Última revisión
02/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 5/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4182/1998 de 02 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:177
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 1998 0000059
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004182 /1998
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. Irene
Representante:
Contra D/ña. JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE AVILA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 5
En Valladolid, a dos de enero de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única.2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMON SASTRE LEGIDO, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente nº05/040-107.713-9, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, por la que se impuso al recurrente una sanción de 50.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses por la infracción que en ella se indica del art. 50 del Reglamento General de Circulación .
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Irene, representado y defendido por el Letrado D. Luis García Delgado.
Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso declare nulo y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, debiendo ser impuestas las costas del recurso a la Administración.
Subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada en el párrafo anterior, se acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia.
Finalmente, se disponga dejar sin efecto la sanción en lo que se refiere a la privación del permiso para conducir, por no darse las circunstancias de peligro o riesgo para la seguridad vial necesarias para que proceda válidamente esta medida sancionadora.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se presentaron por las partes escritos de conclusiones.
QUINTO.- Por Providencia de 18 de julio de 2.002 se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única.2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.
Por Providencia de 22 de diciembre de 2.005 se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de D. Irene la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente nº05/040-107.713-9, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, por la que se impuso al recurrente una sanción de 50.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses por la infracción que en ella se indica por circular a 111 km/h. estando limitada la velocidad a 50 km/h., con infracción del art. 50 del Reglamento General de Circulación , pretendiéndose por la parte actora la anulación del acto impugnado y, subsidiariamente, que se rebaje la cuantía de la multa impuesta y se deje sin efecto la sanción en lo que se refiere a la privación del permiso para conducir.
Frente a ello, por la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, que legalmente ostenta, se ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El hecho imputado al recurrente -circular, como se ha dicho, a 111 km/h. estando limitada la velocidad a 50 hm/h, en el lugar, fecha y hora que se indican en la denuncia- ha de considerarse suficientemente acreditado, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado su Texto Articulado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , toda vez que de la documentación obrante resulta: a) La denuncia del Agente de 3 de octubre de 1997 que así lo señala (folio 3 del expediente). b) Una fotografía que refleja la velocidad mencionada de 111 km/h. c) Un escrito (fotocopia) de fecha 15 de mayo de 1997 del Centro Español de Metrología en el que se certifica que el cinemómetro Multanova 6F-MR, con número de antena 1281, con el que, según el boletín de denuncia, se llevó a cabo el control de velocidad, había superado el control metrológico de verificación periódica, declarándose conforme para su cometido, y del que resulta que no había transcurrido en la fecha de la denuncia un año desde que se efectuó ese control.
Esa fotocopia no supone, por esta sola circunstancia, que no tenga eficacia probatoria, toda vez que ha sido incorporada a un documento oficial por un funcionario público y si dudaba la parte actora de su autenticidad ha podido solicitar en el proceso que se aportara el correspondiente original, lo que no ha hecho.
TERCERO< /span>.- La falta de acto sancionador que se alega por el demandante no puede prosperar, toda vez que en el expediente remitido consta que la Resolución sancionadora ha sido dictada el 5 de diciembre de 1997 por el Delegado del Gobierno en Castila y León. Ha de señalarse asimismo que esa Resolución ha sido dictada en la forma prevista en el art. 55.2 de la Ley 30/1992 , constando en el expediente la propuesta de resolución con la que se muestra "conforme" el Delegado del Gobierno, por lo que no se aprecia la vulneración que se alega por el demandante.
CUARTO.- La falta de motivación de la Resolución sancionadora que alega la parte actora tampoco puede prosperar, pues en ella se expresa -por la remisión que se hace a la propuesta de resolución que consta en el expediente, con la que se muestra "conforme" el Delegado del Gobierno, como se ha dicho-, que la sanción de multa le ha sido impuesta por circular a 111 km/h. estando limitada la velocidad a 50 km/h., con infracción del art. 50 del Reglamento General de Circulación . No puede, pues, admitirse que exista falta de motivación, pues al aquí demandante se le han indicado los motivos de la sanción impuesta.
QUINTO.- La nulidad del acto impugnado por no haberse practicado todas las pruebas propuestas por el recurrente en vía administrativa no puede compartirse por los siguientes motivos:
a) Las pruebas que han de practicarse en el seno del procedimiento administrativo son las "adecuadas" para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades ( art. 137.4 de la Ley 30/1992 ), pudiendo denegarse las que sean improcedentes, pues el derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa que establece el art. 24.2 de la Constitución lo es de las pruebas "pertinentes", no existiendo un derecho a una actividad probatoria ilimitada (STC 89/1986 ).
b) En el presente caso, se remitió al recurrente la fotografía que refleja la velocidad imputada, y la fotocopia del certificado de revisión del cinemómetro, según consta al folio 5 del expediente, que habían sido solicitados por el aquí demandante en su primer escrito de alegaciones. Aunque no consta que hubiera una resolución de la Administración sobre la nueva prueba solicitada acerca de la "correspondiente ITV" del vehículo sobre el que iba instalado el aparato cinemómetro, que se solicitó en el posterior escrito de alegaciones, lo cierto es que la misma no era necesaria para la acreditación del hecho aquí imputado, y así ha debido entenderlo el propio demandante que no la ha reiterado en el periodo de prueba del proceso.
Ha de señalarse, por último, que los demás defectos procedimentales que se alegan por el recurrente no pueden llevar a la anulación del acto impugnado al no haberle causado indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).
SEXTO.- La sanción impuesta al recurrente no puede considerarse desproporcionada, ya que la infracción imputada de conducir a 111 km/h. teniendo limitada la velocidad a 50 km/h. tiene carácter grave ( art. 65.4 de la citada Ley sobre Tráfico , en la redacción entonces vigente, aprobada por Ley 5/1997 ), y la misma representa, en zona urbana o travesía, circulando a las 11,58 horas, según se señala en la denuncia, a más del doble de la permitida, un peligro potencial -que es uno de los criterios previstos en el art. 69 de dicha Ley para la graduación de las sanciones- para la seguridad del tráfico, por lo que esta alegación del demandante ha de ser desestimada, lo que también comporta que hayan de desestimarse las pretensiones subsidiarias que se formulan en el suplico de la demanda.
SÉPTIMO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , aplicable por razones cronológicas, para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo núm.4182/98 interpuesto por la representación de D. Irene, sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.
