Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100031
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2014
SENTENCIA
Nº 5
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de enero de 2014.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 119/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Crescencia , representada por el Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS y defendida por el Letrado D. MIGUEL A. TORRES COLOMAR; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS(Servei de Salut de les Illes Balears, IBSALUT) representada y asistida por EL ABOGADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 6 de febrero de 2012 por el Director General del Ibsalut mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por Dª Crescencia contra la anterior resolución de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la petición de interrumpir el término de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso el 12 de abril de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, interesando que se declarase la interrupción de la prescripción para reclamar la responsabilidad patrimonial.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, se opuso a la misma y suplicó que se dictara sentencia confirmatoria de los actos recurridos.
CUARTO.No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.Como hemos mencionado en el encabezamiento, el objeto del presente recurso lo conforma la resolución dictada el 6 de febrero de 2012 por el Director General del Ibsalut mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por Dª Crescencia contra la anterior resolución de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la petición de interrumpir el término de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En la demanda, la parte recurrente interesa que se declare la interrupción de la prescripción del plazo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la muerte del esposo de la actora en el Hospital Son Espases, a causa de una negligencia médica, invocando que para poder formular la reclamación son precisos datos que obran en la historia médica, y que no se ha podido realizar por la conducta obstruccionista mostrada por la Administración demandada.
La representación de la CAIB (Ibsalut) solicita que se confirme la desestimación de interrupción del plazo de prescripción, ya que la actora sólo interesó en sede administrativa este aplazamiento para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero no formuló ésta, disponiendo del plazo de un año.
SEGUNDO.Las cuestiones controvertidas en el presente recurso contencioso consisten en dilucidar si a la recurrente, esposa de una persona fallecida en el Hospital Son Espases de Palma de Mallorca en fecha 24 de junio de 2011, le asiste el derecho a que por parte de la Administración Autonómica, titular del establecimiento sanitario, declare la interrupción de la prescripción del plazo de un año para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial por una posible negligencia médica, siendo solicitada esta declaración el 13 de junio de 2012, y tras un requerimiento de subsanación formulado por el Ibsalut el 7 de noviembre de 2011, se reiteró el 15 de noviembre de 2011.
A partir de los términos contenidos en la demanda, se colige que la parte actora, realmente, interesó en sede administrativa y pretende ahora en sede judicial, que el Ibsalut le conceda un término de gracia para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, aunque manifestando su voluntad de formularla, aduciendo la necesidad de disposición de documentos en poder de la Administración para hacerlo.
La particularidad del objeto del recurso es que el acto administrativo no inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción, sino que desestima la petición efectuada por la interesada para que se declare la interrupción de la prescripción para presentarla.
Respecto de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en supuestos semejantes al aquí examinado, el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de enero de 2013 ) ha determinado que :
'Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta, sirvan como ejemplo de ello las sentencias de 29 de marzo de 2012 ( recurso contencioso administrativo nº 431/2009), de 17 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 901/2009 ) y de 11 de diciembre de 2009 ( recurso contencioso administrativo nº 572/2007 ), que ' la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. ', y es evidente que la solicitud de expedición de determinados testimonios a un órgano judicial para formular la reclamación a la Administración no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable pues con tal actuación no se ponen en manos de la Administración los elementos precisos para propiciar su reacción. Este elemento de valoración aparece claramente recogido en la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 14 de junio de 2005 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 360/2003 ), donde se dijo ' Y en el fundamento jurídico quinto considera que 'tampoco puede operar efecto interruptivo alguno de los tres telegramas enviados. En primer término, porque dado que el proceso penal abierto no tenía la virtualidad de suspender el cómputo del plazo prescriptivo, el primero de los telegramas fue cursado el 12 de mayo de 1998, transcurrido ya el plazo de un año que, una vez agotado, no era susceptible de interrupción alguna. Pero prescindiendo de este dato, ya de por sí suficiente como para considerar prescrita la acción, cabe añadir que el contenido de los telegramas constituyen un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas, puesto que fueron enviados por la entidad 'Mutua L.', que afirmaba actuar en calidad de aseguradora de la compañía mercantil que ahora recurre, sin que tal condición haya quedado establecida en el proceso, como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002 ), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contienen los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia."'.
En el presente asunto, la voluntad de reclamar una reparación por la muerte del marido de la actora aparece inequívocamente expresada en los escritos presentados el 13 de junio y 15 de noviembre de 2011.
En este último se expresan, además, todos los datos para poder entender que la reclamación cumple con los requisitos de contenido para poder ser entendida como una petición de indemnización por una actuación administrativa en el ámbito sanitario.
Por consiguiente, esta Sala considera que el Ibsalut podía y debía entender que el burofax remitido el 13 de junio de 2011 ya era una reclamación de responsabilidad patrimonial y conferirle la tramitación oportuna, máxime cuando fue completado a través del escrito presentado el 15 de noviembre de 2011 .
Pero no se puede pretender por la actora que la Administración le conceda un plazo más largo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, sino sólo presentarla, como realmente lo hizo, dentro de plazo (el 13 de junio de 2011) y en el seno del expediente efectuar las reclamaciones documentales que considerase oportunas para completar su solicitud.
Por ello, esta Sala aprecia que la actora sí presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 13 de junio de 2011, dentro del plazo legalmente establecido, un año desde el fallecimiento, en el presente supuesto.
La denegación de la declaración de interrupción de prescripción resultaba improcedente, precisamente porque el derecho se había ejercitado correctamente.
El recurso contencioso debe ser estimado en parte, confirmándose el acto administrativo en cuanto a la decisión de desestimación que contiene, pero por razones distintas a las expuestas en el mismo.
TERCERO.Al estimarse parcialmente el recurso, no se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo, por no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, ANULÁNDOLO EN CUANTO A SU RAZONAMIENTO Y CONFIRMÁNDOLO en la desestimación.
2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Sala en el plazo de 10 días.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

