Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 5/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 286/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001662

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001662

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 286/2012 - M

Demandante / Demandatzailea : Edurne

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

DECRETO Nº 1018, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012, DEL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, POR EL QUE SE DISPONE DECLARAR EL CESE DE Edurne COMO FUNCIONARIA INTERINA DE ESA ADMINISTRACION LOCAL, CON EFECTOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION

S E N T E N C I A Nº 5/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 286/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001662), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Edurne , comparecida por sí misma en su condición de funcionaria interina y como Administración recurrida, el Ayuntamiento de Santurtzi, representado y defendido por el letrado consistorial don Enrique Orrite Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día nueve de enero, en la que la demandante estuvo asistida por la letrada doña Rebeca Jiménez Nieto y en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna el Decreto nº 1018, de fecha 27 de julio de 2012, de la Concejala Delegada de Régimen Interior y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santurtzi, por el que se dispone declarar el cese de Edurne como funcionaria interina de esa Administración Local, con efectos a partir del día siguiente al de la notificación. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria del acto recurrido y la de condena al Ayuntamiento demandado a reintegrar a la actora a la situación que tenía con carácter previo a su cese y con efectos a 4 de agosto de 2012, con devolución de las retribuciones y derechos dejados de percibir desde que se produjo esa situación.

SEGUNDO.- Señala la doctrina científica más acreditada que la figura de los funcionarios interinos constituye el paradigma de la precariedad del empleo en la función pública, pues se produce el cese del interino ' cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento' (art. 10.3 del Estatuto del Empleado Público). El empleo como funcionario interino permanece mientras dura la causa que circunstancialmente justificó la creación del vínculo profesional.

En el presente caso la demandante impugna el decreto de la Concejala que dispuso su cese como funcionaria interina, en base a un elenco de motivos que pueden sintetizarse en el de incompetencia de la autoridad que lo decretó en cuanto constituye -en su concepto- una amortización del puesto de trabajo, en el de no modificación de la relación de puestos de trabajo, en su derecho al puesto hasta la cobertura de la vacante y en la ausencia de negociación con los representantes de los trabajadores, vulnerando con ello lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Lo primero que ha de precisarse es que la actora hace supuesto de la cuestión al partir de la premisa de que con el cese acordado respecto de ella se ha producido una amortización del puesto que ocupaba y contra su insistente aseveración ha de ponerse de manifiesto que la resolución impugnada no supone la amortización del puesto de 'Jefe de Servicio de Acción Social e Igualdad' (código NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo), de tal manera que para el cese acordado de la funcionaria interina no es necesario el acuerdo plenario consistorial requerido para la creación o supresión de un puesto de trabajo en la Corporación Municipal, con lo que despliega toda su virtualidad la prevención de la Ley de Bases de Régimen Local de que corresponde al Alcalde -con posibilidad de delegación de esa competencia- el nombramiento del personal de la Corporación y, por contrario imperio, el de su cese y por ello no es necesaria la modificación de la relación de puestos de trabajo ni la negociación con los representantes de los trabajadores.

Del contenido del escrito de demanda resalta el motivo aducido por la actora de que, en consideración a que la plaza para la que fue nombrada funcionaria interina estaba vacante ello le reviste de un derecho subjetivo a permanecer en el desempeño del puesto para el que fue nombrada interina en tanto no se proceda a cubrir el mismo con un funcionario de carrera -titular de la plaza, en el argot funcionarial-, lo que no ha ocurrido, sin embargo ello no resulta así de la normativa reguladora de la función pública, ya básica -EBEP- ya autonómica -Ley de la Función Pública Vasca y disposiciones de desarrollo de la misma-.

En efecto, el artículo 10.1 del EBEP contempla las condicionespara el nombramiento de funcionarios interinos, en lo que al caso que nos concierne hace, la existencia de vacante, esto es, que la plaza no esté cubierta -y servida de presente- por funcionario de carrera, lo que opera como un presupuesto para el nombramiento de funcionario interino y como un requisito de esencia para la permanencia con tal carácter de interinidad de forma tal que, cubierta que fuera por funcionario de carrera se habría de cesar al interino al faltar el presupuesto que faculta al nombramiento de interinidad. Además de ese presupuesto, la ley -tanto la básica como la vasca- exige la concurrencia de causa de necesidad y urgenciaque ha de justificar, de inicio, el nombramiento, concurriendo en ese momento y mantenerse vigente durante el desempeño funcionarial de interinidad, de modo tal que desaparecida que eventualmente fuera la causa de necesidad y urgencia pudiera producirse, con base a ello, el cese del funcionario interino ( art. 10.3 del EBEP y 92.1 de la Ley de la Función Pública Vasca ). La causa de necesidad y urgencia constituye un fundamento de sometimiento a control judicial utilizando la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, tanto en el momento inicial de esa situación de interinidad -como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 - como en el fijado por la autoridad administrativa para su conclusión. Mientras la existencia de necesidad y urgencia para el nacimiento de la situación de interinidad no es, por lo general, de difícil inferencia, la inexistencia sobrevenida de ella presenta mayor dificultad por tener una proyección a futuro que solo la perspectiva que da el transcurso del tiempo permite constatar, por lo que el cese, en el momento de su adopción, lleva ínsito un componente prospectivo que ha de analizarse, al revisar jurisdiccionalmente la decisión administrativa, con los datos poseídos de presente y, en base a ello, considera este Juzgador que el contenido del informe de la Directora del Área de Acción Social e Igualdad del Ayuntamiento de Santurtzi de 30 de noviembre de 2011 (folios 1 y 2 del expediente administrativo y documento nº 8 de los acompañados a la demanda), conforme al cual la Concejala Delegada del ramo dictó la resolución de cese, justifica suficientemente, a los efectos legales, la desaparición de la causa de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento de funcionaria interina de doña Edurne para el desempeño de la Jefatura del Servicio de Acción Social e Igualdad y excluye el carácter antijurídico del cese decidido, lo que impide la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Ahora bien, que se estime en esta sentencia justificado, en base a los motivos que constan en la resolución de cese y en el informe conforme al que se decide, no supone dejar inerme a la aquí demandante jurisdiccional frente a lo que eventualmente fuera una conculcación de esa resolución por desempeño de los cometidos del puesto de Jefe de Sección de Acción Social e Igualdad por persona no funcionaria de la Corporación Municipal o por quien siéndolo no reúna los requisitos de titulación exigidos para tal puesto de trabajo, pues en tal supuesto el ordenamiento jurídico arbitra cauces para reaccionar a futuro frente a esa situación que se diera, precisamente por la eficacia prospectiva de la resolución de cese a que antes se ha hecho mención.

TERCERO.- Aun cuando por razón temporal la regla aplicable al presente asunto en materia de costas es la del vencimiento objetivo, el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, permite excepcionarla en esta instancia cuando en el caso existan serias dudas de derecho, cual aquí acontece, tal como resulta de la precedente fundamentación jurídica de esta resolución, por lo que no se efectúa imposición de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. No se realiza imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917.0000.22.0286.12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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