Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 5/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 5/2004

Núm. Cendoj: 10037330012004100076

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:136

Resumen:
El TSJ estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora sobre licencia municipal, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mencionada entidad. Entiende la Sala que ante la jurisdicción contencioso-administrativa no se puede acudir directamente, sino que es preciso agotar la vía administrativa previa, siendo causa de inadmisibilidad no hacerlo. Si es factible presentar recibo judicial directamente, debe hacerse en el plazo correspondiente. Por otra parte, el informe técnico del arquitecto y el jurídico, recogen que la obra fue paralizada por sentencia judicial firme derivada de incumplimientos en materia urbanística, considerando que tampoco cumple las exigencias urbanísticas actuales. El acto administrativo impugnado, no razona o motiva las causa por las que se separa del dictamen de los órganos técnicos o consultivos.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00005/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 5

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil cuatro.-

Visto el recurso de apelación número 113 de 2003 interpuesto por la representación de D. Felipe , MATIMOT y el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la Sentencia nº 436/02 de fecha 30/12/2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo Nº 306/01, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres a instancias de D. Felipe y MATIMOT contra el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, siendo parte codemandada URVIEXSA, sobre: licencia de obras.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 306/01, seguido a instancias de Felipe y MATIMOT contra el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres sobre: licencia de obras. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 30/12/2002.

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Cáceres, D. Felipe y MATIMOT dando traslado del recurso a la representación de las partes; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de 17 de octubre de dos mil tres.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Del examen del expediente administrativo se extrae que, D. Felipe interpuso recurso de reposición el 13-10-2000 contra la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 18-08-2000, en que se concedía licencia a URVIEXSA para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes, en la C/ Santa Lucía de la ciudad de Cáceres (folio 133).

El 11-05-2001 D. Felipe , en su propio nombre y en el de MATIMOT S.L, que es quien otorga poder de representación al procurador, interpone recurso contencioso-administrativo, subsanando la representación el 26-10-2001, en que D. Felipe otorga poder de representación al Procurador.

De lo expuesto se deduce que, en el plazo correspondiente, quien se encontraba en tiempo y forma para interponer el recurso contencioso-administrativo era la persona física, ya que, al igual que ella, el representante de MATIMOT, tuvo conocimiento, el 15 de septiembre, de la licencia concedida y no interpuso recurso en vía administrativa, ni tampoco en la judicial.

El Procurador D. Enrique Mayordomo actuaba, al interponer el recurso contencioso-administrativo, en nombre del particular y de la sociedad MATIMOT, acompañando poder de representación de la sociedad, no del particular, de ahí que, al subsanar el defecto, al presentar el poder de representación de la persona física más tarde, durante la sustanciación del procedimiento, quedase purgado el defecto respecto del particular, con quien quedaba bien constituida la relación jurídico- procesal, no respecto de la sociedad que no había agotado la vía previa, ni interponer recurso en vía judicial en plazo.

Ante la jurisdicción contencioso-administrativa no se puede acudir directamente, sino que es preciso agotar la vía administrativa previa, siendo causa de inadmisibilidad no

hacerlo (art. 69.c de la Ley 29/98, de acuerdo con el art. 25 del mismo texto legal) . Si es factible presentar recibo judicial directamente, debe hacerse en el plazo correspondiente.

El art. 138 de la Ley 29/98 permite la subsanación de defectos, de ahí que, la relación jurídico- procesal se encuentra bien constituida respecto del particular recurrente.

El art. 45.3 de la Ley 29/98 establece que se examinará de oficio la validez de la documentación que acredite la válida comparecencia, lo que hubiese determinado el cumplimiento de los requisitos procesales en plazo, de ahí que de acuerdo con la STS de 28-11-1996 (Aranzadi 8585) y 05-05- 1993 (Aranzadi 4881), la relación jurídica se debe considerar correctamente constituida, ya que, en el plazo de interposición se pudo otorgar y presentar el poder de representación.

SEGUNDO. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada se estima por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el recurso, anulando la resolución recurrida. El 30 de junio de 2000, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cáceres otorgó la licencia municipal, a pesar de que el arquitecto del servicio de urbanismo observó las siguientes deficiencias:

- Se proyectan viviendas interiores a un patio de dimensiones inferiores a los permitidos por la Revisión del PGOU, este patio tiene además dimensiones insuficientes para iluminar cualquier dependencia.

- Se proyectan vuelos permitidos más allá del fondo máximo edificable.

