Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000003
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00039/2014
Apelante:D.
Pedro Enrique
ProcuradorD. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de
D.
Pedro Enrique
, registrado PA 162/12 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron procesos selectivos convocados por ORDEN JUS/3338/2008, de 10 de noviembre y Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre.
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 3/10/2013, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 8/11/2013, por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo.
Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por las partes. Por resolución de 16 de abril de 2014 se acordó reponer el Auto de 28/02/14 y acordar el recibimiento a prueba ordenando a la Administración demandada la remisión a este Tribunal en el plazo máximo de 20 días de la documentación conteniendo la totalidad de las pruebas objetivas realizadas por todos los aspirantes que realizaron el curso práctico selectivo en todos los ámbitos del proceso selectivo.
Recibido oficio del Ministerio de Justicia adjuntando la documental requerida quedó a disposición de las partes en esta Secretaría a los efectos oportunos, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 4 de noviembre de 2014.
Por resolución de fecha 31 de octubre de 2014, y a la vista de la documentación presentado por el Procurador de la parte apelante, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 04 de noviembre de 2014; oficiándose al Ministerio de Justicia para que remita la prueba objetiva de los aspirantes que aprobaron por el ámbito de 'Navarra' así como la prueba objetiva realizada por los aspirantes que superaron el proceso selectivo por el ámbito 'Madrid'.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.015 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
QUINTO.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación 3/14 ante esta Sala de la Audiencia Nacional se enjuicia la sentencia del Juzgado Central nº 5 que desestimó el recurso formulado por el mismo demandante contra la orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron procesos selectivos convocados por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre y Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el recurrente que concurrió a las pruebas selectivas que engloban el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general, turno libre, al cuerpo nacional de Gestión Procesal y Administrativa convocado mediante la orden más arriba referida, habiendo superado dicho proceso selectivo. El recurrente vio rechazada la solicitud que formuló al tribunal calificador único en el sentido de que se le valoraran debidamente todos los cursos de contenido jurídico presentados. Considera que al haberse confirmado de este modo las puntuaciones por el tribunal calificador único la orden impugnada le situó erróneamente en el número 72 del escalafón. Considera que ello vulnera las bases comunes y la convocatoria. Alega que determinados cursos, a los que más adelante nos referiremos, debieron merecer otra puntuación mayor. Muestra su disconformidad con la puntuación obtenida en la fase de concurso de méritos, así como en el curso teórico práctico. Alega que combate la puntuación que el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia le adjudicó en la prueba objetiva desarrollada el último día del curso teórico práctico selectivo, nota que no ha sido conocida hasta la publicación de la resolución objeto del recurso. A todos los aspirantes de su mismo ámbito se les otorgó una puntuación de 24.99 puntos, lo que demuestra una nota absolutamente arbitraria. Solicitó en la instancia la estimación del recurso y que se le valore con 0.50 puntos el curso de derecho económico europeo; con otros 0.50 puntos el curso de formación inicial para el personal de nueva incorporación, turno libre 21/2/2004; y otros 0.50 puntos por el curso calidad en la atención al ciudadano. Solicita se le otorguen la fase de méritos, apartado de antigüedad de servicios prestados en 7.38 puntos, en lugar de 6.08 puntos; y 25 puntos en la prueba objetiva del curso teórico selectivo. Subsidiariamente solicita la anulación de la totalidad de las notas de la prueba objetiva de todos los aspirantes incluidos en la resolución recurrida, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de realización de una prueba objetiva y común para todos los aspirantes, obligando a la administración convocante a establecer un programa evaluador con anterioridad a la celebración de dicha prueba.
TERCERO.- El
TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª dictó sentencia de 5 septiembre 2012, precisamente en el recurso contencioso-administrativo 1426/2011 arriba referido, y estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy actor contra la resolución recurrida, que anuló por no ser conforme a derecho, sólo con el contenido y alcance expresado en el fundamento de derecho segundo.
