Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 5/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 38/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100169

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2498

Núm. Roj: SAN  2498:2015

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000038 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00164/2015

Apelante: Inocencio

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 38/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Inocencio , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido de la Letrada Dª Carmen Biel, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 30 de enero de 2015 , sobre medidas cautelares, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes; trámite que fue evacuado por la Abogacía del Estado mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2015, se acordó elevar la pieza separada a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de mayo de 2015, en el que se deliberó y votó.

CUARTO.-En fecha 10 de junio de 2015 se unió a las actuaciones testimonio de la comunicación de abstención de la Presidenta de la Sección, Dª María Asunción Salvo Tambo, en la Apelación nº 37/2015 interpuesta contra la resolución dictada en los autos principales (P.O 10/15 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2) de los que dimana la pieza separada de medias cautelares objeto de la presente apelación.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, y al haber tenido conocimiento del hecho determinante de la abstención con posterioridad a la deliberación del día 27 de mayo de 2015, se dejó sin efecto la misma, y se señaló nuevamente para votación y fallo el recurso el día 17 de junio de 2015, sin la intervención de la Presidenta, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Inocencio interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 30 de enero de 2015 , que deniega la suspensión cautelar del acto impugnado, consistente en la supuesta vía de hecho imputable al Servicio Público de Empleo Estatal (Organismo autónomo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social) en la Propuesta de Resolución de 20/11/2014, del expediente disciplinario n° 2/14-F/Z que se instruye al recurrente.

El fundamento de esa denegación es que ' No se aprecia al caso la existencia de vía de hecho que permita la adopción de medida cautelar con fundamento en el artículo 136 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la actuación administrativa en cuestión se enmarca en un procedimiento disciplinario en trámite, en el que el actor aparece como interesado.

Se alza el mismo, antes bien, frente a la propuesta de resolución del Instructor, dictada en aquel procedimiento, a la que achaca los excesos a que se refiere.

No está de más señalar que la propuesta de resolución en el expediente disciplinario es un acto de trámite que no pone fin al mismo, y que el recurrente podrá alzarse frente a defectos en que haya podido incurrir mediante la impugnación de la resolución que lo concluya'.

SEGUNDO.- Frente a ello, el apelante alega, en síntesis, que la propuesta de resolución es un acto de trámite cualificado, ya que en la resolución del expediente disciplinario no se pueden aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta. Y los hechos relevantes para la propuesta de resolución se obtuvieron de las pruebas y documental obrante en los procedimientos 17/2012 y 139/2012, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón vulnerando su derecho a la protección de datos. Considera que la Administración está incurriendo en vía de hecho al seguir tratando sus datos de carácter personal de manera manifiestamente irregular, rebasando y desconociendo el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, con un fin sancionador. Y señala que la potestad jurisdiccional de suspensión solicitada, en este caso, tiene una finalidad específica con trascendencia constitucional que se concreta en que la Administración demandada cese en ese tratamiento de datos de carácter personal de manera irregular, sin cuya medida resultaría una ficción la facultad de control de esa actuación exorbitante de la Administración demandada.

TERCERO.-La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Pues bien, en el caso de autos las alegaciones realizadas por la parte actora en el recurso de apelación, que reiteran en esencia las vertidas en la instancia, no desvirtúan las razones dadas por el Juez a quo para denegar la medida cautelar. El recurso se dirige contra una propuesta de resolución dictada en un procedimiento sancionador, la cual es un acto de trámite que no pone fin al procedimiento y no es susceptible de impugnación autónoma. Y tampoco puede ser considerada vía de hecho, precisamente por la circunstancia de que se enmarca en el seno de un procedimiento sancionador, seguido por los órganos competentes, y en el cual se han ido produciendo los consiguientes actos administrativos, incluida la propuesta de resolución que se impugna.

Ahora bien, será frente a la resolución que ponga fin a ese procedimiento contra la que cabrá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo, en el que podrá denunciar las irregularidades que considera cometidas en el desarrollo de ese procedimiento, y solicitar, en su caso, las medidas cautelares que estime convenientes.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 38/2015interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra el Auto de fecha 30 de enero de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en los autos de su co nocimiento P.A nº 10/2015 (pieza separada de medidas cautelares), que se confirma.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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