Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2010 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100008


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 337/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001492

SENTENCIA NÚM. 5/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 337/2010 a instancia de INGRADE S.L.,representada por la Procuradora Clara González Rodríguez y asistida por el Letrado Borja Zapater Aguirre; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada y con ello se acuerde la anulación de la liquidación de intereses practicada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 8 de octubre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.671,14 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación económico-administrativa nº 46/6318/2008 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda por Impuesto sobre Sociedades 1996 por importe de 16.671,14 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada y con ello se acuerde la anulación de la liquidación de intereses practicada.

Alega en la demanda que se dictó Acuerdo de Liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996. Interpuesta reclamación económico-administrativa, se resuelve por el TEAR en Resolución notificada el 27/09/2005. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se dicta sentencia parcialmente estimatoria en fecha 31/07/2007 (estimando parcialmente las alegaciones referidas a la improcedente inclusión del porcentaje por ocultación en la graduación de la sanción). En ejecución de dicha sentencia, se notifica en fecha 14/04/2008 Liquidación de intereses, contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa.

Opone en la demanda que la generación de intereses moratorios por una dilación imputable a la Administración constituye un enriquecimiento injusto y un abuso contrario al principio de buena fe. Siendo la naturaleza jurídica del interés de demora meramente indemnizatoria, resarciendo al acreedor y evitando el enriquecimiento injusto de quien dispone de una suma de dinero debida más allá del tiempo en que había que cumplir la prestación, a sensu contrario, no cabe imputar una impuntualidad en el pago a quien no se le ofrece dicha posibilidad dentro del plazo marcado por la ley, como sucede en nuestro caso en que el TEAR sobrepasó en mucho el plazo de un año para dictar resolución.

Así se produciría un enriquecimiento sin causa y un atentado al principio de buena fe en aquellos casos, como el de autos, en los que el obligado tributario ve incrementada su deuda tributaria por unos intereses generados durante el plazo que se prolonga la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuya única causa de generación obedece a la dilación imputable a los Tribunales Económico-administrativos, y por tanto a la Administración, a la hora de emitir sus fallos, que en lugar de hacerlo dentro del plazo del año a que viene obligado, lo hace mucho después (en nuestro caso, 3 años). Y es que cuando el TEAR incumplió el plazo de un año para resolver, incumple lo que le es propio como acreedor para que el deudor pueda realizar la prestación, no puede perjudicar a este último.

Precisamente para solventar este agravio, la vigente LGT regula la materia en los artículos 26.4 y 240 . Ahora bien, el hecho de que en la anterior normativa no existieran preceptos que específicamente no recogieran esta cuestión no quiere ello decir que la Sala no pueda resolver esta cuestión atendiendo tanto a principios generales del derecho como el evitar el enriquecimiento injusto o el procurar el buen funcionamiento de la Administración recogido en la Constitución, como a la Legislación entonces aplicable. En este sentido, debemos recordar que en el artículo 20 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente entonces vigente, se recogía como principio general que 'las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los contribuyentes deberá llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos', y en nuestra opinión, resulta un comportamiento contrario a la buena fe exigir intereses de demora por la dilación del procedimiento por causa imputable únicamente a la Administración.

Mas aun, alega que esta Sección Tercera, en las Sentencias números 342/2009, de 27 de febrero , y 1168/2009, de 10 de septiembre , se refiere a todo ello cuando declara que el incumplimiento del plazo por la Administración no puede redundar en perjuicio del contribuyente aun cuando el mismo no hiciese uso de la figura del silencio administrativo para acudir a la vía jurisdiccional.

Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que el objeto del presente recurso se centra en la pretensión de la actora de que no se liquiden intereses por el período de tiempo que duró la tramitación de su reclamación económico- administrativa ante el TEAR. Se reconoce y así debe confirmarse la imposibilidad de aplicar el art. 26.4 LGT 03 en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 , así como la Disposición Transitoria 1.2. El TEAR señala con acierto cuál es la naturaleza del interés, y no hay que olvidar además que la suspensión de la deuda fue a petición del particular y le beneficia al mismo. La reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil en el 2002 se resolvió por el TEAR el 29/07/2005. No procede la aplicación del artículo 240 LGT '03 pues solo se aplica cuando se trate de resoluciones de recursos de reposición interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT y de ejecuciones de resoluciones económico-administrativa interpuestas a partir del 01/07/2005. En el presente caso resultan aplicables las previsiones contenidas en la LGT'63 y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo y el Real Decreto 391/1996. Aplicando esta normativa, la Jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de excluir el devengo de intereses durante el tiempo en que el TEAR se excedió el plazo legal de un año para resolver la reclamación.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en el Acuerdo de Ejecución de fecha 2 de abril de 2008:

'(...) HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 8/2/2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT extendió al interesado Acta de disconformidad con nº de referencia A0270516391 por el concepto tributario y período impositivo indicados en el encabezamiento. Mediante acuerdo de fecha 10/7/2002 se confirmó el acta en todos sus extremos y se practicó la siguiente liquidación:

CUOTA DEL ACTA: 43.562,57 €

INTERESES DE DEMORA: 13.217,36 €

DEUDA TRIBUTARIA: 56.779,93 €

SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo y su liquidación interpuso el interesado Reclamación Económico-Administrativa nº 46/6388/2002 ante el TEAR de Valencia. A esta reclamación se acumuló la reclamación interpuesta contra la sanción derivada de dicha acta. El Tribunal, en resolución de 29/07/2005 dictada en única instancia, acordó: 'estimar parcialmente la presente reclamación, confirmando la liquidación practicada en virtud del acta y anulando el acuerdo sancionador, sin perjuicio de las actuaciones que la Oficina Gestora considera oportunas conforme al fundamento jurídico quinto'.

En el fundamento jurídico quinto el Tribunal concluye que 'no está probado en el presente caso el elemento intencional necesario para que pueda entenderse que concurre la ocultación aplicada en el acuerdo sancionador. Debe, por tanto, en este punto, estimarse la reclamación'.

