Última revisión
17/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 5/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1527/2003 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100175
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:337
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00005/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 5
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a diecisiete de enero de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.527 de 2.003, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente ZAFRA BUS S.A.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 5 de mayo de 2000, confirmada en vía de recurso de alzada por la de la Secretaría General Técnica de fecha 24 de septiembre de 2003.
Cuantía 601 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el presente recurso la mercantil, Zafra Bus S.A.L. contra la Resolución dictada por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 5 de mayo de 2000, confirmada en vía de recurso de alzada por la de la Secretaría General Técnica de fecha 24 de septiembre de 2003, resolviendo imponer la sanción de 300,51 euros (50.000 pesetas) de multa por infracción de la legislación de transportes por no presentar a requerimiento del Agente los discos correspondiente al vehículo matrícula JU-....-Q fecha 16 de septiembre de 1999, faltando 916 Kms por justificar, calificando los hechos como constitutivos de una infracción grave del artículo 141,q LOTT y 198 i) del Reglamento. Alega el actor en fundamento de la pretensión anulatoria que ejercita, que se ha dictado por Organo incompetente, y que no son ciertos los hechos, que ha prescrito la infracción y también la sanción así como que no se le dio traslado de la propuesta de Resolución. La Administración demandada se opone al recurso instando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- - La primera cuestión a examinar en la presente litis es si la Administración demandada es competente para tramitar expedientes sancionadores como el que ahora nos ocupa, e imponer las respectivas sanciones, por cuanto que la recurrente se basa en que tales hechos constituyen materia de seguridad vial según -a su entender- el art. 67.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 por lo que alega la falta de competencia para adoptar la resolución sancionadora, por corresponder ésta al Ministerio del Interior por medio de sus Jefaturas Centrales de Tráfico, tal y como establece la Ley de Seguridad Vial en el referido artículo 67 que textualmente dispone que :"2.- Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.". Pero en virtud de la Ley Orgánica 5/1987 , en su artículo 10.1 dispone que: Cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquél por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma.". Y en virtud del art. 204 del Real Decreto 1211/1990 , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, Asimismo el art. 204 del ROTT establece que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté expresamente conferida. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. Añadiéndose en su punto 2 que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento , siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento. El artículo 198 dispone que "h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo", esto es, en lo que aquí importa, la carencia del disco que debía llevar en el tacógrafo en el momento de la denuncia), siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.". Fuera del supuesto expresamente excluido, como es el que nos ocupa de falta de conservación de los discos de obligada conservación, la competencia corresponde, por delegación, a la Comunidad Autónoma, a lo que no obsta que segun el apartado 3 del artículo 10 de la LO 5/87 , la Administración del Estado acuerde directamente realizar las inspecciones que estime necesarias, en cuyo caso corresponderán al estado las facultades para incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento. Asi las cosas habremos de entender que la Administración demandada, Ministerio de Fomento, era competente para dictar la Resolución que se revisa.
TERCERO.- Son hechos probados que con fecha 14 de septiembre de 1999 el Servicio de Inspección de Transportes, requirió a la hoy actora para que en el plazo de diez días aportare los discos diagrama correspondientes a determinados vehículos y referidos a determinadas fechas (26 de julio y 23 de septiembre del 99). De la documentación remitida se constató la falta de los discos correspondientes al vehículo JU-....-Q y fecha 16 de septiembre, al no haber una concordancia entre los Kms iniciales y los finales, faltando 916 Kms. Incoado el pertinente procedimiento sancionador, considerando infringido el artículo 141,q de la Ley y 198,i del Reglamento, fijando la cuantía de la sanción en 50.000 pts de multa, se dio plazo de alegaciones al actor, el cual negó los hechos. Con fecha 24 de abril de 2000, se dictó propuesta de Resolución, en los mismos términos. No consta la notificación de la referida propuesta. Con fecha 5 de mayo siguiente se dicta Resolución, en los mismos términos de la propuesta, la cual es notificada el día 16 de mayo siguiente. Recurrida en alzada, se desestima el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de traslado de la propuesta de resolución, debe decirse que tal actuación tiene cobertura en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/1993 , del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, según el que: "1.- La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtenerlas copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentarlos documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.- 2.- Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento , se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento .",. En el caso que nos ocupa no se practicaron pruebas para cuya valoración fuese necesario dar audiencia al sancionado y en la propuesta no se incluyeron otros hechos que los inicialmente imputados, sobre los cuales fue oportunamente oído el interesado. Por lo tanto, la omisión denunciada no ha infringido el derecho de defensa del sancionado.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar el motivo de prescripción también invocado en el escrito de demanda, pues el artículo 145 de la LOTT , regulador de la prescripción de las infracciones, ha sido derogado tácitamente por la disposición adicional undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y de orden social , la cual dispone que «Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y las condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año». No ha transcurrido el plazo de dos años fijado para las infracciones graves. Tampoco ha prescrito la sanción por el hecho de que la resolución dictada en el recurso de alzada haya sido tardía, extremo que produciría efectos en cuanto a entenderse producida por silencio pero no en cuanto a la prescripción de la sanción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132,3 de la Ley 30/92 se computa desde la firmeza de la resolución.
SEXTO.- Los hechos sancionados aparecen en el artículo 141 de la Ley que considera infracciones graves: q) La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente. Y en el artículo 198, del reglamento que tipifica como infracciones graves, i) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo. El actor mantiene que no son ciertos los hechos y para resolver la cuestión planteada no resulta ocioso recordar que desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio , el TC sentó la doctrina según la cual «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y entre otros, y por lo que aquí importa tiene vigencia en el ámbito del derecho sancionador administrativo el principio de presunción de inocencia , en virtud del cual la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado probatorio libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (SSTS 17-10-1995 y 12-7-1996 ) . Con carácter general el art. 16.5 del Reglamento del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto , a cuyas disposiciones reenvía el art. 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres , dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Por su parte el art. 22 del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por RD 16/1987, de 30 de julio dispone que «las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Ninguna prueba ha practicado la actora que revele que lo apreciado por los inspectores sea incorrecto pr lo que consideramos suficientemente probada la comisión de la infracción. Por lo expuesto, procede en definitiva la desestimación sustancial del presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho excepto en la cuantía de la sanción.
SEPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se infieren méritos para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Desestimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de ZAFRA BUS S.A.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

