Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 499/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 169/2021 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 499/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100442

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6992

Núm. Roj: STSJ M 6992:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0003507

Procedimiento Ordinario 169/2021

Demandante:D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 499/2022

Presidente:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA (ACCTAL)

Magistrados:

Dª. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 169/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1703/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1/7/19 por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Felix en el Hospital Universitario La Paz en relación con la detección de cardiopatía isquémica [Expediente NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Peláez Albendea. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Pedreira López-Membiela.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Campos Montellano, actuando en la representación que ostenta de Dª. Tania y bajo la dirección de la Letrada Sra. Montesinos López, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 169/2021.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 18/5/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Tania recurso contra la Orden Nº 1703/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1/7/19 por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Felix en el Hospital Universitario La Paz en relación con la detección de cardiopatía isquémica.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 34.036,15 euros ' más la aplicación del art. 20 LCS desde que se produjo el hecho causante' y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes ya a propósito de la situación clínica del Sr. Felix en los días anteriores a su fallecimiento, ya en relación con la asistencia sanitaria recibida en sendos ingresos en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz (en los días 29/6/18 y 2/7/18), esgrime el Informe de autopsia médico legal (que constata que la ' causa fundamental de la muerte de orden natural ha sido la cardiopatía isquémica') para concluir que fue la mala praxis del servicio de Urgencias del centro hospitalario el que determinó la 'pérdida de oportunidad', la cual debe indemnizarse en atención a la 'privación de expectativas'.

Enfatiza al efecto que no se efectuara ninguna prueba complementaria, ' ni siquiera un electrocardiograma', y ello pese al 'mal estado general' con el que se evaluó al paciente tanto en el Informe de triaje de fecha 29/6/18 [folio 134 e.a.] como en el de 2/7/18 [folio 135 e.a.]. Apunta también a como en el Informe emitido por el Médico Residente que le asistió el 2/7/18 se constata 'dolor costal localizado en porción inferior de omoplato izquierdo, que cambia con la resporación y las posturas, sin mejoría con analgesia pautada' [folios 181 y 182 e.a.].

Esgrime, de una parte, Informe emitido por el Dr. D. Leonardo, Médico especialista en Cirugía torácica y Medicina del trabajo [Documento Nº 6 de la demanda] y en el que se señala que, aun cuando en la primera asistencia hospitalaria no se hubieran relatado por el paciente las características clínicas de dolor claramente orientativas a cardiopatía isquémica, 'no debería servir para descartarla en un paciente diabético'. Añade, ya en cuanto a la segunda asistencia, que ésta no reúne los requisitos que los 'protocolos de actuación recomiendan en estos casos', máxime si se tiene en cuenta que se registraba en la toma de constantes vitales 'una taquicardia de 135 latidos por minuto, sin que tampoco se realice un ECG'. Observa la demanda que tampoco esta vez se realizó una 'determinación de marcadores de daño miocárdico, como prescriben los protocolos de actuación'. Y subraya que por el Dr. Sr. Leonardo se destaque el que con los antecedentes personales que operaban existían factores de riesgo cardiovascular que obligaban a aplicar ' mayor diligencia en la segunda consulta al Servicio de Urgencias y aplicar el protocolo torácico', de suerte que la 'no realización con signos de alarma como la taquicardia registrada en la segunda visita no está justificada'.

De otra, se aporta Informe de valoración del daño corporal emitido por D. Melchor, Licenciado en Medicina y Cirugía y perito judicial en valoración del daño corporal, el cual fija en 34.036,15 euros la valoración del daño. Ello con arreglo a los baremos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LVDPAC), y con el desglose que sigue: i) existencia de una única hija descendiente del fallecido, lo que incrementa un 25% (25.000 euros); ii) lucro cesante sobre ingresos netos de hasta 9.000 euros (lo que se correspondería con 8.206 euros); y iii) la aplicación del 2,5% de incremento del IPC.