TERCERO.- Contra la resolución anterior interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo nº 2560/2005 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Este Tribunal ha dictado sentencia en fecha 31/07/2007 en la cual acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo únicamente en lo que se refiere a la improcedente inclusión del porcentaje por ocultación en la graduación de la sanción.

La Sentencia del TSJCV ha tenido entrada en esta Dependencia en fecha 13/12/2007.

CUARTO.- Según figura en el Sistema Integrado de Recaudación, la deuda tributaria, identificada con la clave de liquidación A4660002020009479 se suspendió en período voluntario de ingreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 del RD 391/1996 , suspensión que se ha mantenido tanto en la vía económico-administrativa como en la contencioso-administrativa

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- Con fecha 31/07/2007 ha sido dictada sentencia nº 1050 por el TSJCV relativa al Acta de referencia, acordando estimar parcialmente dicho recurso únicamente en lo que se refiere a la aplicación del criterio de ocultación para la graduación de la sanción y, por tanto, confirmando la liquidación impugnada

(...)

TERCERO.- Respecto a los intereses por el tiempo de la suspensión, es de aplicación el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual:

(...)

Por otro lado, el artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: (...)

De esta manera, procede liquidar intereses de demora por el tiempo que duró la suspensión, es decir, desde que finalizó el plazo de ingreso (20/08/2002) hasta la fecha del plazo máximo para ejecutar la sentencia del TSJCV (13/2/2008 , ya que la sentencia tuvo entrada en esta Dependencia el 13/12/2007 ) respondiendo al siguiente detalle:

Base del cálculo: 56.779,93 €

Fecha inicio: 20/08/2002

Fecha fin: 13/02/2008

F.INIC F.FINAL %APL IMPORTE DÍAS INTERESES

20/08/2002 31/12/2003 5,5000 56779,93 498 4260,83

1/01/2004 31/12/2004 4,7500 56779,93 366 2704,44

1/01/2005 31/12/2006 5,0000 56779,93 730 5677,99

1/01/2007 31/12/2007 6,2500 56779,93 365 3548,75

1/01/2008 13/02/2008 7,0000 56779,93 44 479,13

Importe intereses: 16.671,14 €'

Del mismo modo, en la resolución de fecha 9 de junio de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición se señala:

'SEGUNDO.- El recurrente alega que la propia Exposición de Motivos de la Ley 58/2003, General Tributaria, destaca como novedad la no exigencia de interés de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia ley para dictar resolución por causa imputable a la misma. Explica que dado que el artículo 150.3 LGT establece que el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras determina que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, debe anularse la liquidación de intereses practicada y sustituirse por otra en la que no se tuvieran en cuenta, a efectos del cálculo de intereses moratorios el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la reclamación económica-administrativa y la fecha de notificación de la correspondiente resolución por cuanto se sobrepasó ampliamente el plazo de un año del que disponía el órgano revisor para notificar su resolución.

De las alegaciones del recurrente se extraen dos cuestiones. La primera es la relativa al plazo de un año de duración de las actuaciones inspectoras, cuyo incumplimiento determina la no exigencia de intereses de demora desde su incumplimiento y que el recurrente considera que el órgano revisor ha incumplido. Respecto de esta cuestión hay que tener en cuenta, tal como se extrae del propio artículo 150 de la LGT que por actuaciones inspectoras se entienden las realizadas desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación. Así como que los actos de ejecución de resoluciones judiciales o administrativas no forman parte del procedimiento de inspección en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. Así se establece actualmente en el RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, el cual en su artículo 66.2 dispone que: 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación'.

De modo que no obstante la competencia de la Inspección de los tributos para la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas -en cuanto órgano que dictó el acto objeto de impugnación- las actuaciones realizadas por la Inspección para dicha ejecución no son actuaciones inspectoras integrantes del procedimiento de comprobación finalizado con la notificación del acuerdo de liquidación, por tanto, no es aplicable a las mismas el plazo del año del artículo 150, invocado por el recurrente.

Así pues, al no formar parte del procedimiento revisor la liquidación de intereses que se dicta en ejecución de la resolución, el día final del devengo de los intereses de demora, cuando la resolución confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, se determina, aplicando lo dispuesto en la LGT vigente y en su normativa de desarrollo, en particular lo dispuesto en el art. 70.1 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de Revisión en Vía Administrativa, dispone que:

'La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa'.

El artículo 104.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que 'Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o del plazo fijado en esta para el cumplimiento del fallo, conforme al artículo 71.1.c) cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa'.

Asimismo la Instrucción 2/2008 de 28 de marzo de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recursos contencioso-administrativos, en su instrucción séptima (relativa a la ejecución de sentencias contencioso-administrativas) apartado segundo, establece que:

'El órgano competente para la ejecución será aquel que dictó el acto objeto de impugnación que en el plazo de dos meses, o bien el fijado para el cumplimiento de la sentencia, computado en ambos casos desde que la sentencia tuvo entrada en la oficina de registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el órgano judicial'.

De conformidad con el precepto expuesto y considerando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo entrada en esta Dependencia Regional Inspección para su ejecución el 13-12-2007 el acuerdo del Inspector Regional Adjunto liquida los intereses de demora por la suspensión hasta la fecha del plazo máximo para ejecutar la sentencia, esto es, el 13-2-2008 .

La segunda cuestión que se puede extraer de las alegaciones del recurrente es la referente a la aplicación al presente caso de la prohibición que establece la LGT de exigencia de intereses de demora a partir del momento en que se incumpla el plazo máximo para notificar la resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido desde que se incumpla el plazo de resolución.

Así, el apartado 4 del artículo 26 de la LGT , dispone: (...)

En el mismo sentido, y concretamente respecto del procedimiento económico-administrativo el artículo 240.2 de la LGT establece: (...)

La reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente en el 2002 se resolvió por el TEAR el 29-7-2005. No obstante, no procede la aplicación del artículo 240 examinado, por cuanto dicha disposición solo se aplicará cuando se trate de resoluciones de recursos de reposición interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT (DT 1ª) y de ejecuciones de resoluciones económico-administrativas interpuestas a partir de 1 de julio de 2005 (DT 5ª).

La Disposición Transitoria Quinta.3 de la LGT establece que 'Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley'

Finalmente, debe aludirse a la motivación contenida en la resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2009:

'CUARTO.- Invocan los recurrentes la aplicación de la regla establecida en el art. 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , a fin de excluir del período por el que se exigen los intereses el plazo en que los órgano económico- administrativos excedieron el plazo legal de un año que la norma de procedimiento fijaba para resolver.

Tal pretensión no puede merecer favorable acogida toda vez que dicha norma no es aplicable al supuesto de autos, pues no se hallaba en vigor, ni siquiera había sido aprobada en la fecha en que se practicó la liquidación de la deuda de la que traen causa los intereses exigidos, no habiéndose previsto su aplicación retroactiva.

En particular la Disposición Transitoria 1ª.2 prevé la aplicación del art. 26.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre a los recursos que se presenten a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, esto es, a partir del 1.07.2004, lo que no es el caso, y el art. 240.2 de la nueva norma a las reclamaciones interpuestas a partir del 1.07.2005 de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª.

En el presente caso resultan aplicables como ha quedado dicho las previsiones contenidas en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimientos Económico-Administrativo y el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

Aplicando esta normativa, la Jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de excluir el devengo de intereses durante el tiempo en que el Tribunal Económico excedió el plazo legal de un año para resolver la reclamación, pudiendo citarse en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2006, de 27 de febrero o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de septiembre de 2001 que afirmaba 'Entrando en la cuestión de los efectos de retraso en resolver por parte del TEARA y luego entre la resolución de éste anulando la primitiva liquidación y el giro de la cuestionada, hemos de convenir que no existe precepto legal alguno que ligue a los señalados retrasos la inexigbilidad de los intereses de demora. Por lo que al no existir excepción normativa, debe regir con igual relevancia el principio del carácter de responsabilidad por mora objetiva, por lo que resulta indiferente la responsabilidad subjetiva en la producción de la mora por parte del acreedor; en este caso, el TEARA, art. 64.2 del PEA, disponía de un plazo de un año para resolver, solo se auna a este retraso la responsabilidad, en su caso, del funcionario responsable, sin que exista precepto que excuse el régimen de responsabilidad objetiva por mora; otro tanto cabe decir del período comprendido desde la resolución del TEARA anulando la liquidación y la nueva liquidación. Por lo tanto, conforme al carácter indemnizatorio de los intereses de demora, y a falta de norma en contrario, constatado un retraso objetivo en el ingreso de la deuda tributaria, durante el cual el contribuyente ha dispuesto de una suma que en puridad no le correspondía, y por contra ello ha conllevado el correlativo perjuicio para la Hacienda Pública al no disponer desde fecha de unos fondos que le pertenecía; y ello sin perjuicio de que si el contribuyente ha padecido algún perjuicio patrimonial que no tuviera obligación de soportar por el retraso en resolver por parte de la Administración Tributaria y/o Autoridad Económico-administrativa, pueda ejercer las acciones exigiendo la responsabilidad derivada de dicha conducta'. Idéntico criterio seguía este Tribunal en la más reciente Sentencia de 7 de marzo de 2003 con fundamento en la naturaleza indemnizatoria o compensatoria y no sancionadora de los intereses de demora.

A mayor abundamiento, no está de más recordar que en cualquier momento pudieron los actores, una vez transcurrido el plazo de un año, entender desestimada su reclamación a los efectos de interponer el correspondiente recurso.

Por otra parte, cabe señalar que existen pronunciamientos que avalan la imposibilidad de aplicar retroactivamente el criterio que inspira la regla del nuevo art. 26 de la LGT 58//2003; así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 403/2006 que tras referirse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre intereses expuesta en el fundamento anterior, indica que: '...Esta es la doctrina del Tribunal Supremo sobre la obligación de pagado de intereses de demora, doctrina que como puede verse no contempla exclusión de plazos, sin que las sentencias que cita el recurrente prevean dicha exclusión pues o se refieren a cuestiones distintas del pago de deudas tributarias como es el caso de la sentencia de 19/12/1977 o se refiere precisamente a un supuesto de cambio de normativa sobre pago de intereses en la de 21 de abril de 1992, en la que es lógico que no se exijan intereses cuando la normativa aplicable no los preveía. TERCERO. Si no existe previsión legal de exclusión de plazos en la normativa aplicable al caso que es la prevista en la LGT de 1963, en la redacción vigente desde la ley 25/1995, no procede estimar la pretensión en base a una normativa que es posterior, art. 26 de la Ley 58/2003 cuyas normas transitorias, Transitoria Primera, prevén expresamente la no aplicación con efectos retroactivos'

CUARTO.-A la vista de los antecedentes que han quedado expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impugna el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 por cuantía de 56.779,93 €. En efecto, si bien dicha sentencia estima parcialmente el recurso, las pretensiones estimadas se circunscriben al acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, cuya cuantía era 32.671,93 €. Por ello, el acuerdo de ejecución de Sentencia, por el que se procede a la liquidación de los intereses suspensivos toma como base de cálculo la suma de 56.779,93 € (cuantía del acuerdo de liquidación practicado por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, el cual se ha mantenido inalterado, toda vez que la resolución del TEAR y la Sentencia del TSJ desestiman íntegramente las pretensiones esgrimidas contra el acuerdo de liquidación, estimando únicamente algunas pretensiones referidas al acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación).

