Última revisión
09/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 5/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100017
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:55
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00005/2006
Recurso de Apelación nº 125/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
S E N T E N C I A Nº 5
En Albacete, a nueve de Enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, contra la sentencia, de fecha 4 de Febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete , en el procedimiento ordinario 393/04, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Albacete, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Andrés contra la Resolución de 6 de Mayo de 2004, de la DELEGADA DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2002 del Subdelegado del Gobierno en Albacete, por la que se denegó la solicitud de renovación del NIE, confirmando íntegramente la primera de dichas Resoluciones, por ser la misma conforme a Derecho y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la Resolución de 19 de Febrero de 2002, por ser lamisca un acto firme y consentido."
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Enero de 2.006, trasladándose al 3 de Enero de 2006 por razones de servicio.
Fundamentos
Primero.- No se dan por la parte apelante argumentos hábiles para desvirtuar el contenido fundamentador de la Sentencia judicial de instancia impugnada, y ello por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) La parte recurrente vuelve a reiterar los mismos razonamientos expuestos en su día en su escrito de formalización de la demanda; faltándose, de esta forma, al principio esencial que delimita la naturaleza jurídica del recurso de apelación como un proceso de impugnación tal y como ha sido expuesto por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de Julio de 1997; 26 de noviembre de 1997; 22 de Enero de 1998 y 17 de Febrero de 1998 ;...). Ello bastaría para desestimar el presente recurso. b) Pero es que, por otra parte, el núcleo esencial del razonamiento empleado por el Juez "a quo" sigue incólume y, en ningún caso, ha sido desvertebrado por el recurso de apelación; ya que la cuestión jurídica nuclear atinente a la validez de la notificación practicada al interesado, queda perfectamente matizada y definida desde el punto de vista jurídico-fundamentador en la Sentencia de instancia; y en ningún caso ha sido desvirtuada. Pues como señala la resolución judicial combatida; y rearguye el Letrado del Estado, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra un acto firme y consentido, toda vez que la resolución originariamente recurrida de fecha 19 de febrero de 2002, fue objeto de intento de notificación personal a la parte accionante en el domicilio por dicha parte señalado en su solicitud, acorde con el que se indica en la documentación aportada al expediente (folios 4 y siguientes del mismo); y no pudiendo practicarse por causa imputable a la parte actora (folio 27) se procedió a la oportuna notificación edictal, según previene el art. 59 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 13/99, de 4 de Enero ; mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el B.O.P. (folios 30 a 33), en fechas 20 de Agosto de 2002 y 18 de Septiembre de 2.002, sin que por el actor se interpusiese recurso alguno en tiempo y forma contra la resolución administrativa en cuestión; que, por ello, quedó consentida y firme, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad planteada (o lo que hubiera sido lo mismo; y dado el carácter revisor de esta jurisdicción -arts. 1 y 25 ambos de la Ley Reguladora - la confirmación de la legalidad del acto administrativo definitivamente impugnado en esta instancia judicial, por la que se declaraba por la misma la inadmisión en esta litis, no admitir a trámite el recurso de alzada formulado en vía administrativa). Luego se ha seguido el curso legal para comunicar en su día el acto a la parte interesada; y ninguna indefensión real y efectiva se le ha causado por ello. Pero "a fortiori" y si procedemos a entrar en el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, la concesión de la cédula de inscripción, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 del R.D. 864/01 de 21 de Julio , no procedería, ya que al tener el actor antecedentes penales, estando incurso en causa de expulsión prevista en el art. 2 de la L.O. de Extranjería 4/2000 , el art. 56.6 y 8 del Reglamento de Extranjería , impide documentar con cédula de inscripción a los extranjeros incursos en causa de expulsión; sin que frente a ello sea agible alegar la doctrina de los actos propios, ya que la misma encontraría límite en la aplicación del principio de legalidad según lo expuesto supra; lo que impediría su renovación (en este sentido, la Sentencia de 1 de Febrero de 1.999 , R.A. 1633). Por lo que por este motivo, también procedería la confirmación de la juridicidad del acto, con desestimación del recurso. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el súbdito iraní Andrés contra la Sentencia nº 18 de fecha 4 de Febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 393/04 , que debe ser confirmada en todos sus términos
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