En lo demás, la demanda discurre por la justificación, con cita de la doctrina legal que entiende oportuna, de los distintos presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial. Esto es, la producción efectiva de las lesiones a resultas del diagnóstico tardío, el nexo causal entre la lesión y el anómalo funcionamiento del servicio público y el daño cuantificado en los términos que se acaban de apuntar.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación tanto el Dictamen Nº 490/2020, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido con ocasión de la reclamación objeto de la presente litis, como diversos pronunciamientos judiciales que abordan supuestos similares, concluye que debe excluirse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Subraya que, a la luz tanto de los Informes como del resto de documentación obrante en el expediente, se colige que la atención médica prestada al paciente fue adecuada a la práctica médica y a la sintomatología que presentaba, de manera que no cabe apreciar falta de medios como fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso y, discurriendo por los Informes clínicos de Urgencias de fechas 29/6/18 y 2/7/18 así como por el Informe de autopsia, combate los términos en los que se pronuncian las periciales de la actora con el contenido del 'Dictamen médico legal' emitido a su instancia por el Dr. D. Pablo y la Dra. Dª. Marí Juana. Con todo ello alcanza las siguientes conclusiones:

-Las exploraciones complementarias que se realizaron al paciente, tanto en la primera como en la segunda asistencia en Urgencias, fueron correctas, adecuadas y ajustadas a los protocolos médicos, con arreglo a la sintomatología que reflejaba.

-No existía indicación para realizar otras pruebas complementarias distintas de la radiografía de tórax y, entre ellas, el electrocardiograma, ya que no presentaba ninguna clase de dolor sugestivo isquémico.

-La no realización de electrocardiograma no supuso perdidas reales de oportunidades de diagnóstico del paciente. Así las cosas, no existe relación de causalidad entre el alta hospitalaria del paciente y su posterior fallecimiento.

En última instancia, en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria reclamada, la califica de desproporcionada e injustificada. Ello en el entendimiento de que ' lo único que resultaría indemnizable' sería la pérdida de oportunidades de medios de diagnóstico, lo cual en todo caso niega, y que no podría sino, en su caso, abocar a una indemnización simbólica 'en ningún caso superior a 6.000 euros'.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.

6. La Orden Nº 1703/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1/7/19 por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Felix en el Hospital Universitario La Paz en relación con la detección de cardiopatía isquémica en los días 29/6/18 y 2/7/18 y que habría abocado a su fallecimiento el 3/7/18

-Se advierte que la ' responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público' y que el 'criterio de la actuación conforme a la denominada 'lex artis' se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico'. Añade que, 'obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo' [F.D. 2º].

-Atribuye la carga de la prueba, en cuanto a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, a la parte que reclama y postula la valoración conjunta de la prueba pericial que ha de efectuarse cuando se está, como sería el caso, ante ' informes periciales de sentido diverso e incluso contradictorio en sus conclusiones' [F.D. 2º].

-Sobre tal base, apoyándose en los razonamientos contenidos en el Dictamen Nº 490/2020, de 27 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora (que parcialmente extracta), en relación con el Informe de la Inspección Médica de fecha 5/12/19, concluye que ' procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada al familiar de la reclamante en el Hospital universitario La Paz' [F.D. 2º].

7. Expuestos en los términos que preceden tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la resolución desestimatoria que se combate, conviene tener presente los acontecimientos que se sucedieron en los días siguientes al 29/6/18 y constituyen la razón de ser de la pretensión indemnizatoria que se actúa.

D. Felix, padre de la demandante, fue derivado el 29/6/18 por su Médico habitual de Atención Primera del Centro de Salud del Barrio del Pilar al servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz. Presentaría en aquél momento 39 grados de fiebre y dolor de costado. Tras una exploración física y radiografía de tórax, fue dado de alta al descartarse patología orgánica urgente. Figura en el Informe de traje de ese día la expresión 'adulto con mal estado general', así como 'derivado por MAP con fiebre con pico de 39 C, dolor costal. Sat. 66%. FC 66' [folio 134 e.a.]. Se le habrían prescrito en aquél momento calmantes.