Dicho F.J declaraba lo siguiente: '
SEGUNDO.- : Pues bien, con esta concreción, el recurso ha de ser estimado, anulando sólo en estos dos extremos la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que se le valore en la forma que diremos y se le ubique como corresponda teniendo en cuenta la nueva puntuación.
Por tanto, no es necesario referirse a cuestiones legales y doctrinales genéricas referidas los procedimientos selectivos, tales como la aplicación de los principios de mérito, capacidad y publicidad, -
artículos 23.2 y 103.3 CE EDL 1978/3879 -, del principio de la vinculación de los tribunales a las bases de la convocatoria, de la discrecionalidad técnica, la exigencia de motivación, la proscripción de la arbitrariedad, etc, que tanto valen para éste como para todos los demás casos, y que han adornado la demanda, de manera innecesaria.
Entrando en la cuestión discutida, examinaremos en primer lugar la valoración de los cursos y, en segundo lugar el tiempo de servicios prestados.
Ha de ponerse de relieve que la documentación acreditativa de todo ello no se encuentra dentro del expediente administrativo que ha remitido la Administración, como debería ser, sino que ha sido acompañada por el actor, junto con su demanda, y nadie ha puesto en duda su veracidad, por lo que los datos extraídos de tales documentos hemos de declararlos probados.
Hecha esta advertencia, la primera parte de la reclamación se refiere al apartado B.1 de las bases de la convocatoria, que alude a títulos, diplomas o certificados de contenido jurídico.
La segunda parte de la reclamación se refiere al apartado E, de servicios prestados como titular o interino en los cuerpos de la Administración de Justicia y/o en cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral.
En el apartado B.1, el Tribunal Calificador le otorgó una puntuación de 3,5 puntos valorándole los cursos jurídicos siguientes: la nueva oficina judicial; gestión de la documentación judicial; práctica procesal de la Audiencia Provincial; tipo de recursos. No le valoró, sin embargo, -y esta es la cuestión a resolver-, el curso de derecho económico europeo, impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, porque está realizado a la vez que la carrera a la que concede créditos, por lo que se considera incluido en el historial académico de ésta, y otros dos cursos de formación inicial para el personal de nueva incorporación, turno libre, 21 de febrero de 2004, impartido por el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada de la Generalitat de Cataluña, y de calidad en la atención al ciudadano, impartido por CSI-CSIF, por no tener contenido jurídico.
En el apartado E, se le valoró 6 meses como funcionario interino del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y 50 meses como funcionario de Auxilio Judicial, teniendo en cuenta el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 17 de mayo de 2010, por el que se hicieron públicos los criterios de valoración de la fase de concurso, según el cual se totalizarían todos los meses completos de la antigüedad acreditada, aunque se produjeran en períodos interrumpidos y se despreciará el último período que no alcance el cómputo de un mes; el recurrente pretende se le valore como funcionario de auxilio judicial 63 meses.
Hemos de compartir con la demanda que la exclusión de la valoración de estos tres cursos no es procedente; en el caso del curso de derecho económico europeo no consta en ninguna parte que los 4 créditos de libre disposición, que figuran en el título, se le incluyera en ninguna de las asignaturas de la licenciatura de derecho; en cuanto a los otros dos cursos está implícito en su propia impartición que tienen un evidente contenido jurídico: uno de ellos es impartido por el Centro de Estudios Jurídicos y está orientado a los estudios y formación de la Administración de Justicia; el otro, relativo a la calidad en la atención al ciudadano, se dirige a la consecución de unos objetivos y tiene un contenido claramente jurídico, porque se configura como un instrumento de satisfacción de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, previstos en el
artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
EDL 1992/17271.
En consecuencia, los tres cursos habrán de ser valorados como cursos de 40, 30 y 6 horas lectivas respectivamente, sin que conste aprovechamiento y, por tanto, habrá de otorgarse 0,25 puntos por cada uno de los tres, es decir, 0,75 puntos por los tres cursos, estimando parcialmente esta pretensión.
