Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100010
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENCIA: 00005/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 133/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 5/2012
En la ciudad de Logroño a 11 de enero de 2012.
Vistoslos autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de D. Fabio , D. Leopoldo , D. Secundino y D. Juan Ramón , representados por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y asistidos por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 31 de enero de 2011.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Igualmente se confirió traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de enero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 31 de enero 2011 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas frente a las liquidaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , relativas al concepto recargo por declaración extemporánea Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con causa en el fallecimiento de Dª. Carolina , por cuantías de 3.176'75 euros, 3.193'77 euros, 7.942'38 euros y 3.359'12 euros.
La demandante plural pretende que se anule la resolución administrativa impugnada, y en su consecuencia las liquidaciones tributarias, y se impongan las costas causadas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- falta de motivación de las liquidaciones, en cuanto no permiten identificar el concepto tributario liquidado, ni los elementos básicos de la liquidación conducentes a la determinación y cuantificación del importe total a ingresar, siendo imposible a la vista de la documentación remitida tener conciencia de los importes tomados en consideración a tal fin. 2- Subsidiariamente, la parte actora presume que las liquidaciones contienen un recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, con causa en las autoliquidaciones adicionales presentadas por los demandantes como adición a las autoliquidaciones que ya habían presentado anteriormente en el expediente NUM008 , cuando estas autoliquidaciones no pueden reputarse como autoliquidaciones complementarias a las que deban ser anudados los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria , relativos a la exigencia del correspondiente recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. La resolución administrativa impugnada desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas frente a las liquidaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , relativas al concepto recargo por declaración extemporánea Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con causa en el fallecimiento de Dª. Carolina , por cuantías de 3.176'75 euros, 3.193'77 euros, 7.942'38 euros y 3.359'12 euros.
En la resolución administrativa impugnada puede leerse: I) consta la presentación extemporánea de las siguientes autoliquidaciones: -D. Secundino , el 31.05.10, con cuota de 38.992'47 euros y 4.765'53 euros de intereses de demora; -D. Fabio , el 28.05.10, con cuota de 38.992'47 euros y 4.727'16 euros de intereses de demora; -D. Leopoldo , el 31.05.10, con cuota de 38.992'47 euros y sin intereses de demora; -D. Juan Ramón , el 1.06.2010, con cuota de 40.941'85 euros y 4.980'33 euros de intereses de demora. II) Las liquidaciones impugnadas incluyen la siguiente mención: artículo 27 de la Ley General Tributaria : liquidación del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo, e incluyen el siguiente contenido: -la dictada a D. Secundino : cuota 38.992'47 euros, recargo del 20% 5.848'87 euros, intereses de demora 2.093'51 euros, total 3.176'75 euros; -la dictada a D. Fabio : cuota 38.992'47 euros, recargo del 20% 5.848'87 euros, intereses de demora 2.072'06 euros, total 3.193'77 euros; -la dictada a D. Leopoldo : cuota 38.992'47 euros, recargo del 20% 5.848'87 euros, intereses de demora 2.093'51 euros, total 7.942'38 euros; -la dictada a D. Juan Ramón : cuota 40.941'85 euros, recargo del 20% 6.141'28 euros, intereses de demora 2.093'51 euros, total 3.359'12 euros. Consta al inicio de cada expediente una hoja elaborada por la oficina gestora de 'motivación de las liquidaciones giradas' en relación con presentación de autoliquidación complementaria del documento LO-S- 1120/10, donde se detalla la aplicación del artículo 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y se especifican los datos y operaciones realizadas hasta alcanzar los totales anteriores. III- Procede rechazar la versión de los hechos realizada por el reclamante en torno a la existencia de una comprobación de valores administrativa que determinó la presentación de las autoliquidaciones adicionales.
El artículo 122 de la Ley 58/2003 , General Tributaria establece: Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas. 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley . No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.
El artículo 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece: Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. 4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período. 5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
La parte actora alega que las liquidaciones recurridas están carentes de la mínima motivación exigible que permita identificar el concepto tributario liquidado, así como los elementos básicos de la liquidación, conducentes a la determinación y cuantificación del importe total a ingresar, siendo imposible, a la vista de la documentación remitida, tener conciencia exacta de cuáles podían ser los importes tomados en consideración a tal fin, apareciendo en la documentación cálculos numéricos, mecanizados, sin leyenda alguna que permita apreciar, incluso a un especialista en la materia, los fundamentos en que se basa la cuantificación de los importes de las liquidaciones recurridas.
