Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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04/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 5/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 850/1999 de 04 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 5/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:49

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que estima las reclamaciones efectuadas contra los acuerdos dictados por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección por el concepto de IS.En el presente caso, se iniciaron actuaciones inspectoras correspondientes al ejercicio de 1991, notificadas a las partes interesadas el 22 de abril de 1993, como consta en el expediente administrativo, que acabaron con el acta de disconformidad de 16 de diciembre de 1994, fecha anterior al 5 de abril de 1995 escrito en el que solicitan la devolución con los intereses correspondientes. Por tanto esa debe ser la fecha de inicio del computo de pago de intereses de demora para las tres entidades. En cuanto a la fecha de finalización, proponen las actora la fecha en que se dictó Acuerdo de compensación por el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva con otras deudas tributarias. Respecto a tal cuestión, en el art. 263 RD 2631/1982, de 15 de octubre, se establece que cuando el importe de las retenciones supere la cuota a que se refiere el art. 262 del citado Reglamento la Administración ha de devolver de oficio el exceso o compensarlo, regulándose el procedimiento de compensación y el de devolución, por tanto, si en el presente caso , existe el acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva acordando la compensación esa es la fecha final del computo, al preverse tal mecanismo como apto para el cumplimiento del Estado de su obligación de devolver lo correspondiente a la liquidación del tributo, devolver el exceso, a través de la compensación con otras deudas a la Agencia Tributaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 850/1999

SENTENCIA nº 5 /2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ALFA HOLDING ESPAÑOLA, S.A., RHO HOLDING IBÉRICA, S.A., y WIGTOWN, S.A. representadas por el Procurador Dña. María José Blanchar García y asistido por el Letrado D. Pedro Salom de Tord, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso fijando la cuantía y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 850/99 por ALFA HOLDING ESPAÑA S.A. , RHO HOLDING IBERICA S.A.y WIGTOWN S.A. contra la Resolución del TEARC de fecha 9 de junio de 1999 que estima las reclamaciones 6971/97 y las acumuladas 6969/97 y 503/99 contra los acuerdos dictados por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991.

La actora fundamenta su demanda en el hecho de que el TEARC estima las reclamaciones interpuestas reconociendo el derecho al cobro de los correspondientes intereses tomando como periodo de calculo el comprendido entre la fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras y la fecha en que se dictó el acto de liquidación por el Inspector-Jefe, donde se reconocía el derecho a la devolución. En este caso, la fecha en que se dicta el acto de liquidación por el Inspector-Jefe debe considerarse la fecha en que el mismo declara la compensación del crédito con otras deudas a la Hacienda Publica.

Así propone:

-para ALFHA HOLDING ESPAÑOLA S.A. desde el 22 de abril de 1993, fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras hasta el 27 de febrero de 1996, fecha en la que el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva acuerda la compensación de dicho crédito con otras deudas de la Agencia Tributaria.

- para RHO HOLDING IBERICA S.A desde el 22 de abril de 1993, fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras hasta el 27 de febrero de 1996, fecha en la que el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva acuerda la compensación de dicho crédito con otras deudas tributarias.

- para WIGTOWN S.A. desde el 22 de abril de 1993, fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras hasta el 28 de abril de 1997, fecha en la que el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva acuerda la compensación de dicho crédito con otras deudas de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- En el caso presente la cuestión a dilucidar y tratar se reduce a determinar el computo del pago de intereses acordado por la Resolución del TEARC y que si bien se ha determinado el periodo no se ha concretado en las fechas correspondientes, obligando a la hoy recurrente a acudir al presente proceso , al no haber procedido la Administración al pago de los mismos.

Así las cosas, como recoge la STS de 8 de marzo de 2003, que a su vez recopila otras anteriores "el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ambito de los debitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el art. 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios publicos (daño que se genera, evidentemente , cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo".

En el presente caso, se iniciaron actuaciones inspectoras correspondientes al ejercicio de 1991 , notificadas a las partes interesadas el 22 de abril de 1993, como consta en el expediente administrativo, que acabaron con el acta de disconformidad de 16 de diciembre de 1994, fecha anterior al 5 de abril de 1995 escrito en el que solicitan la devolución con los intereses correspondientes. Por tanto esa debe ser la fecha de inicio del computo de pago de intereses de demora para las tres entidades.

En cuanto a la fecha de finalización , proponen las actora la fecha en que se dictó Acuerdo de compensación por el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva con otras deudas tributarias. Respecto a tal cuestión, en el art. 263 del Real decreto 2631/1982, de 15 de octubre, se establece que cuando el importe de las retenciones supere la cuota a que se refiere el art. 262 del citado Reglamento del Impuesto la Administración ha de devolver de oficio el exceso o compensarlo, regulándose el procedimiento de compensación y el de devolución, por tanto, si en el presente caso , existe el acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva acordando la compensación esa es la fecha final del computo, al preverse tal mecanismo como apto para el cumplimiento del Estado de su obligación de devolver lo correspondiente a la liquidación del tributo, devolver el exceso, a través de la compensación con otras deudas a la Agencia Tributaria.

ULTIMO.- Por todo lo anterior , procede la estimación del recurso , sin que por aplicación de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, se deba hacer mención especial en cuanto a costas.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo con num 850/99 interpuesto por "ALFHA HOLDING ESPAÑOLA S.A.", "RHO HOLDINGO IBERICA S.A." y "WIGTOWN S.A." , estableciendo el pago de los correspondientes intereses de demora desde el plazo de notificación del inicio de actuaciones inspectoras , 22 de abril de 1993 hasta la fecha de dictado del Acuerdo por el Jefe del Servicio de Gestión Ejecutiva de compensación con otras deudas de la Agencia Tributaria, 27 de febrero de 1996 para las dos primeras y 28 de abril de 1997 para la tercera.

SEGUNDO.- No procede hacer imposición especializada en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, EDUARDO BARRACHINA JUAN, FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS y MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE ENERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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