Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 5/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 432/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:806

Núm. Roj: SJCA 806/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 432/2013-D

SENTENCIA 5/2015

En Barcelona, a 8 de enero de 2015.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y defendido por el Letrado D. Pedro Santamaría Santigosa, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat, D. Eugeni Gimenez Santoro, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), de fecha 1 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 22 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 18 de diciembre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 2.561,62 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria -que aunque no expresamente formulada, en aras del principio 'pro actione' debe entenderse implícitamente contenida en el suplico- de la resolución Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), de fecha 1 de octubre de 2013, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada en su día por el hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se condene a la demandada al pago de 2.561,62 euros más los intereses legalmente establecidos.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

TERCERO.- Reclama el recurrente la cantidad de 2.561,62 euros en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo, el día 30 de agosto de 2012, cuando circulando por la carretera GI-555, en el punto kilométrico 12,800, sufrió un accidente a consecuencia de la existencia de gasoil en la calzada, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo no pudiendo evitar el impacto contra un árbol situado al otro lado de la vía. Destaca el recurrente en el acto de la vista que, según consta en el informe obrante al folio 36 del expediente administrativo, la carretera donde se produjo el accidente es inspeccionada tres veces por semana, pero que sin embargo, según los comunicados de vigilancia acompañados (obrantes a los folios siguientes 37, 38 y 39) solo constan inspecciones los días 28 de agosto, 4 y 6 de septiembre, por lo que no se ha cumplido el estándar de mantenimiento previsto, ya que en la semana del accidente solo se pasó una vez y la siguiente dos.

Con independencia de que no resulten acreditadas las tres inspecciones de mantenimiento semanales --y que tampoco se haya acreditado la influencia real que ello haya podido tener en la causación del accidente-- lo cierto es que el recurso debe ser desestimado porque, como se ha dicho en numerosas ocasiones, pretensiones como la deducida por la parte recurrente implican un deber de vigilancia de la Administración tan intenso que le exigiría estar siempre presente antes, incluso, de que se produjera cualquier siniestro por la existencia de obstáculos en la calzada, lo cual excede el estándar de prestación del servicio, por lo que no son admisibles, dado que los medios y recursos con que cuenta la Administración no son ilimitados. Podría existir responsabilidad, en su caso, si una vez avisados los servicios de mantenimiento, no hubieran actuado con la diligencia debida para solucionar el problema, cuestión ésta respecto de la que, en el caso de autos, nada ha sido planteado por la parte recurrente en su escrito de demanda, sin que resulte del expediente administrativo que la Administración demandada tuviera conocimiento de la existencia de dicha mancha de aceite con anterioridad al siniestro del que trae causa este procedimiento. Es más, lo que resulta del expediente administrativo (informe obrante al folio 52) es que no constaba ningún otro accidente.

A lo anterior cabe añadir que, como señaló la STSJ-Catalunya de 15 de marzo de 2007 (Sec. 4ª, recurso 947/2003 ), «(...) no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, pues del resultado de la prueba practicada puede deducirse lógicamente que es la intervención de un tercero que origina el vertido y provoca a la postre el accidente. En este sentido, aunque es cierto que la Administración tiene la obligación de vigilancia y mantenimiento de la vía, ello no puede llevarnos a imputarle cualquier resultado lesivo con origen en la intervención de terceros que alteran las condiciones de seguridad de la misma, pues tal obligación de vigilancia y mantenimiento no puede ser tan intensa que determine la obligación de retirar inmediatamente cualquier obstáculo, sin solución de continuidad al momento en que se produce; en cada caso, y en sede de causalidad, habrá de examinarse si el resultado lesivo es imputable o no al funcionamiento del servicio.- Concretamente en este caso, de los datos fácticos acreditados resulta que no consta que hubiera aviso sobre la presencia de la mancha en los servicios de conservación de la Dirección General; en estas circunstancias, no existen elementos que permitan imputar el resultado lesivo al funcionamiento del servicio público, por cuanto, por una parte, no hay ningún elemento que apunte a una infracción de la obligación de vigilancia y mantenimiento que corresponde a la Administración, y, por otra parte, interviene un tercero que rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, en tanto que produce un vertido en la vía que en ningún momento consta comunicado a los servicios de conservación».

Por todo ello, ello el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a la parte recurrente, si bien hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución de la Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), de fecha 1 de octubre de 2013, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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