En relación con esta alegación, ha de señalarse, en primer lugar, que el examen del expediente administrativo evidencia que las liquidaciones giradas presentan el siguiente contenido: I) Expediente tramitado en relación con D. Secundino : - documento motivación de la liquidación: después de la trascripción literal de los artículos 122 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 1 de junio de 2010. Liquidación correspondiente al sujeto pasivo D. Secundino : cuota tributaria 38.992'47, recargo por presentación fuera de plazo (20%) 7.798'49; reducción recargo (25%) 1.949'62; recargo reducido 5.848'87 euros; intereses demora (5'369%) 2.093'51 euros; intereses ingresados en autoliquidación 4.765'63 euros; total a ingresar 3.176'75 euros. -Al f. 13 del expediente administrativo: Realizada la comprobación parcial de la autoliquidación complementaria correspondiente al sujeto pasivo D. Secundino presentada con fecha 1 de junio de 2010, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de Dª. Carolina , se le comunica lo siguiente: después de la trascripción literal de los artículos 122.1 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 1 de junio de 2010. -Al f.14: liquidación NUM004 , fecha liquidación 5.07.2010, fecha presentación 4.06.2010, fecha devengo 4.06.2010, OL (oficina liquidadora) LO, nº expediente NUM009 , liquidación de origen NUM010 , ..., transmitente Carolina , ... datos básicos de la liquidación: cuota tributaria 38.992'47, recargo: % 75 (20) importe 5.848'87 euros, intereses de demora: % 5'369 importe 2.093'51, importe a ingresar 3.176'75; artículo 27 de la ley general tributaria : liquidación del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo. II) Expediente tramitado en relación con D. Fabio : -documento motivación de la liquidación: después de la trascripción literal de los artículos 122 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 28 de mayo de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010. Liquidación correspondiente al sujeto pasivo D. Fabio : cuota tributaria 38.992'47, recargo por presentación fuera de plazo (20%) 7.798'49; reducción recargo (25%) 1.949'62; recargo reducido 5.848'87 euros; intereses demora (5'314%) 2.072'06 euros; intereses ingresados en autoliquidación 4.727'16 euros; total a ingresar 3.193'77 euros. -Al f. 10 del expediente administrativo: Realizada la comprobación parcial de la autoliquidación complementaria correspondiente al sujeto pasivo D. Fabio presentada con fecha 28 de mayo de 2010, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de Dª. Carolina , se le comunica lo siguiente: después de la trascripción literal de los artículos 122 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 28 de mayo de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010. -Al f.14: liquidación NUM005 , fecha liquidación 5.07.2010, fecha presentación 1.06.2010, fecha devengo 1.06.2010, OL (oficina liquidadora) LO, nº expediente NUM011 , liquidación de origen 2010S01371/001, ..., transmitente Carolina , ... datos básicos de la liquidación: cuota tributaria 38.992'47, recargo: % 75 (20) importe 5.848'87 euros, intereses de demora: % 5'314 importe 2.072'06, importe a ingresar 3.193'77; artículo 27 de la ley general tributaria : liquidación del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo. III) Expediente tramitado en relación con D. Leopoldo : -documento motivación de la liquidación: después de la trascripción literal del artículo 122.1 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General Tributaria , a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010. Cuota tributaria calculada en autoliquidación 48.046'31; pagos anteriores (Dto. LO-S-1120-2010) 9.503'84; cuota 38.992'47; recargo por presentación fuera de plazo (20%) 7.798'49; reducción recargo (25%) 1.949'62; recargo reducido 5.848'87 euros; intereses demora (5'369%) (1) 2.093'51; total liquidación 46.934'85; pago cuota en autoliquidación 38.992'47; intereses ingresados en autoliquidación ---; total a ingresar 7.942'38. -Al f. 16 del expediente administrativo: Realizada la comprobación parcial de la autoliquidación complementaria correspondiente al sujeto pasivo D. Leopoldo presentada con fecha 1 de junio de 2010, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de Dª. Carolina , se le comunica lo siguiente: después de la trascripción literal de los artículos 122.1 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 1 de junio de 2010. -Al f.14: liquidación NUM006 , fecha liquidación 5.07.2010, fecha presentación 4.06.2010, fecha devengo 4.06.2010, OL (oficina liquidadora) LO, nº expediente NUM012 , liquidación de origen 2010S01410/001, ..., transmitente Carolina , ... datos básicos de la liquidación: cuota tributaria 38.992'47, recargo: % 75 (20) importe 5.848'87 euros, intereses de demora: % 5'369 importe 2.093'51, importe a ingresar 7.942'38; artículo 27 de la ley general tributaria : liquidación del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo. IV) Expediente tramitado en relación con D. Juan Ramón : -documento motivación de la liquidación: después de la trascripción literal del artículo 122.1 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General Tributaria , a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010. Cuota tributaria calculada en autoliquidación 50.448'32; pagos anteriores (Dto. LO- S-1120-2010) 9.506'47; cuota 40.941'85; recargo por presentación fuera