Debemos reiterar que, del modo antes indicado, la parte recurrente fundamenta las pretensiones esgrimidas en la demanda no tanto en una pretendida aplicación retroactiva de los artículos 26.4 y 240 LGT '03 sino en la aplicación de los principios generales del derecho (así, el evitar el enriquecimiento injusto), todo ello con apoyo en la propia la normativa entonces vigente (en especial el artículo 20 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente ). Solución que, como expone en su demanda, ya había sido adoptada por esta Sala y Sección en las Sentencias nº 342/2009 y 1168/2009. Así , señala la Sentencia nº 1168/2009, de 10 de septiembre de 2009 (Recurso contencioso-administrativo nº 909/2007 ):

SEGUNDO.- La cuestión debatida en este recurso es idéntica a la decidida en nuestra Sentencia núm. 342/2009, de 27 de febrero , en relación con diversos familiares del demandante en su misma situación tributaria. De manera que, en virtud del principio de unidad de doctrina, debemos estar a lo decidido en ella.

Decíamos allí:

'SEGUNDO.- La resolución del TEAR desestima la reclamación por entender que no resulta de aplicación la LGT vigente dado la irretroactividad de la misma, y que la liquidación de intereses practicada es conforme a derecho sobre la base de lo que dispone el artículo 74.12 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y el articulo 58 de la anterior LGT y Sentencia dictada en interés de Ley del Tribunal Supremo de 28.12.1997, teniendo en cuenta el pronunciamiento de TEC de 8 de octubre de 1998 que sigue la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 dictada en un recurso de casación por interés de ley.

La actora esgrime en síntesis que debe computarse únicamente un año de devengo de intereses, pues no se puede hacer culpable al reclamante del retraso de la administración en resolver, y para ello parte de que las liquidaciones derivadas de las actas de inspección de las que traen causa los intereses de demora suspensivos, notificada el 15 de diciembre de 1995, estuvieron suspendidas por la Agencia Tributaria, mediante aportación de Aval bancario, desde el 5.de enero de 1996, hasta el 21 de marzo de 2000, fecha de pago voluntario, en la que se decidió cancelar la suspensión y dejar de asumir el coste del Aval, sin perjuicio de la resolución favorable que pueda recaer en vía administrativa o jurisdiccional, y mantiene la deuda por intereses de demora, pero niegan el plazo para su computo temporal, afirmando que no puede alcanzar a los cuatro años y dos meses que señala la resolución administrativa por exceder el plazo máximo de tramitación en las instancias económico administrativas, ya que si su reclamación ante el TEAR se interpuso el 28.de diciembre de 1995, debió terminar en un año ( art 64 del RD 319/96 ), terminando el 8 de octubre de 1999, y el recurso de alzada contra la misma ante el TEAC interpuesto el 28 de octubre de 1999, debió terminar también en un año ( art 64 del RD 319/96 ), terminando el 21 de junio de 2002, fecha posterior al 21de marzo de 2000 en que fue abonada la deuda tributaria para cancelar los avales prestados para la suspensión; afirmando que no puede perjudicar la actuación incorrecta por retraso de la administración tributaria al administrado, por lo que a partir del plazo máximo para resolver el TEAR y el TEAC la liquidación de intereses de demora resulta improcedente, lo que conlleva a que debe reducirse los intereses que se pueden exigir a un año, por su reclamación ante el TEAR, y a los meses transcurrido desde su recuso de alzada ante el TEAC hasta el pago, esto es desde el 6 de enero de 1996 hasta 28 de diciembre de 1996, y desde 28 de octubre de 1999 al 21 de marzo de 2000. Argumentando la actora en apoyo de su impugnación las normas del sistema tributario e interpretación de normas procedimentales del Reglamento 391/1996 , mora de la administración acreedora y la Ley General Tributaria 58/2003 , y considerando la inaplicación la Sentencia invocada por el TEAR por encontrarnos ante liquidación de intereses de demora por la suspensión de una deuda tributaria, y añadiendo lo que dispone el articulo 106.2 de la Constitución y el articulo 139 de la RJAP Y PAC , y el daño efectivo que le produce por el excesivo computo temporal de intereses, imputable únicamente a la Administración por el incumplimiento del plazo para resolver, con el correspondiente enriquecimiento injusto de la administración; invocando la Sentencia de 7 de diciembre de 2000 de la Audiencia Nacional y las Sentencias de 31 de marzo de 2000 6 de octubre de 1999 del TSJ de Madrid, considerando que el daño patrimonial es igual a los intereses suspensivos que la administración pretende repercutir.

El Abogado del Estado se opone alegando el articulo 74.12 del Reglamento de las Reclamaciones Económicas administrativas, Y que de acuerdo con el artículo 104 del RPREA el interesado podía transcurrido el plazo de un año desde la reclamación económica administrativa, entender desestimada la reclamación e interponer el recurso procedente, que el interesado pudo acudir a la vía judicial o pagar la deuda tributaria, evitando los intereses de demora, que tiene carácter compensatorio, que el retraso es imputable en todo caso al Tribunal Económico administrativo y no a la administración tributaria y al recurrente, no siendo de aplicación tampoco al caso que nos ocupa el articulo 26.4 de la LGT vigente que solo se refiere a los procedimientos administrativos de la administración tributaria.

TERCERO Planteados los términos de debate, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección en sentencia de 3 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 910/07 a instancia de Doña Adriana , estimo la pretensión deducida en un caso análogo e idéntico al que nos ocupa..

La citada Sentencia estableció:"SEGUNDO: Dejando al margen que el artículo 26.4 de la actual LGT no es aplicable al caso que nos ocupa por no estar vigente y se refiere a los procedimientos administrativos en los que la Administración Tributaria, incumple por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la ley, que resulta de aplicación al procedimiento económico administrativo seguido ante el TEAR, que resulta una reclamación económica administrativa que forma parte del procedimiento administrativo como se desprende de la exposición de Motivos de la LGT y de la Exposición de Motivos del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas (B.O.E. 23-3-96 ) y que en todo caso el retraso en resolver solo es imputable a los organismos económicos administrativos, hay que resaltar que la recurrente obtuvo la suspensión del pago de la liquidación mediante la aportación de Aval y que fueron desestimadas su reclamaciones económico administrativas ya que el TEAR desestimó la reclamación confirmado la liquidación impugnada, al igual que el TEAC en el año 2002 y que en fecha anterior a esta última fue el propio contribuyente el que decidió cancelar la suspensión mediante ingreso de la deuda.

