Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2006 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100024

Resumen:
46250330012010100024 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2010 Fecha de Resolución: 04/01/2010 Nº de Recurso: 847/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 5

En el recurso contencioso administrativo num. 847/2006 y acumulado 315/2007, el primero de ellos interpuesto por D. Samuel , Jose Daniel , Juan Pablo , Arsenio , Felicidad , Daniel , Marina , Fructuoso , Tamara , Leonardo , Plácido y Baltasar , representados por el Procurador D. Antonio García- Reyes Comino; y el segundo interpuesto por D. Hernan , Salvadora , Landelino y María Inés , representados por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta contra el acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa de fecha 20 de marzo de 2006, que aprueba el Plan de Reforma Interior en el ámbito del SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del PGOU de Xeresa.

Habiendo sido parte en autos como demandada el Ayuntamiento de Xeresa, representado por la Procuradora Dª María Cortés Cervera, y Promociones Grupo Oliva 96,S.A., representada por la Procuradora Dª María Consuelo Gomis Segarra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se acumuló el recurso 315/2007, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las codemandadas contestaron a la demanda , mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el nueve de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con excepción del término para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, los actores impugnan el Plan de Reforma Interior aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 20 de marzo de 2006 alegando en síntesis que el instrumento se refiere a una modificación estructural que requiere de aprobación de la administración autonómica, que el instrumento impugnado es contrario a derecho al dirigirse a una clase de suelo que no le es propio , que se infringe lo dispuesto en el art. 70.1 de la LUV, que carece de la motivación, justificación y documentación exigida por la LUV, que existen intereses de la Alcaldía en la zona objeto de ordenación y que hay desviación de poder

Por el Ayuntamiento demandado y por la parte codemanda se alega que la ordenación realizada es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida, debemos partir del reparto de competencias en materia urbanística que se delimitan en la legislación urbanística valenciana, y en este sentido la Sala ya se ha pronunciado, en relación a la LRAU de 1994, indicando que la normativa valenciana ya no se atiene al rígido principio de jerarquía entre los distintos planes, sino que por el contrario establece dos niveles de ordenación , la estructural y la pormenorizada, que sirven para diferenciar las competencias autonómicas y municipales.

Dicho reparto resulta desarrollado fundamentalmente en los arts. 35 a 37 de la LUV que distingue entre ordenación estructural, precisada en el art. 36 en diferentes supuestos, y ordenación pormenorizada, que se define como complementaria de la ordenación estructural, incluyendo todas las determinaciones que, de modo preciso y detallado, completen la ordenación estructural, en particular las recogidas en el art. 37 de la LUV . Conforme a dichos niveles de ordenación , el art. 57 de la LUV recoge el principio general de que la ordenación pormenorizada comprende las determinaciones enunciadas en el art. 37, precisando que sus decisiones han de ser coherentes con la ordenación estructural, cuya modificación debe ser siempre aprobada por la Generalitat.

En el presente supuesto, debemos precisar en primer lugar que, con independencia de que el motivo relativo a la posible falta de competencia del Ayuntamiento haya sido alegado en vía jurisdiccional por primera vez, dicha posibilidad impugnatoria viene contemplada por la propia dicción literal del artículo 56.1 de la L.J.C.A. , que permite formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aun con variación sobre los utilizados con anterioridad.

Partiendo de lo anterior, debemos examinar si el Ayuntamiento tenía competencia para aprobar el instrumento impugnado, lo cual nos lleva al análisis del contenido del PRI recurrido a fin de determinar si las modificaciones aprobadas tienen naturaleza de ordenación estructural o pormenorizada.

TERCERO.- Entrando en el examen del contenido del PRI impugnado , debe subrayarse que la ordenación incide en tres manzanas, concretamente las manzanas C, F y G del Plan Parcial UA-1.1, aprobado definitivamente por el Pleno del ayuntamiento en fecha 25 de julio de 2002.

Las modificaciones en relación al planeamiento que se introducen en el Plan de Reforma Interior, se concretan en el aumento del número de viviendas para cada una de las manzanas, posibilitando la edificación de áticos por encima de la altura de cornisa. La adecuación a la ordenación estructural de dicha modificación se justifica con el mantenimiento del techo mediante la moderación de la superficie construida, acompañándose tales modificaciones por la imposición de ejecución de viviendas de protección pública en un porcentaje mínimo de un 10% sobre el incremento de viviendas previsto, y por el equipamiento de la zona con una nueva guardería municipal como compensación de las plusvalías que genera la nueva ordenación y mejora de la calidad de los equipamientos.

Por tanto, las modificaciones introducidas supone que se admiten áticos en estas tres manzanas , que no estaban previstos en el Plan Parcial, y que se aumenta el número de viviendas por manzana; concretamente, de una previsión de 10, 15 y 15 viviendas por manzana , se pasa a un número final de 38, 51 y 51 viviendas, es decir más del triple de las viviendas que se contemplaban en el citado instrumento de planeamiento.