de plazo (20%) 8.188'37; reducción recargo (25%) 2.047'09; recargo reducido 6.141'28; intereses demora (5'369%) (1) 2.198'18; total liquidación 49.176'64; pago cuota en autoliquidación 40.941'85; pago intereses en autoliquidación 4.980'33; total a ingresar 3.359'12. -Al f. 16 del expediente administrativo: Realizada la comprobación parcial de la autoliquidación complementaria correspondiente al sujeto pasivo D. Juan Ramón presentada con fecha 1 de junio de 2010, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de Dª. Carolina , se le comunica lo siguiente: después de la trascripción literal de los artículos 122.1 y 27 de la LGT puede leerse: En el presente caso se presentó autoliquidación complementaria con fecha 1 de junio de 2010. El plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo con los anteriores artículos de la Ley General Tributaria, a esta autoliquidación le corresponde un recargo del 20% (se presentó pasados 12 meses de la finalización del plazo de presentación en voluntaria) e intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses hasta su presentación, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 1 de junio de 2010. -Al f.14: liquidación NUM007 , fecha liquidación 5.07.2010, fecha presentación 4.06.2010, fecha devengo 4.06.2010, OL (oficina liquidadora) LO, nº expediente NUM013 , liquidación de origen NUM014 , ..., transmitente Carolina , ... datos básicos de la liquidación: cuota tributaria 40.941'85, recargo: % 75 (20) importe 6.141'28 euros, intereses de demora: % 5'369 importe 2.093'51, total a ingresar 3.359'12; artículo 27 de la ley general tributaria : liquidación del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo.
Al f.3 expediente administrativo tramitado en relación con D. Secundino obra escrito dirigido, por éste, a la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja, con fecha de presentación 4 de junio de 2010, en el que expone que en fecha 2 de mayo de 2008, en expediente NUM008 , presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina y que, aun cuando no ha sido notificada formalmente la comprobación de valores practicada en precitado expediente en relación con los inmuebles incluidos en la herencia, es conocedor de su resultado, conforme el siguiente tenor: -inmueble nº 1 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM015 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 2 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM016 , su valor comprobado es de 350.000 euros. Interesó que se tuviera por presentada autoliquidación adicional de la presentada e ingresada en el expediente NUM008 , correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina . D. Secundino presentó autoliquidación efectuando un ingreso de 43.758'10 euros el día 31 de mayo de 2010 (ff. 3 a 7).
Al f.3 expediente administrativo tramitado en relación con D. Fabio obra escrito dirigido, por éste, a la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja, con fecha de presentación 1 de junio de 2010, en el que expone que en fecha 5 de mayo de 2008, en expediente NUM008 , presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina y que, aun cuando no ha sido notificada formalmente la comprobación de valores practicada en precitado expediente en relación con los inmuebles incluidos en la herencia, es conocedor de su resultado, conforme el siguiente tenor: -inmueble nº 1 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM015 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 2 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM016 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 3 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM017 , su valor comprobado es de 25.000 euros (esta página del escrito sin duda no se incluye en el expediente seguido en relación con D. Secundino ). Interesó que se tuviera por presentada autoliquidación adicional de la presentada e ingresada en el expediente NUM008 , correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina . D. Fabio presentó autoliquidación efectuando un ingreso de 43.719'63 euros el día 28 de mayo de 2010 (ff. 3 a 7).
Al f.3 expediente administrativo tramitado en relación con D. Leopoldo obra escrito dirigido, por éste, a la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja, con fecha de presentación 4 de junio de 2010, en el que expone que en fecha 5 de mayo de 2008, en expediente NUM008 , presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina y que, aun cuando no ha sido notificada formalmente la comprobación de valores practicada en precitado expediente en relación con los inmuebles incluidos en la herencia, es conocedor de su resultado, conforme el siguiente tenor: -inmueble nº 1 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM015 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 2 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM016 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 3 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM017 , su valor comprobado es de 25.000 euros (esta página del escrito sin duda no se incluye en el expediente seguido en relación con D. Secundino ). Interesó que se tuviera por presentada autoliquidación adicional de la presentada e ingresada en el expediente NUM008 , correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina . D. Leopoldo presentó autoliquidación efectuando un ingreso de 38.992'47 euros el día 27 de mayo de 2010 (ff. 3 a 7).