En cuanto a los servicios prestados, según su declaración, de 4 de junio de 2010, en puestos de auxilio judicial, aparentemente debería computársele más de 50 meses, pero lo cierto es que junto con esta declaración no ha acompañado la oportuna certificación de servicios previos, que hubiera disipado cualquier duda sobre el tiempo de servicios a valorar, y este déficit documental se ha tratado de suplir con la aportación de las tomas de posesión en los diferentes destinos en S. Lorenzo de El Escorial, Juzgado de lo Social num.. 26 de Madrid, Juzgado Mixto num..3 de Cerdanyola del Vallés y en el Juzgado central de Instrucción num.. 3, pero no son datos suficientes, porque no consta en tales documentos la fecha de los respectivos ceses.
Por tal razón, como quiera que la Administración no ha explicitado el tiempo de servicios valorado, procede estimar el recurso parcialmente, sólo en el sentido de condenar a la Administración a explicitar qué períodos y en qué órgano ha valorado, siempre, claro está, dentro de la categoría de auxilio judicial, de tal manera que si no fuera coincidente con los 50 meses valorados, incremente el número de meses, de acuerdo con la certificación de servicios prestados'.
No obstante, referida sentencia del TSJ de Madrid fue casada por la del T.S. de 9 julio 2014, que dispuso: '
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación y defensa de don
Pedro Enrique contra la
sentencia estimatoria parcial de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1426/1
, deducido por aquel contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2011, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia , por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2010, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS 3338/2008 de 10 de noviembre. Acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió admitirse la proporción de la prueba, dictándose, tras los trámites oportunos, la sentencia que procede por la Sala de instancia'.
La
sentencia número 226/2015, de 6 de mayo, de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid, segunda recaída en el recurso contencioso-administrativo 1426/2011 , vino a estimar parcialmente el recurso interpuesto por el aquí actor contra la resolución de 18 de abril de 2011 dictada por la Dirección General de Relaciones con la administración de justicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del tribunal calificador único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al cuerpo de gestión procesal y administrativa convocadas por orden JUS/3338/2008, resolución que anuló y en su lugar declaró el derecho del recurrente a que le sean incluidas en la valoración de méritos correspondiente a la fase de concurso, en el apartado B.1: 4.75 puntos; y en el apartado E: 7.38 puntos. Dicha sentencia fue traída a estos autos en la medida en que las alegaciones del recurrente versaban sobre las mismas cuestiones que las formuladas en los seguidos en el recurso contencioso-administrativo 1426/2011 resuelto, como se ha dicho, por sentencia número 226/2015, de 6 de mayo, de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid
CUARTO.- Ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente van dirigidas directamente a impugnar la fundamentación de la orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombran funcionarios. Las alegaciones del recurrente sólo indirectamente hacen referencia a dicha orden en cuanto se relaciona con el proceso selectivo previo, es decir, la resolución de 18 de abril de 2011 dictada por la Dirección General de Relaciones con la administración de justicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del tribunal calificador único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al cuerpo de gestión procesal y administrativa convocadas por orden JUS/3338/2008 y sobre la cual, como se ha indicado, existe resolución judicial del TSJ de Madrid, pues lo sucedido mientras se tramitaba el presente recurso es que el referido proceso selectivo previo, en lo que al recurrente respecta, ha sido ya anulado por la expresada sentencia del TSJ de Madrid.
La orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombraron funcionarios dejaría de ser conforme a derecho si no se hubiera ajustado a la resolución de 18 de abril de 2011 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del tribunal calificador único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al cuerpo de gestión procesal y administrativa convocadas por orden JUS/3338/2008.
Pero ese no es el caso. La orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, se ajustó a referidas resoluciones. Y las alegaciones del hoy apelante no ponen de manifiesto otra cosa porque lo que impugnan es una actuación administrativa diferente: la resolución de 18 de abril de 2011 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del tribunal calificador único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocadas por orden JUS/3338/2008.
