigio ( artículo 139.1 2º LJCA).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES contra la Sentencia Nº 7/2021 dictada con fecha 27/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 329/2020 , acordando la revocación de la misma.

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1, se confirma tal actuación.

Sin imposición costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0428-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0428-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 428/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.