Al f.3 expediente administrativo tramitado en relación con D. Juan Ramón obra escrito dirigido, por éste, a la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja, con fecha de presentación 4 de junio de 2010, en el que expone que en fecha 5 de mayo de 2008, en expediente NUM008 , presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina y que, aun cuando no ha sido notificada formalmente la comprobación de valores practicada en precitado expediente en relación con los inmuebles incluidos en la herencia, es conocedor de su resultado, conforme el siguiente tenor: -inmueble nº 1 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM015 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 2 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM016 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 3 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM017 , su valor comprobado es de 25.000 euros (esta página del escrito sin duda no se incluye en el expediente seguido en relación con D. Secundino ). Interesó que se tuviera por presentada autoliquidación adicional de la presentada e ingresada en el expediente NUM008 , correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Carolina . D. Juan Ramón presentó autoliquidación efectuando un ingreso de 45.922'18 euros el día 31 de mayo de 2010 (ff. 3 a 7).
A los ff. 16 de los expedientes seguidos en relación con D. Juan Ramón y D. Leopoldo , 13 del seguido en relación con D. Secundino y 10 del seguido en relación con D. Fabio puede leerse notificar con liquidación.
TERCERO. En segundo lugar, ha de señalarse que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992 , de RJAPyPAC, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
En el presente supuesto que se enjuicia, a la vista del contenido de las liquidaciones giradas a los demandantes y del expediente administrativo remitido, la Sala no considera que pueda acogerse la alegación de falta de motivación de las liquidaciones impugnadas, pues el examen de este contenido evidencia que puede conocerse perfectamente las razones que determinan que hayan sido giradas estas liquidaciones y los conceptos tenidos en cuenta para determinar el total a ingresar.
Para obtener esta conclusión, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los demandantes presentaron autoliquidaciones complementarias (adicionales en tesis de la actora) de las presentadas e ingresadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Carolina , autoliquidaciones que comprendían, con la excepción del caso de D. Leopoldo , la cuota tributaria y los intereses de demora que estimaron oportuno incluir (excepto D. Leopoldo ). La Administración tributaria procede a liquidar el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo (así lo indica en cada una de las liquidaciones con cita además del artículo 27 de la LGT ) y aplica la cuota tributaria declarada por los demandantes, el recargo reducido y los intereses de demora (así se aprecia en cada liquidación). Cada uno de los demandantes conoce los intereses que ha aplicado en la autoliquidación presentada, por lo que no pueden alegar, a partir de los datos que contiene cada liquidación, que desconoce o no puede conocer los elementos básicos de la liquidación conducentes a la determinación y cuantificación del importe total a ingresar. A lo expuesto, ha de añadirse que los ff. 16, 13 y 10 de los expedientes, en los que se lee 'notificar con liquidación', indican que fueron presentadas autoliquidaciones complementarias y la fecha de cada una y que el plazo de presentación en voluntaria había finalizado el día 5 de mayo de 2008, por lo que corresponde aplicar el recargo del 20% e intereses de demora por el periodo 6 de mayo de 2009 a la fecha de presentación de la autoliquidación complementaria.
Las liquidaciones giradas han tenido en cuenta la cuota tributaria aplicada en las autoliquidaciones complementarias, aceptando la misma, procediendo a aplicar el recargo reducido (75% del 20%) e intereses de demora por el periodo antes indicado (6 de mayo de 2009 a la fecha de presentación de la autoliquidación complementaria). De la suma resultante de aplicar el recargo reducido y los intereses ha deducido el importe de los intereses ingresados en cada autoliquidación (uno de los demandantes no incluyó intereses en la autoliquidación y no se practicó esta operación) y el resultado constituye el total a ingresar. Lo expuesto encuentra su respaldo en el expediente administrativo, en concreto en los documentos de motivación de cada liquidación.
Lo expuesto supone que la alegación examinada no puede encontrar favorable acogida.
La parte actora alega, como segundo motivo de impugnación del acto administrativo, que presume que las liquidaciones impugnadas contienen un recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, con causa en las autoliquidaciones adicionales presentadas por los demandantes como adición a las autoliquidaciones que ya habían presentado anteriormente en el expediente NUM008 , cuando estas autoliquidaciones no pueden reputarse como autoliquidaciones complementarias a las que deban ser anudados los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria , relativos a la exigencia del correspondiente recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Como se ha señalado anteriormente, las liquidaciones impugnadas liquidan el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria . Se ha considerado consta la presentación extemporánea de cuatro autoliquidaciones (los días 31 de mayo de 2010, dos, 28 de mayo de 2010 y 1 de junio de 2010), que son las que constan a los folios 3 y siguientes de cada expediente administrativo a los que antes se ha hecho referencia.
