Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 5/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 10/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 08019330062009100004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 10/2008

SENTENCIA NÚM. 5/2009

Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON EDUARDO BARRACHINA JUAN

DON JOAQUIN ORTIZ BLASCO

DOÑA M. JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del

presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 10/2008, interpuesto

por el Procurador/a D. JESUS MILLAN LLEOPART, en nombre y representación de D. Miguel y PROMOPORT, S.A., contra la la sentencia núm.

326 de 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Tercera en el Recurso núm.226/2005.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Miguel y PROMOPORT, S.A., se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 326 que dictó la Sección Tercera en el Recurso núm. 226/2005 .

SEGUNDO.- La Sección Tercera admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de impugnación por la Procuradora Elisabeth Hernández Vilagrasa en representación del Ayuntamiento de El Port de la Selva, así como por la Generalitat de Catalunya, y acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 5 de marzo de 2009 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª.EDUARDO BARRACHINA JUAN

Fundamentos

UNICO.- Se interpone Recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia 326/2008, de 24 de abril de 2008 , dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, que resolvió estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Port de la Selva,.

En dicha sentencia se declaró que los terrenos donde se encuentra el Bar Musical "La Bolera" no merecen la calificación de suelo urbano, ni siquiera urbanizable, por encontrarse en zona de protección paisajística y además, por ser susceptibles de inundación. Dicha declaración es el resultado del análisis de la prueba pericial que se practicó en proceso contencioso-administrativo.

La parte recurrente considera que la argumentación jurídica de dicha sentencia es contraria a las sentencias de contraste dictadas en supuestos similares, como las de 9 de julio de 1999 y 4 de octubre de 1999 . En la primera de dichas setencias se resuelve una controversia jurídica sobre el suelo urbano o urbanizable de una determinada finda localizada en Tarragona; en la segunda, se resolvió la impugnación de un Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 11 de mayo de 1994, referente a un Plan Parcial aplicable en Reus.

Según se dispone en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.001 , la jurisprudencia habida en cuanto a la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, se condensa en una en una consolidada línea jurisprudencial, sentencias, entre otras, de 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 y demás en ellas citadas, donde se tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, artículo 97.1 y 2 de la vigente, exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción a legada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

Ello significa, entre otras cosas, que el recurso de casación para unificación de doctrina, no es una segunda instancia donde el Tribunal deba analizar de nuevo las alegaciones, razonamientos jurídicos y la prueba practicada en primera instancia.

Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas, no otras, como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá este l Tribunal declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.

Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

Por lo tanto, en función de lo que se dispone anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si existen litigantes distintos pero en idéntica situación a los de la sentencia objeto de recurso, identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, que son los que el propio recurrente aporta en las sentencias de contraste.

Valorando conjuntamente la condición de los litigantes, los hechos, los fundamentos y pretensiones, y también la legislación aplicable, es evidente que en modo alguno se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, pues en el caso que enjuiciamos, no puede sostenerse la triple identidad entre las sentencias de contraste que se aportan y que expresamente se invocan como contradictorias y la posterior que se impugna, pues de un análisis individualizado de cada una de ellas se llega a la conclusión de que no son las mismas situaciones que en ellas se contemplan.

En ninguna de las sentencias aportadas de contraste se fundamenta el recurso contencioso-administrativo en un presupuesto fáctico similar, en lo referente a contenido y objeto, como el que dio lugar al proceso que culminó con la sentencia ahora objeto de impugnación. Se puede afirmar que no existe la más mínima afinidad, ni siquiera relativa, entre la mencionada sentencia y las dos resoluciones aportadas de contraste.

Como dijo esta misma Sala de Casación en sentencia de 30 de septiembre de 2005 : "La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos dictados en conflictos sustancialmente iguales. Debe haber identidad en los hechos y no se puede partir de hechos diferentes, así como en la fundamentación jurídica, que no es apreciable cuando se han utilizado fundamentos jurídicos diferentes para llegar a la decisión ni tampoco cuando se alegan como contradictorias las fundamentaciones utilizadas por el Tribunal a manera de obiter dicta."

No se cumple ninguno de los requisitos que configuran y justifican este recurso excepcional. Ni siquiera se nos dice en qué consiste exactamente la contradicción. No es admisible elegir unos párrafos donde se contienen los razonamientos jurídicos de unas determinadas sentencias, con abstracción del supuesto fáctico al que se refiere, para encasillarlos como fundamento de la impugnación que ahora nos entretiene. Tampoco se hace referencia a la legislación aplicable, ni a la localización geográfica del discutido suelo urbano o urbanizable, ni sus características.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en este proceso, al recurrente, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.-Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y PROMOPORT, S.A

.

2º.- Imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandante hasta el límite de mil euros en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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