El supuesto que nos ocupa no guarda relación con el devengo de intereses a favor del contribuyente por devolución tardía, ni los daños ocasionados por aval, cuando la resolución de la administración tributaria resulta anulada, ni tampoco resulta del hecho, que la administración alargue el periodo de pago de intereses con cargo al deudor indefinidamente y le liquide los intereses por todo el tiempo que estuvo suspendida el pago de la deuda, ni se trata tampoco de la interposición de un recurso administrativo y del tiempo que este tardó en resolverse, sino del periodo de tiempo de una reclamación económica administrativa ante los órganos competentes TEAR y TEAC, que forman parte de la Administración Tributaria y para los que se fija el plazo de un año para entender desestimada la reclamación en el articulo 104 del RPREA .

Así las cosas teniendo los intereses por mora un carácter indemnizatorio de compensación por el retraso sufrido en el ingreso de la deuda tributaria, el hecho de que el actor pudiera acudir a la vía judicial ante la desestimación por silencio administrativo del TEAR, e incluso liquidar la deuda cancelando la suspensión, como de hecho hizo, antes de que el TEAC resolviera por ser de su interés no seguir asumiendo el coste del aval, no determina que el transcurso del tiempo sin liquidar la deuda que dio origen a los intereses por mora sea imputable al propio recurrente.

La Sentencia invocada por el TEAR de 28.11.1997 afirma: 'CUARTO.- La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso administrativo nº 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida 'ex lege', es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria , que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, mas el interés de demora del art. 58 y mas las sanciones), objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre , por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativos , al disponer: 'Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2, de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977 , por todo el tiempo que durase la suspensión, mas el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe'. Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12 , del nuevo Reglamento , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria , sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria , referencia que es mas técnica.

A 'sensu contrario' cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como hemos dicho reiteradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión'.

El Decreto 391/96 que resulta de aplicación al presente litigio en su articulo 74 que regula las Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado apartado Doce, dispone: 'Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria , por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe', y el Artículo 64 que regula la Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso dispone: 'Uno. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

Dos. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones'.

Llegados a este punto, lo fundamental es resolver si, teniendo presente que tal y como dijo el TS. en la Sentencia referida, este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, el hecho de que el TEAR tarde mas de un año en resolver determina que el contribuyente no esté obligado a soportar los intereses de demora resultantes de la suspensión de la deuda mas allá de una año, cuando como ocurre en el presente caso la legislación aplicable anterior a la LGT del 2003, no dispone norma legal alguna al respecto, solución a la que se inclina el parecer de esta Sala, a la luz de la STS dictada en interés de ley, por lo que puede concluirse que si el legislador no ha querido que las reclamaciones económico administrativas duren mas de un año, el incumplimiento de este plazo no puede redundar en perjuicio del contribuyente, incrementando los intereses de demora por razón de la suspensión de la deuda obtenida en su día, aun cuando el contribuyente no hiciere uso de la figura del silencio administrativo para acudir a la vía jurisdiccional , asunto este que resulta como es sabido una ficción jurídica a la que voluntariamente puede acudir el administrado pero que no priva a la administración de su obligación de resolver conforme exige el articulo 42 de la Ley 30/92 .

De lo expuesto hay que concluir la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho".

Con lo dicho es evidente que el recurso debe ser estimado sobre la base de los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción.'

Debe, en consecuencia con lo anterior, estimarse el recurso'.

Sin embargo, con posterioridad esta Sección Tercera, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, ha asumido otro criterio respecto a la cuestión ahora controvertida, del modo que se detalla en la Sentencia nº 762/2012 , de 8 de junio de 2012 (Recurso 1874/2009):

'(...) CUARTO.- Alega la demandante que la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la AEAT de 18-4-1997 fue interpuesta el 6-5-1997, siendo notificado el Fallo al reclamante el 3-4-2000. El recurso de alzada ante el TEAC lo interpuso el 19-4-2000, el TEAC resolvió el 20-3-2002, notificándose la resolución el 10-4-2002.

En ambos casos, dichos Tribunales incumplieron su obligación de notificar al interesado la resolución expresa dentro del plazo de un año contado desde las respectivas fechas de interposición.

Siendo estos retrasos imputables a la Administración tributaria y perjudiciales para el reclamante, se estima que no procede el devengo de intereses durante el período en que la Administración ha sobrepasado los plazos para resolver, esto es, entre el 6-5-1998 y el 3-4-2000 (TEAR) y así como entre el 19-4-2001 y 10-4-2002 (TEAC).

Invoca el art. 10.2 de la LGT 58/2003; y su aplicación retroactiva como norma más favorable. Que según él, lleva a la misma conclusión que la normativa anteriormente vigente interpretada de acuerdo con los principios constitucionales y legales que rigen el Derecho Administrativo.

Sostiene que la exención de devengo de intereses solicitada tiene exacta correlación y coincidencia con el perjuicio o lesión ocasionada al reclamante que, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992 , tiene derecho a ser indemnizado por la Administración Pública cuando, como en el caso presente, la lesión es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y el daño es efectivo y evaluable económicamente e individualizado, máxime al tratarse de lesión o perjuicio patrimonial que no tiene el deber jurídico de soportar'.

Este argumento debe desestimarse.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1435/2009 de 10 de noviembre, que sostiene:

'SEGUNDO.- Los argumentos que la parte recurrente esgrime en su escrito de demanda están adornados de razonabilidad y rigor, ciertamente, si bien sería prolijo el reproducirlos aquí con todas sus implicaciones.

El tema suscitado reviste indudable interés. Fue replanteado a raíz de la publicación de la vigente Ley General Tributaria 58/2003, en concreto, en atención a la solución dada por su art. 26.4 , en el mismo sentido propuesto por la recurrente.