La parte actora alega que las cuatro autoliquidaciones presentadas no introdujeron hecho imponible nuevo alguno que hubiera sido omitido, ni siquiera declarado de forma incompleta, al tiempo de ser presentadas las primitivas autoliquidaciones en plazo y forma hábiles, sino que el importe ingresado con posterioridad tiene su causa exclusiva en los valores comprobados de los bienes inmuebles integrados en la masa hereditaria.
Del examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones en periodo probatorio, resulta que con fecha 10 de marzo de 2010 fue realizada una valoración en el expediente de comprobación de valores NUM008 de fecha 5 de mayo de 2008, relativo a la herencia de Dª. Carolina , fallecida el 5 de noviembre de 2007. En la descripción de bienes de la herencia figuran los siguientes: 1 Piso NUM018 en Logroño, DIRECCION000 NUM019 , valor declarado 82.100, valor comprobado (en blanco), ..., valor liquidable 82.100; 2 1/3 Piso en Logroño, DIRECCION001 NUM020 , valor declarado 103.100, valor comprobado (en blanco), ..., valor liquidable 103.100; 3 1/3 Piso en Logroño, DIRECCION002 NUM019 valor declarado 5.554, valor comprobado (en blanco), ..., valor liquidable 5.554.... En la documental se incluyen también las siguientes valoraciones: -Piso NUM018 en Logroño, DIRECCION000 NUM019 , valor declarado 82.100, valor asignado 350.000; -1/3 Piso en Logroño, DIRECCION001 NUM020 , valor declarado 103.100, valor asignado 350.000; -1/3 Piso en Logroño, DIRECCION002 NUM019 valor declarado 5.554, valor asignado 25.000=1/3.
Los valores asignados por los Servicios de valoración son coincidentes con los expresados en los escritos que obran como ff. 3 y siguientes de los expedientes administrativos: -inmueble nº 1 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM015 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 2 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM016 , su valor comprobado es de 350.000 euros; -tercera parte indivisa del inmueble nº 3 del inventario de bienes incluido en la escritura de herencia, referencia catastral NUM017 , su valor comprobado es de 25.000 euros (como se ha dicho, esta página del escrito sin duda no se incluye en el expediente seguido en relación con D. Secundino ).
El artículo 27 de la Ley General Tributaria , como antes se ha visto, tras definir, en su apartado 1, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo como 'prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria', estatuye en el párrafo segundo de su apartado 2 que 'Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.'.
El concepto de extemporaneidad se identifica con el hecho de que la declaración presentada lo haya sido fuera del plazo legal para la presentación de liquidaciones tributarias, lo que ha sucedido en este supuesto que se enjuicia (la fecha de devengo del impuesto es 5.11.2007, el plazo de presentación en voluntaria terminó el día 5.05.2008 y las autoliquidaciones que dan lugar a la aplicación de los recargos e intereses de demora se presentaron en los meses de mayo y junio del año 2010).
La parte actora, como se ha dicho, alega que no se ha ocultado elemento patrimonial alguno integrante de la herencia (lo que es cierto a la vista de lo que resulta del examen del expediente administrativo y de la prueba documental incorporada en periodo probatorio), siendo lo único que ha sucedido que el importe ingresado con posterioridad tiene su causa en los valores comprobados de los bienes inmuebles integrados en la masa hereditaria.
Pues bien; de la redacción del precepto legal, para la aplicabilidad del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria es irrelevante que la extemporaneidad de la autoliquidación pueda obedecer a un desconocimiento por parte del contribuyente del resultado de la comprobación de valores que puedan hacer los Servicios de Valoración de la Administración tributaria o al conocimiento del que podrá ser el resultado de ésta. Es cierto que la comprobación de valores practicada por los Servicios de Valoración en el mes de marzo de 2010 no hizo sino modificar al alza el valor de los tres bienes inmuebles integrantes de la herencia antes indicados; ahora bien, el fallecimiento de la Sra. Carolina tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007 y es esta fecha la que debe considerarse a efectos del plazo de presentación de los documentos y de la declaración ( artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), lo que determina que las autoliquidaciones que dan lugar a la aplicación de los recargos e intereses de demora fueron presentadas de forma extemporánea.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO. No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