Días después, ya el 2/7/18, presentando el mismo dolor localizado en el costado, ingresa nuevamente en el Servicio de Urgencias, con entrada a las 1:16 horas y alta a las 3:12 horas. Figura en el Informe de Triaje de esa asistencia la referencia a que se trata de un ' adulto con mal estado general' con 'dolor pleurítico' [folio 135 e.a.]. Es asistido en esta ocasión por Médico residente que le efectuó exploración física y radiografía de tórax. Ello con diagnóstico de 'dolor torácico de tipo mecánico'. Figura en el Informe clínico de Urgencias que se trata de paciente de 69 años con 'dolor costal localizado en porción inferior de omoplato izquierdo, que cambia con la respiración y las posturas, sin mejoría con analgesia pautada'.

El fallecimiento del Sr. Felix se produce ya en su domicilio al día siguiente, esto es, a las 10:30 horas del 3/7/18. Consta en el Informe de autopsia emitido en el seno de las Diligencias Previas Nº 1339/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número 54 de Madrid como ' causa fundamental de la muerte de origen natural' la 'cardiopatía isquémica'. Se precisa asimismo que la causa inmediata vino dada por la 'isquemia miocárdica aguda' y que el 'corazón presentaba múltiples alteraciones en forma de marcado engrosamiento de sus paredes e hipertrofia, acompañados de calcificación y obstrucción de las arterias coronaria'.

CUARTO.- De la eventual responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis del servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz en tanto causa de la ' pérdida de oportunidad' a indemnizar en atención a la 'privación de expectativas'.

8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJPAC). En síntesis, lo que se postula como decisivo por la actora es que el hecho de no haber efectuado a su padre ninguna prueba complementaria, ' ni siquiera un electrocardiograma' (pese al 'mal estado general' que presentaba), abocó a una pérdida de oportunidad en el diagnóstico que desembocó irremediablemente en su posterior fallecimiento.

Se apoya para ello esencialmente en el Informe emitido por el Dr. D. Leonardo, Médico especialista en Cirugía torácica y Medicina del trabajo [Documento Nº 6 de la demanda]. Con arreglo al mismo, ya con la primera asistencia hospitalaria no debió descartarse cardiopatía isquémica, máxime tratándose de un paciente diabético. En lo que hace a la segunda asistencia, se afirma que no se atendieron los protocolos de actuación previstos para estos casos por cuanto, pese al ritmo cardiaco que presentaba el paciente (135 latidos por minuto), no se le realizó tampoco electrocardiograma.

9. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

Por otra parte, esta Sala y Sección, en torno a la llamada ' pérdida de oportunidad', ha afirmado que se caracteriza por la 'incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' [a este respecto, Sentencia Nº 734/2019, de 4 de octubre (rec. 271/2018) (F.D. 8º)].

En esta línea, de cara a constatar que tal pérdida efectivamente se ha producido, se exige tomar en consideración dos elementos, esto es, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

10. Con tales premisas ya se está en disposición de dar respuesta a la pretensión indemnizatoria que se actúa. Para ello devienen decisivas las conclusiones que se alcanzan en el Informe de la Inspección Médica obrante en el expediente.

Se admite en el mismo que ' podría haberse realizado un electrocardiograma en urgencias hospitalarias, pero la isquemia miocárdica aguda es un evento inesperado y agudo donde la evidencia actual es insuficiente para recomendar el cribado electrocardiográfico en la predicción de eventos coronarios en adultos asintomáticos con riesgo intermedio/alto de enfermedad cardiovascular'. De ahí que concluya que, más allá de la edad del paciente (69 años) o de que presentara dolor torácico y fiebre en los dos ingresos en Urgencias, 'la asistencia prestada [...] ha sido acorde a los protocolos'.

Para ello considera el resultado de la autopsia y el hecho de que el fallecimiento del paciente se produjere once horas después del segundo alta de Urgencias. Ello dado que ' la evidencia sugiere que sin reanimación cardio-pulmonar la supervivencia de un paro cardíaco causado por fabricación ventricular disminuye aproximadamente un 10% por cada minuto sin desfribrilación, y después de más de 12 minutos sin RCP la tasa de supervivencia es de solo 2 a 5%'.

Consiguientemente, según el criterio de la Inspección Médica, ni conforme a los protocolos ni en atención a las circunstancias concurrentes en el paciente, era indispensable la realización de electrocardiograma por cuanto el evento que determinó el fallecimiento no hubiera podido evitarse con el mismo.