Por otro lado, aunque no sea determinante, apunta a una solución diferente a la postulada por la recurrente la vigente Disposición transitoria primera, apartado 2, de la LGT 58/2003, cuando dice que (l)o dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley '. Y ello aunque sea dudoso que una Disposición transitoria pueda tenerse de criterio de interpretación auténtica de la norma derogada.

Dicho lo cual, hay primera dificultad seria para admitir la argumentación de la parte recurrente: consiste en que el citado art. 26.4 de la LGT de 2003 -calificado incluso por el Tribunal Supremo de 'justo y razonable'- no estaba en vigor en las fechas de que tratamos.

Nuestro Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en algunas Sentencias que contemplaban la liquidación de intereses una vez es confirmada definitivamente la deuda tributaria cuya ejecutividad se había suspendido y por tanto no ingresado. La ratio decidendi de dichas Sentencias ha de ser la misma que en nuestro caso, aunque todavía está pendiente el juicio de legalidad de la deuda tributaria, pues lo relevante -también aquí- es la tardanza impropia de la Administración en resolver una petición o una reclamación mediante un acto administrativo.

Pues bien, el Tribunal Supremo rechazó un motivo como el de la recurrente en su STS de 25-6-2004 diciendo que '...el recurrente pudo fácilmente haber evitado el pago de intereses por el exceso del TEAC en resolver después de un año de presentada la reclamación, haciendo uso del art. 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo (...), que le permitía, transcurrido dicho plazo de un año desde la iniciación de la vía económico administrativa, haber considerado desestimada la reclamación y haber acudido a la vía contencioso administrativa, o, en su caso, haber efectuado el pago del principal'.

Por lo demás, el Tribunal Supremo, en cuanto a si se devengan intereses de demora a cargo del contribuyente cuando es la Administración Tributaria la que se demora en dictar un acto administrativo, se ha pronunciado, en otros supuestos análogos, a favor del devengo. Así, con relación a las demoras en la resolución de aplazamientos, la STS de 5-7-1999 ha razonado: 'No ha sido la demora o el retraso de la Administración en resolver lo determinante, en este caso, de la liquidación de los intereses, sino el hecho de que, al constituir los plazos fijados para el pago voluntario en el art. 20 del RGR una intimación para el mismo por imperativo legal, el transcurso de los mismos, con prórroga o sin ella, sin proceder al abono de la deuda tributaria, provoca la mora del deudor, con la consecuente obligación, a modo de compensación o indemnización, de satisfacer los intereses de demora cuyo plazo de producción -el de la duración del aplazamiento- se conoce de antemano, tal como se ha plasmado normativamente en el artículo 59 del RGR y en la Regla 29 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad' (criterio reiterado en las SSTS de 14-42000 y de 11-2-2002 ).

Por ello debemos desechar las alegaciones de la parte recurrente, y desestimar su recurso'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 , en la que el interesado impugnaba una liquidación de intereses, formulando una pretensión de eliminación de la misma de los periodos en los que el TEAR de Madrid y el TEAC excedieron de los plazos fijados en la ley para resolver la reclamación y el recurso en su día presentados. Declara:

'[...] Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 . ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido'.

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003 EDL 2003/149899 , viene referida a ' los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley' (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004'.

En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de febrero de 2009 .

Esta Sala es consciente que la presente sentencia implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencias nº 1.378/08 y 1379/08 ; que apreció que a partir del plazo máximo para resolver el TEAR y el TEAC la liquidación de intereses de demora resulta improcedente. Por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001 , FJ 2, por todas) (...)'

En términos análogos señala la Sentencia nº 1322/2012, de 16 de octubre de 2012 (Recurso 1979/2009 ):

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 29-9-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 . Esta había sido planteada por doña Penélope contra el acuerdo liquidatorio de intereses por importe de 36.653,44 euros. Dichos intereses se devengaron desde el día en que se suspendió la ejecutividad de la deuda tributaria del IRPF de 2001 durante la impugnación en vía administrativa y luego en la judicial, hasta que esta última termina con la desestimación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El TEAR, entre otros razonamientos, recoge el de que aunque la Ley 58/2003 de 17 de diciembre dispone en su art. 26 que 'no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que no se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta', sin embargo dicha ley entró en vigor el día 1-7-2004, por lo que no era posible su aplicación al caso. También argumenta que pudo la reclamante, un vez transcurrido el plazo legal para resolver de un año, entender desestimada su reclamación a los efectos de interponer el correspondiente recurso.

La parte recurrente sostiene que el incumplimiento de los plazos no se le puede imputar al contribuyente ni trasladarle los efectos del mismo; la Administración no solo incumple un plazo legal sino que su incumplimiento no tiene ninguna consecuencia desfavorable; más bien todo lo contrario, en forma de mayor cuantía de los intereses, por lo que debería aplicarse el principio de mora accipendi. Invoca el criterio de la SAN de 21-1-2008 . Por otro lado, alega que el TEAR ha vulnerado el art. 239.2 LGT porque no resolvió sobre el motivo que denunciaba error en el cálculo aritmético de los intereses.

SEGUNDO.- El tema suscitado mediante el primer motivo de impugnación reviste indudable interés. Fue replanteado a raíz de la publicación de la vigente Ley General Tributaria 58/2003, en concreto, en atención a la solución dada por su art. 26.4 , en el mismo sentido propuesto por la parte recurrente.

Por otro lado, aunque no sea determinante, apunta a una solución diferente a la postulada por la recurrente la vigente Disposición transitoria primera, apartado 2, de la LGT 58/2003, cuando dice que (l)o dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley '. Y ello aunque sea dudoso que una Disposición transitoria pueda tenerse de criterio de interpretación auténtica de la norma derogada.

Dicho lo cual, hay primera dificultad seria para admitir la argumentación de la parte recurrente: consiste en que el citado art. 26.4 de la LGT de 2003 -calificado incluso por el Tribunal Supremo de 'justo y razonable'- no estaba en vigor en las fechas de que tratamos.