En efecto; la orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 24 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre (BOE del día 27); las bases 7.8 de la Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre (BOE del día 29), y 6.8 de la Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre (BOE del día 20). Y como quiera que la STSJ de Madrid antes referida anuló la resolución de 18 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del tribunal calificador único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocadas por orden JUS/3338/2008, limitándose el Ministerio de Justicia a culminar mediante la publicación de referido nombramiento un proceso selectivo que había tenido lugar en otra administración diferente, y que es frente al cual el demandante ha centrado sus alegaciones impugnatorias, es por lo que no se ha acreditado por lo tanto que la actuación administrativa recurrida y que fue ratificada por la sentencia apelada en el presente recurso vulnere el ordenamiento jurídico.
Expresado de otro modo: la sentencia número 226/2015, de 6 de mayo, de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid, al haber anulado referida resolución de 18 de abril de 2011, ha venido de hecho a dejar sin objeto al presente recurso, cuya resolución mediante esta sentencia nunca podría contradecir los términos del fallo de la dictada por el TSJ de Madrid. Y es que la orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombraron funcionarios es una actuación administrativa derivada de otra anterior: la que dio lugar a la calificación del aspirante en las pruebas selectivas convocadas por orden JUS/3338/2008. Y al haberse anulado dicha calificación por la referida sentencia del TSJ de Madrid, es evidente que aquella orden de nombramiento, consecuencia de la nueva calificación reconocida al recurrente, se verá afectada en lo que al recurrente respecta, con el alcance que resulte de la nueva calificación. Pero deberá ser en el ámbito y sede de la ejecución de sentencia del TSJ de Madrid, ejecución que bajo la fiscalización del TSJ de Madrid corresponde a la Administración demandada en cumplimiento del fallo, donde se enjuicie el alcance de la nueva calificación reconocida al recurrente y será allí, en ejecución de esa sentencia, donde el recurrente habrá de ver satisfechos los derechos reconocidos precisamente por aquélla, siendo a tal efecto absolutamente irrelevante un eventual pronunciamiento de esta Sala anulando una orden de nombramiento derivada de una calificación ya anulada.
Por lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo suscitado el caso dudas de derecho, como lo ponen de manifiesto las anteriores consideraciones jurídicas, no procede formular condena al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
desestimamosel presente recurso interpuesto por D.
Pedro Enrique .
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Voto
QUE FORMULA LA MAGISTRADO DE LA SALA DOÑA ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO, a la sentencia dictada en el recurso de Apelación 3/2014.
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Lamento discrepar del parecer mayoritario de la Sala, y con todo el respeto que me merece, formulo el presente voto particular, con el fin de matizar la consecuencia a la que debimos llegar en el fallo, debido a la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, dicho Tribunal se pronunció acerca de las calificaciones del Tribunal calificador, que ultiman la actuación del órgano de selección (
artículo 22 del Reglamento General de Ingreso del Personal de la Administración General del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo)). El Tribunal calificador eleva a continuación la calificación definitiva al Secretario de Estado (
artículo 22.1 in fine y 25 del Reglamento General de Ingreso del Personal de la Administración General del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo)), que efectúa los nombramientos como funcionarios de carrera. Es esta resolución la que enjuiciábamos en este recurso, y, por lo tanto, si la decisión del Tribunal calificador es nula, la consecuencia es que la siguiente resolución de nombramiento de funcionarios de carrera, también lo será en la medida en que se ha anulado la que le sirve de fundamento; sin perjuicio de las consecuencias que en orden a la ejecución apunta la sentencia de la que discrepo.
Esta no es sino una consecuencia general de la 'nulidad en cascada' (
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 13 Junio 2014, Rec. 160/2012 ), que viene apoyada por las disposiciones contenidas en los
artículos 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( principio de transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad de actos a los sucesivos que no sean independientes) y de los
artículos 22 y
25 del Reglamento General de Ingreso del Personal de la Administración General del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo). 'El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél' (
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 Octubre 2010, Rec. 1535/2009 ), pero tal cosa no sucede en casos como el presente en el que un acto es consecuencia de otro y la anulabilidad de uno arrastra al subsiguiente.
Por lo tanto, la sentencia debió ser parcialmente estimatoria, declarando la nulidad de la resolución impugnada, en función de lo acaecido en el procedimiento precedente; sin perjuicio de desestimar el resto de las pretensiones deducidas.