Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 5/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 351/2011 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100009
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 5/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a nueve de enero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 351/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre OPE 2008 del personal estatutario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Sara , representada y dirigida por Doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 404/2011, de 24 de marzo, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo de 22 de julio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Técnicos Especialistas Radioagnóstico del Grupo de Especialistas Sanitarios.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas así como se retrotráiga el proceso selectivo al momento de la exclusión de la recurrente del turno de discapacitados. Se fundamenta para ello en que la actora ha participado en el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario de Osakidetza en la categoría de Técnicos Especialistas Radioagnóstico por el turno de discapacitados, sin embargo ha sido excluída del mencionado cupo de discapacitados e incluida en el sistema general, y ello a pesar de haber acreditado una minusvalía reconocida del 33%. Concretamente, afirma que 'una vez publicada la relación de aspirantes aprobados en fecha 29-06-2009, la recurrente cumplimentó la instancia de 'Documento nº cuatro), aportando el certificado que acredita su minusvalía, si bien la persona que le atendió en ventanilla le informó de que no era el momento pertinente para acreditar dicho extremo y por lo tanto no le recogió el citado certificado.'
Considera la demanda que esta decisión de excluirla en el sistema general de acceso y excluirla del turno de discapacitados al que tiene derecho constituye una lesión de los principios de iguladad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.2 CE ), siendo discriminada ( art. 14 CE ) al vulnerar las bases de la convocatoria.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el Letrado de la administración aquí recurrida que la Base general 12.5.2 es clara a la hora de establecer como requisito el plazo de diez días para presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, entre la que se exige 'fotocopia compulsada de la resolución de reconocimiento de discapacidad'.En consecuencia, al no haber cumplimentado dicho trámite se le incluyó a la aspirante no por el turno de discapacitados sino por el general.
TERCERO.- Debemos comenzar afirmando que las bases de la convocatoria (Base general 12.5.2) establecen que los aspirantes aprobados disponen de diez días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en la convocatoria. Más concretamente, entre la documentación que se debe aportar - según la citada base general 12.5.2)- figura expresamente, para los que se hubieran presentado por el turno de discapacitados: 'fotocopia compulsada de la resolución de reconocimiento de discapacidad.'Cabe advertir que la recurrente reconoce que dicho requisito debe aportarse en ese momento e incluso afirma que se intentó su presentación, pero fue rechazada por la persona encargada de recepcionar la documentación.
Lo que alega la recurrente es que Osakidetza conoce desde 2006 la condición de discapacitada de la aspirante, y además fue presentada y tramitada la solicitud por el referido turno de dispacidad, razón por la que no se comprende -a juicio de la actora- su exclusión. Además, no considera obligatorio la presentación de la documentación exigida que ya obre en poder de la administración.
No es posible estimar el presente recurso. Resulta claro que la convocatoria exige la acreditación de la condición de minusválido para incluirla en ese turno, precisamente, en este determinado momento posterior a la publicación de la lista de aprobados, y es evidente que dicha documentación no fue aportada en dicho momento. Las razones esgrimidas de que la funcionaria encargada rechazó el documento no puede ser admitida, pues es evidente que nada se ha probado al respecto y aunque puede constituir una prueba diabólica, ningún intento se ha aportado, no siendo suficiente el relato para demostrar el intento de presentación.
CUARTO.- Por lo que respecta al derecho de los administrados de no presentar documentos que ya obren en poder de la administración (art. 35.f) de la LRJyPAC) hemos reiterado en numerosas sentencias que tal derecho de los ciudadanos no opera automáticamente sino que es necesario constatar el lugar donde obra el documento cuya no presentación se pretende ( artículo 2 del Real decreto 1778/1994, de 5 de agosto , por el que se adecuan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones). Además, ocurre en este concreto caso que la propia Base general 12.5.3 dispone que 'los aspirantes aprobados estarán exentos de la obligación de presentar acreditación respecto de los requisitos y méritos que ya obren en poder de Osakidetza, y que en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados según lo indicado en la base 12.5.2.' Dicha información en poder de Osakidetza es la que obra en la página web de Osakidetza puesta a disposición de la recurrente respecto de la que afirma en el 'Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos' presentado como Documento nº 4 de la demanda que 'ESTA CONFORME CON LOS DATOS HECHOS PUBLICOS POR OSAKIDETZA', y sobre los que expresamente declara que NO 'Presenta reclamación/solicitud de modificación de datos'.
A la vista de todos estos datos resulta evidente que la recurrente no acreditó en su momento oportuno y de conformidad a las Bases la condición de discapacitada que le habilitaba para ser incluida en dicho turno, razón por la que Osakidetza no pudo incluirla en el cupo.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 351/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Sara contra la Resolución 404/2011, de 24 de marzo, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza del Consejo de Administración de Osakidetza, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de ambas resoluciones. Todo ello sin la imposición de las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0351 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