Nuestro Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en algunas sentencias que contemplaban la liquidación de intereses una vez es confirmada definitivamente la deuda tributaria cuya ejecutividad se había suspendido y por tanto no ingresado. La ratio decidendi de dichas sentencias ha de ser la misma que en nuestro caso, pues lo relevante -también aquí- es la tardanza impropia de la Administración en resolver una petición o una reclamación mediante un acto administrativo.

Pues bien, el Tribunal Supremo rechazó un motivo como el de la recurrente en su STS de 25-6-2004 diciendo que 'el recurrente pudo fácilmente haber evitado el pago de intereses por el exceso del TEAC en resolver después de un año de presentada la reclamación, haciendo uso del art. 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo [...], que le permitía, transcurrido dicho plazo de un año desde la iniciación de la vía económico administrativa, haber considerado desestimada la reclamación y haber acudido a la vía contencioso administrativa, o, en su caso, haber efectuado el pago del principal'.

La misma línea siguió el Tribunal Supremo en su STS de 23-5-2007 , donde ya se advierte que el art. 26.4 LGT de 2003 'no era aplicable ratione temporis al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera.Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a 'los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley''. En idéntico sentido, podemos citar la STS de 11-2-2009 , la STS de 14-10-2010 o la STS de 14-6-2012 (FJ 10), con las que se ha consolidado al respecto de esta cuestión un cuerpo jurisprudencial unívoco que esta Sala no puede ignorar.

Así pues hemos de desestimar el motivo de impugnación.

Así como la Sentencia nº 1063/2012, de 11 de septiembre de 2012 (Recurso 1981/2009 ):

SEGUNDO.- Dos son los motivos de impugnación alegados por la recurrente; en primer lugar alega que no puede computarse los intereses de demora transcurrido el plazo de un año que fija la LGT para la resolución de las reclamaciones económico administrativas, motivo de impugnación que extiende el recurrente al transcurso de más de un año de tramitación del procedimiento judicial. En segundo lugar alega el recurrente error en la cuantificación de los intereses de demora.

Esta Sala, como ya ha tenido oportunidad de resolver en supuestos similares, sigue la doctrina jurisprudencial del TS que ya ha resuelto las cuestiones suscitadas. En primer lugar tenemos que el TS en sentencia de fecha 14-11-2011 se ha pronunciado en el sentido que 'El debate que suscita este recurso de casación ha sido ya abordado por esta Sala en repetidas ocasiones, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria y su régimen transitorio. Se discute si, pese al retraso en que manifiestamente incurrió el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver la reclamación económico administrativa promovida por la compañía recurrente, le cabe a la Administración tributaria, tras el acuerdo desestimatorio, girar y liquidar intereses por todo el tiempo en que la deuda impugnada permaneció suspendida con ocasión de su impugnación.

Siendo tal la cuestión que suscita este recurso de casación, debemos anunciar ya que la queja está abocada al fracaso, según hemos afirmado para supuestos iguales en las sentencias de 18 de julio de 2011 (casación 6103/08 FJ 4 º), 23 de mayo de 2011 (casación 250/2008 FJ 4 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º), en las que recordamos la jurisprudencia de la Sala, sentada ya en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos:

«Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora , por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.'

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto trascrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a ' los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley' (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatoria se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , donde se decía ... mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria ', y si bien los dos votos particulares de dicha sentencia se encuentran perfectamente argumentados, no podemos olvidar que en este caso el legislador de la actual LGT no se ha olvidado de la eventual aplicación retroactiva de la nueva LGT a dicho supuesto, cuando expresamente en la DT primera, 2ª refiere que lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del articulo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley, el 1-7-2004 , y en este caso las reclamaciones administrativasson de fecha muy anterior a la entrada en vigor de la nueva LGT, siendo por ende aplicable la legislación anterior donde el articulo 74 del RD 391/96 determinaba que cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfará intereses de demora en la cuantía prevista en el articulo 58 LGT por todo el tiempo que durase la suspensión, regulación muy distinta a la regulación actual pero que por mor de la DT antes referida es aplicable al presente supuesto, debiendo por tanto desestimarse el mentado motivo de impugnación.

Por este mismo motivo debemos desestimar la pretendida aplicación retroactiva del articulo 26 de la actual LGT , no siendo necesario un gran esfuerzo dialéctico para postular que los intereses de demora no tienen un carácter sancionador o de recargo sino unicamente indemnizatorio, sin que por ende sea dable el pretender la aplicación del articulo 10 de la LGT que admite la aplicación retroactiva de normas en materia sancionadora y de recargos.

El segundo motivo de impugnación alegado por el actor viene referido a un error de la administración en al calculo de los mismos, diferencia de 15,40 euros; toda vez la administración no ha remitido junto al expediente administrativo el cálculo del devengo de los intereses, no podemos sino estimar la prestación del actor que sí justifica el método de cálculo de los mismos, debiendo por ende estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

Finalmente, debemos aludir a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Recurso de casación 6220/2009 ), citada en las sentencias anteriores:

'TERCERO.- Queda, pues, acotado nuestro análisis a la liquidación de tales intereses correspondiente al ejercicio 1996.

El debate que suscita este recurso de casación ha sido ya abordado por esta Sala en repetidas ocasiones, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 26.4 de la LGT de 2003 y su régimen transitorio. Se discute si, pese al retraso en que manifiestamente incurrió el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver la reclamación económico administrativa promovida por la compañía recurrente, le cabe a la Administración tributaria, tras el acuerdo desestimatorio, girar y liquidar intereses por todo el tiempo en que la deuda impugnada permaneció suspendida con ocasión de su impugnación.

Siendo tal la cuestión que suscita este recurso de casación, debemos anunciar ya que la queja está abocada al fracaso, según hemos afirmado para supuestos iguales en las sentencias de 18 de julio de 2011 (casación 6103/08 FJ 4 º), 23 de mayo de 2011 (casación 250/2008 FJ 4 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º), en las que recordamos la jurisprudencia de la Sala, sentada ya en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos:

«Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.'