- Se proyectan cuerpos salientes a menos de 0,80 m. de la medianera.

- Si bien el solar es predio dominante sobre el que está situado a la izquierda con una servidumbre que consiste en que se debe dar acceso a los garajes de la nueva promoción a través de las medianeras ya construidas en anteriores

- fases, (según se indica en la memoria del proyecto), debe entenderse que la referencia hecha en el Reglamento de Accesibilidad en que se indica que "si un edificio existen plantas destinadas a garaje, un ascensor descenderá hasta su nivel" es de aplicación al nuevo edificio que ahora se proyecta aunque esté conectado con otro y por tanto el ascensor deberá llegar hasta la planta de garaje.

- No se proyecta cuarto de basuras.

- No se proyectan conductos de ventilación independientes para el local.

- El aprovechamiento urbanístico proyectado es de 4,1208 UA/m2 superior al aprovechamiento tipo del Área de Reparto en que se ubica, (3,5936Ua/m2). Por lo que habrá de procederse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 de las NN.UU. del PGOU.

Recurre la Administración apelante a los principios de eficacia, eficiencia, buena fe, confianza legítima y proporcionalidad para considerar la conformidad a derecho de la licencia concedida.

Los citados principios, sin embargo, a juicio de la Sala, no pueden tener aplicación sino dentro de la legalidad, en que la Administración ha de conseguir ésta (eficacia), con el menor gasto (eficiencia), actuando de buena fe dentro del marco de la proporcionalidad entre los fines y los medios, pero claro está, dentro de la legalidad, ya que fuera de ella nadie puede apelar a la confianza legítima.

El informe técnico del arquitecto (folio 102 del expediente administrativo) y el jurídico (folio 84 del citado expediente), recogen que la obra fue paralizada por sentencia

judicial firme derivada de incumplimientos en materia urbanística, considerando que tampoco cumple las exigencias urbanísticas actuales.

El acto administrativo impugnado, no razona o motiva las causa por las que se separa del dictamen de los órganos técnicos o consultivos (art. 54.1 c) de la Ley 30/92).

El informe pericial de la arquitecta superior Dª. Susana ratifica los extremos expuestos.

El principio de confianza legítima podrá conducir otras consecuencias, pero en ningún caso, a autorizar una obra que no cumple la legalidad, ya que, de ese modo, carecería de sentido la sentencia judicial que se pronunciaba sobre el planeamiento e indirectamente sobre la obra.

No infringe el principio de proporcionalidad, que se solicite una licencia cuyo sustento básico no sea conforme a derecho y se deniegue la misma.

TERCERO. - Se apela también contra la sentencia de instancia por parte de MATIMOT y de Felipe .

La sentencia de instancia deniega la responsabilidad civil solicitada, al no existir una relación directa entre los daños sufridos y la actuación de la Administración, ya que se dice, en la sentencia de instancia, que los daños se hubiesen igualmente causado, aunque la licencia concedida fuese conforme a derecho, no existiendo una relación directa entre las infracciones urbanísticas en que incurre la licencia y los daños causados al recurrente.

Efectivamente, del examen de las infracciones urbanísticas se deduce que no afectan a los daños de la nave del recurrente, sino que se derivan, según el informe del Sr. Clemente , de la ejecución material de la obra, aspecto que no afecta al Ayuntamiento reclamado, sin olvidar que, no se pueden reclamar, en este procedimiento, cantidades en nombre de la sociedad, ya que para ella, la relación jurídico-procesal, no se encuentra correctamente constituida.

Todo lo expuesto nos conduce a ratificar la sentencia de instancia, salvo la inadmisibilidad del recurso de MATIMOT.

CUARTO. - Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98, que las impone al apelante cuando el recurso de apelación se desestime íntegramente, tal y como ocurre en el caso respecto del recurso de apelación interpuesto por Felipe y MATIMOT.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinentes y general de aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres y en su virtud declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por MATIMOT, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe y MATIMOT, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia 436/02 de 30 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres. Se condena en las costas de esta segunda instancia a D. Felipe y MATIMOT respecto del recuso de apelación por ellos interpuesto, sin expresa condena en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- WENCESLAO OLEA GODOY.- ELENA MENDEZ CANSECO.-MERCENARIO VILLALBA LAVA.- DANIEL RUIZ BALLESTEROS.- FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Cáceres a veintinueve de enero de dos mil cuatro.- Certifico.- Manuel San Martín.- Rubricado.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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