Analizando la prueba obrante en autos, observamos que el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de la Generalitat Valenciana entendió inicialmente, en su informe de fecha 15 de diciembre de 2006, que la modificación aprobada por el PRI afectaba a la ordenación estructural del municipio, por cuanto se incidía en la modificación de las zonas de ordenación urbanística y los tipos básicos de edificación, se vulneraba el art. 63 de la LUV en cuanto a los límites de la potestad de planeamiento, se establecía un porcentaje de techo edificable , concretamente un 10%, destinado a vivienda de protección pública, y se modificaban los estándares urbanísticos del Plan Parcial, sobre todo en cuanto a las dimensiones de la red viaria y a las dotaciones mínimas de aparcamiento en viario público, incrementando la densidad y el volumen respecto a la ordenación existente.

No obstante ello, tras el trámite de alegaciones, en la Resolución de la Conselleria de fecha 17 de abril de 2007 se acordó el archivo del expediente al entender que se había acreditado suficientemente que la modificación introducida en el PRI no altera las condiciones de la ordenación estructural, tratándose exclusivamente de una alteración de la ordenación pormenorizada que es de exclusiva competencia municipal.

La resolución de la Conselleria, aunque se refiere al mismo objeto que el motivo de impugnación analizado , no incide en la decisión que este Tribunal debe adoptar en este proceso , seguido de forma contradictoria y a la vista del resultado de la prueba. En este punto, debemos indicar que la Resolución de la Conselleria obedece también a otras consideraciones que no pueden tener incidencia en el objeto de este proceso, puesto que son ajenas al mismo, y así se está haciendo referencia a que el informe del Servicio Territorial se emitió una vez había transcurrido ampliamente el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En efecto, dicha consideración, si bien puede ser referencial para la Administración autonómica al no haber instado el recurso en el plazo correspondiente, en absoluto puede tener influencia en este proceso, donde el recurso se instó en tiempo y forma y, como hemos dicho , podía fundarse en el motivo relativo a la incompetencia del órgano.

CUARTO.- Sentado lo anterior, entendemos que efectivamente el informe del Servicio Territorial apreciaba correctamente que el PRI impugnado había incidido en la ordenación estructural del planeamiento , introduciendo modificaciones cuya aprobación definitiva corresponde a la Generalitat conforme dispone el art. 36 de la LUV, con lo que se ha infringido dicho precepto y normas concordantes tal como se alega por los actores.

En efecto, estamos ante una actuación que modifica el uso global y tipología básica de la edificación definida en el planeamiento, como se infiere claramente de los datos que hemos expuesto en el fundamento anterior, puesto que se pasa de 10 ó 15 viviendas por manzana, al número de 38 ó 51 viviendas por manzana, dato éste que evidencia que estamos ante una modificación sustancial del modelo de ordenación previsto en el planeamiento, puesto que se pasa de un diseño de la zona como residencial unitaria , con viviendas adosadas, a una zona residencial múltiple, con viviendas colectivas de tres alturas más ático , lo cual lógicamente incide también en los estándares legales de dotaciones públicas, como es el caso de los viarios y las necesidades de aparcamiento, por cuanto existe un sustancial aumento poblacional como consecuencia de la modificación operada; en este punto, en el instrumento aprobado se cifra el aumento poblacional del Sector en 289 habitantes.

La incidencia del instrumento de planeamiento aprobado en la ordenación estructural se desprende asimismo del resto del contenido del PRI impugnado, puesto que recoge prescripciones propias de la ordenación estructural, como es la reserva de un porcentaje de viviendas de protección pública. En este extremo se evidencia que el PRI incide en la ordenación estructural, puesto que la modificación en cuanto a la tipología de la edificación permite incluso la fijación de un porcentaje de reserva de viviendas que lógicamente no se preveía en el Plan Parcial, por cuanto únicamente se contemplaban 40 viviendas en las tres manzanas, que ahora pasan a ser 140. En este sentido , y aunque como bien se alega por los codemandados no es obligatoria la reserva de viviendas destinadas a protección pública, la previsión recogida en el PRI pone de manifiesto que estamos ante una modificación sustancial propia de la ordenación estructural por cuanto se trata de una ordenación del sector que cambia la tipología de la edificación, incidiendo sobre elementos particulares de la ordenación estructural como es la reserva de viviendas, consideraciones que son aplicables también al caso de la previsión de que los promotores asuman el coste de ejecución de una guardería municipal de forma proporcional a los metros cuadrados de techo adjudicado. En ambos casos , si bien se trata de previsiones que redundan en beneficio de la colectividad y en este sentido podrían ser plausibles, también ponen de manifiesto que, mediante este instrumento de ordenación pormenorizada, se está incidiendo en el ámbito material que corresponde a la ordenación estructural, con infracción de lo dispuesto en los arts. 35, 36, 37 , 57 y preceptos concordantes de la LUV.

Todo ello nos lleva a la estimación del recurso, debiendo anularse el PRI impugnado por los motivos expuestos, en tanto que la competencia para la aprobación definitiva del Plan está residenciada en la Generalitat , careciendo de competencia para ello el Ayuntamiento.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes recurrente a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar los recursos 847/2006 y 315/2007, planteados por D. Samuel y otros y por D. Hernan y otros, contra el acuerdo del ayuntamiento de Xeresa de fecha 20 de marzo de 2006, que aprueba el Plan de Reforma Interior en el ámbito del SUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del P.G.O.U. de Xeresa, el cual se anula. No procede hacer imposición de costas en este proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

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