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto trascrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a ' los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley' (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatoria se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

'PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas - Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria '».

En la misma línea, hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, sentencias de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06 , FJ 3 º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3 º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 , FJ 3º; 6250/07 , FJ 3º; 5590/07 , FJ 3º; 5577/07 , FJ 3º; 4674/07, FJ 3 º; y 6532/05 , FJ 4 º), 28 de junio de 2010 (casación 2841/05, FJ 4 º) y 12 de julio de 2010 (casación 168/07 , FJ 3º)], que:

«[...] Este Tribunal, en su sentencia de 28 de Noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación.

Concretamente, señaló la Sala que 'cuando se anule un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( art. 61.4 de la L.G.T .) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo ( art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2.b) de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate, lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria , desde el 'dies a quo' inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación...'

Esta doctrina ha sido consolidada luego en la sentencias de 6 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 y 18 de Noviembre de 2006 [...]»

Pues bien, la anterior doctrina, sentada para casos en los que el desenlace de la reclamación, económico-administrativa o jurisdiccional, es parcialmente estimatoria, con mayor razón debe operar en un supuesto en el que las pretensiones del sujeto pasivo han sido totalmente rechazadas.

CUARTO.- Es cierto que el supuesto enjuiciado en el presente recurso ofrece ciertas diferencias con respecto a los analizados por esta Sala y que constituyen los presupuestos fácticos de la jurisprudencia citada.

Como pone de manifiesto la entidad recurrente, la particularidad aquí destacable es que el acuerdo de la Administración tributaria por el que se exigieron los intereses suspensivos se dictó el día 6 de octubre de 2005, estando ya en vigor la LGT de 2003, sin que, según la entidad recurrente, el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos forme parte de la reclamación económico-administrativa, que con toda evidencia se inició antes de la publicación de dicha Ley, circunstancia que, en su opinión, determinan que no fuera aplicable el régimen contemplado en la disposición transitoria primera de la repetida Ley.

Se ha de recordar que ese régimen transitorio establece en su apartado segundo que «o dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley». Considera la entidad recurrente que, puesto que no se trata de procedimiento, escrito o solicitud presentado o incitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, era aplicable en la liquidación de intereses dictada el 6 de octubre de 2004 el nuevo régimen jurídico del artículo 26.4 , que prescribe el cese de la obligación del pago de intereses de demora cuando la Administración no resuelva y notifique en los plazo legalmente establecidos a tal efecto.

Sin embargo, para resolver esta contienda no es necesario que nos pronunciemos sobre la naturaleza y alcance del acuerdo liquidatorio de los intereses suspensivos, y si deben reputarse actos independiente de los procedimientos en los que se devengaron, puesto que, en cualquier caso, el resultado sería irrelevante. En el presente caso resulta de aplicación preferente el régimen de la disposición transitoria quinta, apartado 3 de la propia LGT de 2003 , que evidencia la falta de fundamento de la pretensión de la entidad recurrente y su ineludible fracaso.

En el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 240.2 de la Ley establece el cese del devengo de intereses suspensivos cuando transcurre el año desde el inicio de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa. No obstante, la transitoria quinta, apartado 3, de la Ley expresamente establece que «[lo] dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley». Luego al margen de los razonamientos y de los argumentos de la sociedad recurrente, el régimen previsto en el artículo 240.2 en relación con el 26.4 de la Ley 58/2003 nunca sería aplicable a las reclamaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Está fuera de discusión que los intereses suspensivos exigidos en este caso lo fueron como consecuencia del tiempo que permaneció suspendida la deuda tributaria a raíz de una reclamación económico-administrativa deducida por el contribuyente antes de que el nuevo régimen jurídico estuviera vigente.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación (...)'

Doctrina reiterada en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013 (Recurso de casación 3549/2012 ):

'QUINTO.- Finalmente, el último motivo se fundamenta, por un lado, en la infracción del art. 26.6 de la Ley 58/2003 , en cuanto la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley prevaleciendo, por tanto, la aplicación de la antigua ley de 1963 y, por otro, la infracción del art. 1108 del Código Civil en cuanto no accedió a minorar los periodos correspondientes al incumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de los plazos establecidos para la resolución tanto de la reclamación económico administrativa formulada como del recurso de alzada.

En relación con la primera cuestión, ante lo que establece la disposición transitoria primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley ,no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venia suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 , cas. 6220/2009 , y de 17 de enero de 2012, cas. 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de diciembre de 2011, cas. 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la Ley 230/1963 no nos encontramos cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso.

La misma suerte desestimatoria ha de tener la segunda cuestión, ante el criterio mayoritario de la Sala, que niega la aplicación de la regla del art. 26.4 a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva ley.

Así en la sentencia de 18 de octubre de 2010, cas. 5704/07 , dijimos que:

'Es verdad que se trata de un problema resuelto por la LGT del año 2003 con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2 , donde se prevé que, «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley ».

Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º) hemos razonado en los siguientes términos:

«Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.'

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a ' los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley' (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004(....)

(....) También hemos concluido, en cuanto a la invocación del repetido artículo 26 de la LGT del 2003 como criterio interpretativo, que nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecúa a la normativa entonces vigente (véanse las sentencias de 11 de Febrero de 2009 8casación 1637/06 , FJ 6º); 30 de Junio de 2009 (casaciones 1270/06 , FJ 4 º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 5577/05, FJ , Y 5590/06, FJ 4 º); y 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º), entre otras.'

Esta doctrina fue mantenida también en las sentencias de 23 de mayo de 2011 , cas 257/2008 , 18 de julio de 2011 , cas. 6103/2008 , 14 de noviembre de 2011, cas. 6220/2010 , 20 de marzo de 2012 , cas. para unificación de doctrina 415/2009, 14 de junio de 2012, cas. 2413/2010, 6386/2009, 6219/2009 y 5043/2009,y 14 de enero de 2013, cas. 2774/2010'.

En aplicación de todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INGRADE SL.

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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