11. En la misma línea se sitúa el ' Dictamen médico legal' emitido a instancia de la codemandada por el Dr. D. Pablo y la Dra. Dª. Marí Juana. En síntesis, alcanza las tres siguientes conclusiones:

-En primer lugar, que en ninguno de los dos ingresos hospitalarios hubo ni síntomas ni signos que hicieran sospechar un síndrome coronario agudo por los que el ECG no estaba indicado.

-En segundo término, el paciente falleció once horas después del segundo alta en su domicilio, reflejándose en la autopsia judicial que el origen fue la cardiopatía isquémica con una isquemia miocárdica aguda, y cicatrices de infartos antiguos, que pudo producir una fibrilación ventricular y el fallecimiento posterior. Esta situación no podría haberse previsto ni evitado, ni posiblemente ser revertida, aunque se hubiera producido intrahospitalariamente.

-Finalmente, la actuación debe reputarse, pues, acorde a la ' lex artis', por atenerse a los síntomas que el paciente presentaba en ese momento, a la exploración que fue normal, y radiología sin hallazgos, y que siguió los protocolos de dolor agudo torácico, no habiendo garantías de poder evitar el fallecimiento si se hubiera realizado un ECG que no estaba indicado.

12. El planteamiento radicalmente opuesto es el que se formula en el Informe pericial emitido a instancia de la actora por el Dr. D. Leonardo, Médico especialista en Cirugía torácica y Medicina del trabajo [Documento Nº 6 de la demanda]. Repárese en que el otro Informe que se aporta por la demandante es de valoración del daño corporal, siendo elaborado por D. Melchor, Licenciado en Medicina y Cirugía y perito judicial en valoración del daño corporal.

En contra del criterio expresado por demandada y codemandada, se afirma la existencia de una ' pérdida de oportunidad', a indemnizar en atención a la 'privación de expectativas' y que se centra en la ausencia de realización de un electrocardiograma en ninguna de las dos asistencias hospitalarias que tuvieron lugar en los días inmediatamente anteriores al deceso. Observa que ello hubiera sido lo ajustado a los protocolos como también el que hubiera sido preciso llevar a cabo una 'determinación de marcadores de daño miocárdico'.

13. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte el criterio que se expresa en la actuación impugnada y que lleva a descartar que se esté en presencia de mala praxis del servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz con ocasión de la asistencia prestada en los días 29/6/18 y 2/7/18 a D. Felix.

Tanto el Informe de la Inspección Médica como el de la entidad aseguradora coinciden en considerar un elemento como es el del grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso. La Inspección se muestra categórica al afirmar que la supervivencia de un paro cardíaco como el sufrido por el paciente está en directa correlación con el tiempo que transcurra en aplicársele la reanimación. Ello obliga a concluir el que solo situándonos en un enfoque ' ex post facto' podría avalarse la tesis de la actora, esto es, requiriendo para ello primero del diagnóstico de la patología para, a continuación, discernir lo que debió llevarse a cabo en forma distinta a la realizada.

Sucede no obstante que, de proceder de tal forma, se ignoraría la realidad en la perspectiva ' ex ante', mucho mas compleja que la que resulta de seleccionar ahora la información pertinente tras conocer el proceso patológico que sufría el paciente. Consiguientemente, no existe base en ninguno de los Informes -tampoco en el de la actora- que permita colegir que la realización del electrocardiograma resultaba manifiestamente exigible según la 'lex artis ad hoc'. Aun más. Tampoco se puede desde luego concluir que el que el mismo se hubiera efectuado podría haber evitado el fatal desenlace producido once horas después del segundo alta hospitalaria.

En suma, los Informes periciales aportados por la recurrente y, en particular, el elaborado por el Dr. D. Leonardo, carecen de fuerza de convicción suficiente frente al de la Inspección Médica o al aportado a instancia de la entidad aseguradora codemandada. Es por ello por lo que debe afirmarse la adecuación a la ' lex artis' de la asistencia sanitaria prestada al paciente y de ahí que proceda la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de periciales contradictorias, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Tania contra la Orden Nº 1703/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid [por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial substanciada en el Expediente NUM000]. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0169-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0169-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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